Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAuto Revocando Medida Cautelar Sustitutiva

Caracas, 12 de Noviembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3353-12

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada K.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano J.L.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.C.R..

DEFENSA PRIVADA: Abogado B.P.L..

VÍCTIMA: J.S. (OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada K.P.P., Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 30 de octubre 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada K.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entonces, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 03 al 20 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada K.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.L.C.R., la cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Representación Fiscal, apela de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio B.P.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35438, Defensa del acusado J.L.C. y en su lugar le otorgó una medida menos gravosa.

Al respecto, esta Representante Fiscal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es de señalar los argumentos esgrimidos por el Abogado B.P.L., en su carácter de defensor del acusado J.L.C., en el escrito interpuesto ante el Tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2012, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad, en base a lo siguiente:

" En vista de los innumerables diferímientos de la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa, haciendo imposible que se pruebe la inocencia de mi defendido, quien es el mas interesado en aclarar esta situación, y con lo acontecido a r.d.a. que fue objeto mi defendido en el internado penal recluido, (TOCORON), en donde producto de un disparo por arma de fuego le produjo el rompimiento de los huesos del brazo izquierdo específicamente el cubito v radio, que amerita operación inmediata, aconteciendo así mismo que quien es causa conjunta E.J.H.A.D. se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Yare, y ha consecuencia de los hechos públicos y notorios, se ha hecho imposible su traslado, para la continuación del juicio, que pudiese violentar la continuación de la fase de juicio, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente suspendería el juicio el cual ya esta adelantado en un 80%...

En nuestro contexto normativo procesal penal vigente los legisladores prevén, que la continuación del proceso penal en la etapa de juicio, articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el debate, tiene un lapso de dieciséis días, después de la suspensión, caso contrario deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ahora bien, cuando la suspensión es motivada por la dinámica del proceso, en donde las partes han tenido comportamiento ético, profesional y activo, es sensato, la suspensión del mismo, pero que sucede cuando la suspensión es motivada por la ineficiencia administrativa penitenciaria, carcelaria que en la actualidad esta violando los mas elementales derechos constitucionales de los procesados, cuando es impredecible el traslado a los tribunales, de quienes se encuentran privados de libertad, para la continuación de los juicios, estamos en una disyuntiva procesal.

Ahora bien, dentro de esta dinámica jurídica penal, donde la mayéutica filosófica, invita, sin violentar las normas establecidas, y en base al respeto fundamental, de los derechos humanos, implementar mecanismos procedimentales, que coadyuven a la administración de justicia, en aras de la obtención de la verdad, es nuestro deber, de profesionales del derecho comprometidos, en ese norte de justicia, admitir ciertos cambios en la realización de los actos, en este sentido, cuando en una causa existen dos acusados, que se encuentran recluidos en diferentes centros penitenciarios y que por aquello, ya descrito, es difícil su traslado, podrá quien es rector del proceso estimular a las partes, a acceder, con la finalidad de seguir con el juicio, sin dilaciones, en nuestro caso concreto una vez que se han evacuado un gran porcentaje de las pruebas, y presentándose órganos de pruebas concluyentes, y estando presente uno de los acusados, no pudo ser evacuado, por negativa irrebatible de la representante de la vindicta publica, este procedimiento, lo que indica es, posiblemente un porque no, retardo judicial, en detrimento de los derechos de mi defendido...

Ciudadano Juez, mi defendido, ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad…acusado en la presente causa, se encuentra en los actuales momentos, en una situación, muy lamentable, el un joven profesional, cuyo futuro fue truncado, por el simple hecho de estar en el sitio y momento, inoportuno y que seguro estamos, en probar su inocencia, necesita ser operado, y seria estando en libertad, con las debidas condiciones previstas en las normas legales, la posibilidad de probar en juicio su inocencia, es necesario que en base a la nueva concepción jurídica integral humanista, podamos darle nuevas concepciones en la aplicación procedimental penal en nuestro país, y que en libertad pueda afrontar el juicio que por la Ley debe ser juzgado y así poder de una u otra manera desintoxicar el flagelo que produce el hacinamiento penitenciario.

Es que Ciudadano Juez, respetuosamente y a tenor de lo dispuesto en los artículos contenidos en el CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Capitulo III De la Privación Judicial Preventiva de Libertad..."

Ahora bien, el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para el momento de la decisión en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, dicto entre otros los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)

De la decisión dictada por el Juez Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la misma fundamenta su decisión en base a la supuesta problemática carcelaria, sin embargo de la revisión practicada a la supra citada causa se aprecia que el Juez en ningún momento ordenó el traslado del imputado a un centro asistencial, por otra parte no consta en autos solicitud alguna por parte de la defensa privada del acusado J.L.C.R., solicitando el traslado del mismo a un centro hospitalario, ni solicitud de traslado a la Medicatura Forense, por lo que mal puede hacer referencia a la falta de traslado del acusado en el presente caso cuando en ningún momento el juez realizó todo lo pertinente y necesario para llevarlo a cabo y por ende atribuirlo a una supuesta problemática carcelaria.

Por otra parte, la Defensa informó al Tribunal sobre el estado de salud del acusado en el mismo momento que realizó la solicitud del cambio de la medida cautelar, la cual fue otorgada por el Tribunal en comento, sin embargo cabe señalar que la referida Defensa no había informado del estado de salud de su defendido con anterioridad, asimismo no cursa en la causa solicitud alguna de traslado del imputado a un centro asistencial, y tampoco corre inserto en la causa oficio del Juez de Juicio requiriendo el traslado del acusado para la Medicatura Forense, a objeto de que un experto realizara un reconocimiento médico legal y así verificar la veracidad de lo dicho por la defensa, ya que este solo lo argumento en el escrito de revisión de medida, consignando un simple escrito médico que avaló tal condición de salud, o sin solicitar en su defecto un requerimiento de traslado del acusado a un centro asistencial para prestarle la debida asistencia medica. Por el contrario sorprende al Ministerio Público la rapidez y la premura del Juez Vigésimo Noveno (29) de Juicio de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, sin previamente verificar formalmente la veracidad de la información con un Médico Forense.

Es de destacar, que el acusado de autos no sufre una enfermedad en fase Terminal, ya que no existe un diagnóstico que señale al Tribunal tal situación, siendo éste un requerimiento establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las limitaciones para acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, así como tampoco pudiera solicitar una medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 502 ejusdem, toda vez que el acusado tantas veces mencionado, se encuentra sometido a proceso, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 250 ejusdem se encuentran vigentes y no ésta debidamente comprobada la limitación a la privación de libertad a que se contrae el artículo 245, por lo que tampoco es de considerar.

Sé pregunta quien suscribe, cómo puede el Tribunal pronunciarse de la siguiente manera: "...aún se acredite en autos el reconocimiento o atención médica, el mismo no tiene la veracidad del experto forense sin embargo debe presumirse la buena fe del litigante al proporcionar tal información al tribunal..." , siendo un requisito sine qua non que por mandato expreso de la ley se debe solicitar un reconocimiento médico legal, sobre todo cuando se alude algún tipo de enfermedad o lesión, como en el presente caso y es precisamente el Tribunal quien como órgano jurisdiccional y máximo ente de propulsión de la justicia debe exigir y ordenar las resultas de un examen de reconocimiento médico legal previamente realizado, antes de realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto. En segundo lugar, observa esta Representante Fiscal que contrario a lo alegado por el Abogado supra mencionado, quien arguye "...al momento de decretar la privación judicial de libertad, el Tribunal no consideró lo establecido a la pena que llegara imponerse, sino a la posibilidad de que éste pueda a influir en la búsqueda de la verdad durante la investigación" cuando realmente el Juez de control en su decisión "se pronunció de la siguiente manera. "Conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción legal razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal dispuesta en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-..."

De lo expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 251, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido, por cuanto el mismo tiene una pena que varía de quince a veinte años de prisión y aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de diecisiete años y seis meses de prisión por el delito por el cual se le acusa en este proceso al acusado.

Igualmente la Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableció…

En cuanto al argumento del Juez del Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de señalar que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado que es la vida (Garantía Constitucional).

En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando este Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.C. RONDÓN…ha sido autor y partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a La Vida; así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de víctimas y testigos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el mantener la medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que la decisión del Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no fue motivada como debía ser y no garantiza del Debido Proceso. Como tercer punto, es importante resaltar que el Juez Vigésimo Noveno (29) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento a la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

Entonces, no hay eludas en cuanto a que justificó el juez de primera instancia en funciones de juicio cómo en su criterio estaba configurado en el caso el fumus comissi delicti. Indicó que tal apreciación sustentó en la solicitud hecha por la Defensa Abogado en ejercicio B.P.L.d.D. a la Salud, no entiende el Ministerio Publico esta decisión por que si es así entonces todos los procesados y penados de todos los penales del país que ha sido heridos y tiroteados tendrían que darle medida cautelar caeríamos en la total impunidad.

