Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.007

197° y 148°

Expediente: 09871.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: K.A.A.Q.

Demandado: A.J.T.

Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana K.A.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.260.388, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada L.G.Q., a intentar demanda de Reclamación Alimentaría, en contra del ciudadano A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.323.914, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, que el progenitor no cumple con la pensión alimentaria para con su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que se desempeña como Gerente General, al servicio de la empresa Ital Madera, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se aperturó la pieza de medidas y se decretaron las medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, al servicio de la empresa Ital Madera.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 01 de Diciembre de 2.006.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, fue agregada a las actas las resultas del exhorto practicado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con la citación personal del demandado de autos, la cual fue practicada en fecha 21 de Noviembre de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veintiuno (21) de este expediente.-

En fecha 08 de Enero de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 09 de Enero de 2.007, la ciudadana K.A.A.Q., asistida por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.A.D.A., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de Enero de 2.007.-

En escrito de fecha 11 de Enero de 2.007, el ciudadano A.J.T., asistido por la Abogada SHUHAILA TEMPONI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.642, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-

En fecha 15 de Enero de 2.007, fue agregada a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 982, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana K.A.A.Q. con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial de la niña antes mencionada con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, resultas de Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho instrumento se evidencia: la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a la progenitora. La progenitora informa encontrarse activa laboralmente, percibe ingresos que le permiten sufragar gastos mínimos de manutención aún y cuando en ocasiones le son insuficientes. El inmueble es tipo casa propiedad de N.G., en calidad de inquilina, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, no obstante se observó que la progenitora, PATRICIA y sus hermanos ocupan la misma cama. La progenitora tiene interés en que el Juez de la causa tome en consideración sus alegatos y resuelva a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre al folio ochenta y cinco (85) de este expediente, constancia de estudio emanada del Centro Preescolar “Andrés Bello”, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-1709, de fecha 08 de Mayo de 2.007, de la cual se evidencia que la niña antes mencionada cursa primer nivel en dicho Plantel, en la Sala de Niños de 03 años, correspondiente al período escolar 2006 – 2007, siendo su representante legal la ciudadana K.A.A.Q..-

- Corre a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la empresa Ital Madera, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-886, de fecha 12 de Marzo de 2.007, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al Cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, Actas de Nacimiento Nos. 896, 45 y 367, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., correspondientes a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano A.J.T. con los niños y adolescentes antes mencionados, los cuales representan una carga familiar para éste, razón por la cual serán tomados como erogaciones a cargo del progenitor al momento de realizar el cálculo matemático para determinar la pensión alimentaria de la niña de autos.-

- Corre a los folios cuarenta y uno (41), cincuenta y siete (57), del cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de la pieza principal y cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza de medidas este expediente, originales de planillas de depósitos del Banco Banesco, Banco Universal y Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dichos Entes. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano A.J.T. de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Diciembre de 2.006 y Abril de 2.007 de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como de las mensualidades del Colegio donde estudian los Hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia: el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos I.R.R.A. y A.J.T., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Aurora, Sector La Culebra, avenida 4 de la Ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., obligándose este último a cancelar un canon mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).-

- Corre al folio sesenta y siete (67) de este expediente, documento privado el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad, a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de la beneficiaria de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la Partida de Nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a la niña antes mencionada.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las Actas de Nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares y por tanto, el vínculo filial entre el reclamado de autos y los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNA, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de la niña, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Del mismo modo, de las pruebas promovidas por el demandado y específicamente, de las planillas de depósito del Banco Banesco Banco Universal, se constata la cancelación por parte del mencionado ciudadano de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Diciembre de 2.006 y Abril de 2.007 de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no habiéndose demostrado el cumplimiento regular y continuo, tal como lo requiere la obligación alimentaria, la cual no solo comprende los gastos de alimentación, sino también los gastos de vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem.-

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano A.J.T.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365 de la Ley Especial, por cuanto las pruebas se basaron principalmente en demostrar la existencia de otras cargas familiares; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a sus hijos; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana K.A.A.Q., en contra del ciudadano A.J.T., a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos: Fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 122.958,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 122.958,00) para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES DÉCIMAS (3/10) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 184.437,00). Los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 30 de Octubre de 2.006, y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2.006.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 15 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kpmp.-

Exp. 09871.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR