Decisión nº 265 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 8.487.11

DEMANDANTE: K.B.G.W.

DEMANDADO: A.A.C.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diez (10) de Febrero de 2.011, el bogado R.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, en su carácter de apoderado Judicial de La Ciudadana K.B.G.W., introdujo por ante este Tribunal una demanda de PRIVACION DE P.P., en representación de su hijo, en contra del ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.259.555, de domicilio desconocido.-

La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.011 y se ordenó citar al demandado mediante cartel de citación, a fin de que comparezca ante el Tribunal a los quince (15) días siguiente a la consignación del cartel, para la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.-

Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, boleta de notificación del

Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Consta en auto cartel de citación consignado por el apoderado actor (folio 18)

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito se le nombre defensor Judicial al demandado, lo cual fue acordado recayendo el nombramiento en la persona del abogado J.R., el cual se dio por notificado y prestó el juramento de Ley.-

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no se presento la parte demandada ciudadano A.A.C., ni por si, ni por medio de apoderado.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas

II

El Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora en su demanda: ….”que el ciudadano A.A.C., desde el mes de Agosto del año 2.007, abandonó a su hijo que para esa fecha tenía cinco (05) días de nacido y desde ese momento ha incumplido los deberes de padre, como la obligación de manutención, vestido, asistencia, educación y de socorro y en ningún momento se ha preocupado por él…. que durante el breve período que conoció al niño estuvo en estado de embriaguez consuetudinaria, lo que es evidente constituía una amenaza a la seguridad y moralidad del niño…, razón por la cual demanda por Privación de P.P. de su hijo, a su padre A.A.C., por haber incurrido en las causales de Privación de P.P., previsto en el Artículo 352, literales “b”, “c”, e “i”.-

Señaló como medios de pruebas: Partida de Nacimiento del niño, con la cual demuestra la relación paterna filial. Legajo de recibos y facturas relacionadas con gastos del niño, cubiertos por ella. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.

Entiéndase por P.P. el conjunto de derechos y deberes del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Trata el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Institución denominada P.P., en cuanto a la Privación de la misma, señalando en dicha norma los motivos que pueden ser alegados a los fines de su privación y la competencia de conocer le viene atribuida a este despacho por señalamiento del Articulo 357 Ejusdem, en concordancia con el literal “b”,parágrafo Primero del Artículo 177, de la misma Ley Orgánica de Protección, su procedimiento esta contemplado en el Capitulo IV, del Titulo IV de la citada Ley Especial.

Con el propósito de ilustrar su causa la solicitante señaló los literales “b”, “c” e “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula: El padre o la madre, o ambos pueden ser privados de la P.P., respecto de sus hijos o hijas cuando:

a.) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

b.) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i.) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

EL Artículo 355 Ejusdem, establece: El padre o la madre privados de la P.P. pueden solicitar la restitución, después de dos años de la sentencia firme que la decretó…….La solicitud de restitución de la P.P. debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o caudales que motivaron la privación. Por tal motivo, siempre que cesen las siguientes causales:

  1. Amenaza de sus derechos fundamentales

  2. Los deberes de padres

  3. Socorrerlo en su obligación de manutención

Se podrá intentar una acción restitutoria de tal derecho de P.P.. Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE PRIVACION DE P.P., intentada por la ciudadana K.B.G.W., contra el ciudadano A.A.C., plenamente identificados, a favor del niño .-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.

EXP: N° 8.487.11.-

JMG/drm/imr.

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