En este sentido el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal:

Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz. En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GÓMEZ URBANEJA).

La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva.

Artículo 250. Procedencia…

Es por ello, que esta Fiscalía del Ministerio Público, considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, es decir, que el a quo, erró en su decisión al revocar la medida privativa de libertad, toda vez que el Juez acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada, de hecho, tal medida fue tomada a razón del delito por el cual se le acusó, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, que tiene una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado.

Con respecto a esto, es necesario traer a colación lo establecido en las siguientes sentencias:

(Omissis)

Así mismo el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a incurrido en Denegación de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: "...OBLIGACIÓN DE DECIDIR: " Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los termino de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren , incurrirán en denegación de justicia...", ya que para la fecha 19 de Julio del presente año el Ministerio Publico, consignó escrito donde solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 1,2,3 y 23 numeral 3 y 27 de la Ley de Protección y Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el contenido del Tratado de Contra la Delincuencia Organizada inserto en la denominada Convención de Palermo año 2000, es obligación de los Estados garantizar por cualquier vía la protección del testigo, y utilizar los medios tecnológicos para tales fines, y hasta la presente fecha el Tribunal no ha dado respuesta a la solicitud hecha por esta representación fiscal.

CAPÍTULO III

SOLICITUD FISCAL

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso de Apelación…se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano J.L.C.R....

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 32 al 43 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa escrito interpuesto por el Abogado B.P.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.C.R., mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por la Representación Fiscal; en los términos siguientes:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

A los fines de que sirva, para obtener un buen juicio en la definición del presente escrito, nos permitimos hacer una cronología de las actuaciones que antecedieron al resultado, objeto del Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público:

(Omissis...)

Del análisis del anterior cuadro, debemos deducir lo siguiente: 1.- Luego de haberse conformado el Tribunal Unipersonal fecha 24/02/2012, (Nº 2 del cronograma, folio 140, pieza 2), al Acta de Interrupción fecha 14/09/2012 (Nº 31 del cronograma), han transcurrido SIETE (07) MESES DIEZ(10) DIAS, sin embargo desde el momento de su detención hasta la actualidad han pasado UN AÑO (01) (10) MESES, CINCO (05) DÍAS.

2.- De la fecha 24/02/2012, cuando se ordena la apertura de juicio, a la fecha que se efectuó la apertura 29/03/2012, hubo un diferimiento motivado, por FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS.

3.- Por cuanto el debate se encontraba normado por el art. 336 en concordancia con el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, los lapsos de diez días fueron cumplidos, si embargo, desde el 12/04/2012, hasta cuando se realizo la continuación en fecha 28/06/2012, se difirió la continuación del debate, por tres oportunidades ha consecuencia de NO PRESENCIA DE ÓRGANOS DE PRUEBA, FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS, NO PRESENCIA DE LA FISCALÍA, es el día 28/07/2012, que se lleva a cabo la continuación de Juicio, con los medios de prueba de la Fiscalía presentes.

4.- Para las fechas subsiguientes, entra en vigencia la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012, en lo referente a la SUSPENSIÓN del Debate, como de su INTERRUPCIÓN rigiéndose a tenor de lo dispuesto en los artículos 319 y 320, es por ello que aplicando los dieciséis (16) días dispuestos en fecha 10/07/2012, y en vista de no interrumpir el debate, en el Acto de Continuación y estando de acuerdo las partes, se invierte el orden de presentación de pruebas, leyendo prueba documental presentada. Fijando fecha para la continuación para el día 26/07/2012.

5.- En la fecha fijada (26/07/2012) no se realiza el Acto de Continuación, ha consecuencia de NO PRESENCIA DE ÓRGANOS DE PRUEBA, FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS, NO PRESENCIA DE LA FISCALÍA, lo que produce un nuevo diferimiento para el 31/07/2012 y otro para el 02/08/2012, en este último a los fines de no interrumpir se invierte el orden de presentación de pruebas, leyendo prueba documental presentada. Fijando fecha para la continuación para el día 16/08/2012.

6.- En el lapso comprendido entre el 02/08/2012 y el 16/08/2012, específicamente el día 14/08/2012, el acusado J.L.C.R., es gravemente herido en el brazo en donde producto de un disparo por arma de fuego le produjo el rompimiento de los huesos del brazo izquierdo específicamente, el cubito y radio, produciendo prácticamente el desprendimiento del mismo, que amerita operación inmediata, la defensa comunica al Tribunal de dicho acontecimiento, en fecha 16/08/2012, consignando informe medico, aun así y siendo el día previsto para la continuación del juicio el acusado fue trasladado, y de acuerdo con las partes y con la finalidad de no interrumpir el juicio, por cuanto no hubo COMPARECENCIA DE NINGÚN ÓRGANO DE PRUEBA, se invierte el orden de presentación de pruebas, leyendo prueba documental presentada, todo ello con la conformidad plena de las partes, se fija nueva fecha para el 21/08/2012.

7.- En fecha 21/08/2012, estando presentes las partes, y con la finalidad de evitar la interrupción del juicio, el acusado J.L.C.R., rinde declaración, todo ello con la conformidad plena de las partes, y se fija para el día 30/08/2012 la continuación.

8.- En fecha 29/08/2012, la defensa del acusado, J.L.C.R., en vista de la complicación de salud de su defendido, que pudieran dar resultados fatales, si no se tratan con la celeridad del caso, y en vista de los innumerables diferimientos en la presente causa, solicita la respectiva REVISIÓN DE MEDIDA.

9.- Para el día 30/08/2012, por cuanto se evidencia, la NO PRESENCIA DE ÓRGANOS DE PRUEBA, FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS, NO PRESENCIA DE LA FISCALÍA, se difiere la continuación para el día 03/09/2012.

10. en esta fecha el Tribunal dicta decisión declarando con lugar la solicitud efectuada por la defensa de J.L.C.R., dictando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado nombrado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y expide Boleta de Excarcelación.

11.- En fecha 03/09/2012, día para realizar la continuación de juicio, FUE TRASLADADO EL ACUSADO EZEQUIEL HURTADO, NO COMPARECIÓ LA FISCALÍA, NI ÓRGANOS DE PRUEBA, se difiere la continuación para el 11/09/2012.

12.- En fecha 06/09/2012, se presenta el acusado J.L.C.R., una vez en libertad condicional, acompañado con su Abogado Defensor, a los fines de darse por notificado de la decisión del Tribunal, pero dado por la hora, se decide presentarse el día siguiente, es así que en 07/09/2012, se verifica la notificación del acusado y su compromiso a cumplir con lo ordenado por el Tribunal. En esta misma fecha se consigno' Informe Medico.

13.- En fecha 11/09/2012, no se realiza la continuación por la NO PRESENCIA DE ÓRGANOS DE PRUEBA, FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO EZEQUIEL HURTADO, NO PRESENCIA DE LA FISCALÍA, EL ACUSADO EN L.S.E.P., se difiere para el día 13/09/2012 pero no se realizo por la NO PRESENCIA DE ÓRGANOS DE PRUEBA, FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO EZEQUIEL HURTADO, NO PRESENCIA DE LA FISCALÍA, EL ACUSADO EN L.S.E.P., se difiere para el día 14/09/2012 pero no se realizo por la NO PRESENCIA DE ÓRGANOS DE PRUEBA, FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO EZEQUIEL HURTADO, SE ENCUENTRA PRESENTE LA FISCALÍA, EL ACUSADO EN L.S.E.P., en este estado el juicio se interrumpe a tenor de lo dispuesto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Penal vigente, es por ello que se fija para aperturar nuevamente el juicio para el día 18 de OCTUBRE DE 2012. Es clara la situación, de las actuaciones frustradas que en la presente causa, se han verificado, y que como en el escrito presentado al Tribunal por la defensa que me permito reproducir:

"...En nuestro contexto normativo procesal penal vigente los legisladores prevén, que la continuación del proceso penal en la etapa de juicio, articulo 320 Código Orgánico Procesal Penal vigente, el debate, tiene un lapso de dieciséis días, después de la suspensión, caso contrario deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ahora bien, cuando la suspensión es motivada por la dinámica del proceso, en donde las partes han tenido un comportamiento ético, profesional y activo, es sensato, la suspensión del mismo, pero que sucede cuando la suspensión es motivada por la ineficacia administrativa penitenciaria, carcelaria que en la actualidad esta violando los mas elementales derechos constitucionales de los procesados, cuando es impredecible el traslado a los tribunales, de quienes se encuentran privados de libertad, para la continuación de los juicios, estamos en una disyuntiva procesal.

Ahora bien, dentro de esta dinámica jurídica penal, donde la mayéutica filosófica, invita, sin violentar las normas establecidas, y en base al respeto fundamental, de los derechos humanos, implementar mecanismos procedimentales, que coadyuven a la administración de justicia, en aras de la obtención de la verdad, es nuestro deber, de profesionales del derecho comprometidos, en ese norte de justicia, admitir ciertos cambios en la realización de los actos, en este sentido, cuando en una causa existen dos acusados, que se encuentran recluidos en diferentes centros penitenciarios y que por aquello, ya descrito, es difícil su traslado, podrá quien es rector del proceso estimular a las partes, a acceder, con la finalidad de seguir con el juicio, sin dilaciones, en nuestro caso concreto, una vez que se han evacuado un gran porcentaje de las pruebas, y presentándose órganos de prueba concluyentes, y estando presente uno de los acusados, no pudo ser evacuado, por negativa irrebatible de la representante de la vindicta publica, al parecer de quien redacta el presente escrito, este procedimiento, lo que indica es, posiblemente un porque no, retardo judicial, en detrimento de los derechos de mi defendido..."

Es importante tomar en cuenta, esa dinámica administrativa, y comportamiento de la vindicta publica, sin ánimos de violentar el procedimiento normativo penal.

CAPITULO II ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- La representante del Ministerio Publico, en su escrito expresa que la decisión del tribunal, se fundamenta "...en base a la supuesta problemática carcelaria..." (resaltado y subrayado nuestro), la defensa, se sorprende de tales términos, será que, con todo respeto, la ciudadana Fiscal, no se documenta periodísticamente, no recibe informes, de la respetable institución que representa que, anuncia, notifica, participa, de las incidencias que ocurren en los centros penitenciarios del país en general, lamentablemente esa realidad, no se supone, es una situación real, o es acaso que, lo que paso en el Centro Penitenciario de la Planta, Yare, Uribana, Tocoron, etc., dio como resultado la intervención del Gobierno Nacional, por medio del Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines de implementar medidas para poder mediar los problemas suscitados.

2.- La representante del Ministerio Publico, en su escrito expresa que "...sin embargo de la revisión practicada a la supra citada causa se aprecia que el Juez en ningún momento ordeno el traslado del imputado a un centro asistencial..." (resaltado y subrayado nuestro), agrega luego "...por otra parte no consta en autos solicitud alguna por parte de la defensa privada del acusado J.L.C.R., solicitando el traslado del mismo a un centro hospitalario..."(resaltado y subrayado nuestro), sin duda alguna, la representante del Ministerio Publico, nuevamente, incurre en el oscurantismo de la realidad, o es que no esta en conocimiento que cuando ocurre cualquier hecho de sangre, los centros penitenciarios no informan a ningún tribunal de lo ocurrido, y ellos por ser autónomos administrativos, mandan a los reclusos, a sus centros asistenciales internos, que por cierto, carecen de toda calidad medica, aunado a esto cuando el Tribunal, es notificado, la mayoría de las veces por sus defensores o los familiares, los Tribunales diligentemente ordenan traslados a centros médicos, estos traslados, duran una eternidad, se pregunta la defensa, será que la Fiscal del Ministerio Publico, no sabe de esta realidad?, por otra parte, la defensa en todo caso, informo al Tribunal del hecho en cuestión, en fecha 16/08/2012, la (Nº 17 del cronograma, folio 154 Pieza 3 del expediente), mas la defensa no puede solicitar al Juez traslado alguno por cuanto es potestad del Juez, lo único es informar la gravedad de los eventos.

3.- La representante del Ministerio Publico, en su escrito expresa que "...ni solicitud de traslado a la Medicatura Forense...", al respecto, en fecha 06/09/2012, una vez presentado el acusado al Tribunal, se solicito, se expida oficio a la Medicatura Forense a los fines de hacerle un examen medico forense, el cual le fue dado al acusado, quien posteriormente una vez realizado el examen, entrego el recibido al Tribunal posteriormente.

4.- La defensa, se extraña que la representante del Ministerio Publico, utilice la supra legalidad, cuando quien, debe ser garante de los derechos humanos, quien por aquello de que en aras de la obtención de la verdad, es nuestro deber, de profesionales del derecho comprometidos, en ese norte de justicia, y en circunstancias tan probadas y admitibles, lograr alivianar el flagelo del hacinamiento carcelario que tanto aqueja a la sociedad.

5.- Desde su excarcelación mi defendido, ha comparecido al Tribunal, sin dilación alguna, cumpliendo con el compromiso ordenado por el Tribunal es por ello que ese temor que la ciudadana Fiscal, quiere expresar en su escrito, por aquello de la posibilidad de fuga de mi defendido, es incierta, ya que seguros estamos probar la inocencia, ante las precarias pruebas que presenta la Fiscalía, y que seguro estamos que en el debate rebatiremos en todas sus partes, ya que es mi defendido, el mas interesado en probar su inocencia.

CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO

NORMAS CONSTITUCIONALES

En el caso que nos ocupa, es imperativo señalar normas constitucionales en principio las que velan De los Derechos Sociales y de las Familias contenidas en el Capítulo V, de nuestra Carta Magna:

Articulo 83…

Es la salud, concepto esencial, de estricta observancia por el Estado, y debe ser aplicada a todo ciudadano, sin distingo de, su situación personal, frente a la justicia, su contravención daría, consecuencias aciagas en el concepto de la calidad de vida, de la calidad humana. Es por ello, que ese pensamiento de vida, a dado en consecuencia, que constitucionalmente se defina en el Capítulo III De los Derechos Civiles.

Articulo 43…

NORMAS PROCEDIMENTALES Y JURISPRUDENCIA

En el caso que nos concierne, la complicación en la salud de mi defendido estaba supeditado a la emergencia, que ameritaba una decisión, rápida y oportuna, cumpliendo así los designios normativos constitucionales.

Es por ello, que la defensa, a tenor de lo dispuesto en el art. 264 del Código de Procedimiento Penal vigente, en fecha 29/09/2012, introduce Escrito solicitando Revisión de Medida, en base, al estado de salud del mismo, aunado al retardo procesal que se ha causado en la presente causa; el Tribunal, declara con lugar la solicitud en fecha 04/09/2012.

En nuestra dinámica jurídica, existen diversas ponencias, que tienen pleno valor, al momento de quienes administran justicia, tengan veraces decisiones, observamos lo siguiente:

Sentencia N° 364, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010. Tema: Indefensión Procesal. Asunto. Indefensión Procesal.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, pudo el Juez, haber cometido indefensión procesal, si la decisión no fuera apegada a las normas constitucionales. Así mismo, en lo referente a las Medidas de Coerción Personal, y en específico al Decaimiento de la medida, la jurisprudencia es tajante cuando expresa:

Sentencia N° 583, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009, Tema: Medidas de Coerción Personal. Asunto: Decaimiento de la medida:

Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina mas calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida mas benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la repuesta a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

Por otra parte, es criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, es por ello que dado a la solicitud interpuesta, motivada por los hechos ocurridos y el retardo procesal, se actuó y decidió, amparado en la concepción humanista, que debe imperar en la administración de justicia. Por otra parte, la defensa, y sin ánimos de incurrir en irrespeto a la representante del Ministerio Publico, debe expresar su desconcierto, en la actitud que ha demostrado la Fiscal, en su afán de prejuzgar sin limitación alguna, una supuesta responsabilidad de mi defendido, en los hechos ocurridos, utilizando para ello presiones y expresiones que dejan mucho que desear de quien debe ser garante de derechos y garantías de los ciudadanos en este sentido, es menester citar nota jurisprudencial que explica la misión del Ministerio Publico:

Sentencia N° 389, Expediente N° A10-065 de fecha 19/08/2010. Tema: Fase Preparatoria. Asunto. Responsabilidades del Ministerio Público: "En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos Judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia."

Por todo lo anteriormente puntualizado, y cumpliendo con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal vigente, consignamos el presente escrito, y solicitamos con todo respeto que el Escrito de Apelación presentado por la Representante de la Vindicta Publica sea declarado sin lugar, y por consiguiente, se ratifique la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012. En Caracas, a la fecha de su presentación…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 21 al 30 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.L.C.R., de la cual se extrae lo siguiente:

…CAPITULO III

TÉRMINOS DE LA DECISIÓN

Considera este Juzgador que las medidas de coerción personal no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

Observa este decisor, que si bien es cierto que las medidas de coerción personal, se dictan en el transcurso del proceso con la finalidad de garantizar las resultas del mismo, no es menos cierto que esta medida no se puede convertir bajo ningún concepto en una pena, desvirtuando el sentido de la norma y de proceso, por lo cual el legislador establece en el artículo 264 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:

"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."

Este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la Defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud por el cuadro clínico que presenta el ciudadano C.R.J.L., a criterio de esta defensa es delicado, por lo cual requiere cuidado y tratamiento médico, tomando en consideración que el internado judicial no cuenta con el equipo humano ni médicos suficientes para atender los requerimientos de! acusado.

El contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"...el estado protegerá fa vida de (as personas que se encuentren privadas de su libertad...

Así mismo, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Y teniendo como fundamento la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece a la letra lo que sigue:

"... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es decir, la regla general es el juzgamiento en libertad y la excepción el juzgamiento en reclusión, principio este cuyo desarrollo legal se encuentra previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el estado de libertad:

"...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso... “

Observa este Juzgador que uno de los principios fundamentales que establece nuestra Constitución Nacional y nuestro Código de Proceder Penal, es el principio del plazo razonable, este principio nos sirve para determinar los tiempos que debiera insumir un procedimiento judicial, desde una perspectiva más amplia, suele nominarse corno el derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz, interesando en cada adjetivo un aspecto concreto a resolver.

Asimismo expresa el tratadista a.O.A.G., en su libro Derecho Constitucional "El debido Proceso", en lo que se refiere al plazo razonable lo siguiente:"... "plazo razonable" es un concepto indeterminado como tal, puede tener lecturas diferentes y hasta contradictorias entre si, porque como suele ocurrir cuando se realiza interpretación, las opiniones tienes sentidos y objetivos, corno sensaciones e influencias que afectan los criterios a seguir...en ese sentido un sector autorizado de /a doctrina, considera que el derecho, a la celeridad del proceso jurisdiccional entre los terrenos abandonados por la evolución de los derechos humanos y en esa categoría, se convierte en un derecho fundamental que supone dos obligaciones inmediatas.

  1. Reconocer el carácter de garantía procesal interna para asegurar un proceso rápido, eficaz y expedito y

  2. Admitir que se tiene un compromiso internacional al haber incorporado a la legislación los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, expresamente, contienen este derecho fundamental.

Efectivamente, este emplazamiento conduce a evidenciar-responsabilidades por la demora inusual, de manera tal que el derecho a evitar un proceso con dilaciones indebidas, supone también encontrar responsables que indemnicen al perjudicado por la demora judicial, en el presente caso evidentemente ha transcurrido un tiempo elevado sin que hasta la presente fecha se haya producido sentencia definitiva por parte del Órgano Jurisdiccional, hecho este que ha ocasionado un gravamen al acusado de autos, vulnerándosele el derecho a ser Juzgado en un proceso rápido, expedito y eficaz, y es con la finalidad de este Juzgador garantizar que ese proceso se de en base a los lineamientos y principios constitucionales y aunado a ello si se le mantiene vigente la medida de coerción personal al acusado de autos se le estaría causando un gravamen irreparable, debido a la violación de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, este juzgador tiene !a potestad de revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que la finalidad del proceso en la presente causa, vale decir, la comparecencia del acusado C.R.J.L., al juicio oral y público estaría satisfecha o suficientemente garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa, como sería la imposición de alguna de las medidas de coerción personal previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su derecho a la vida, y en atención a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este órgano administrador de justicia revisa la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano C.R.J.L., de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del texto adjetivo penal y en su lugar decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalada en los numerales 3°, 4 y 6o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días en la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Palacio de Justicia, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. B.P., a los fines de garantizar el derecho a la vida, y en atención a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ACUERDA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA DE LIBERTAD, a favor de su defendido C.R.J.L., acusado en la causa signada bajo el N° J29-63G-11 (nomenclatura llevada por este Tribunal), de las contenidas en los numerales 3o, 4 y 6o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días en la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Palacio de Justicia, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Líbrese oficio anexo con boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de Tocoron (Estado A-agua), a los fines de poner en inmediata libertad al ciudadano C.R.J. LUIS…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada pasa a decidir:

Se evidencia de las actas que en fecha 29 de agosto de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano Abg. B.P., en su carácter de Defensa privada del acusado J.L.C.R., mediante el cual solicita le sea sustituida la medida privativa a su defendido J.L.C.R., por una menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitando así una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En virtud de la referida solicitud, en fecha 04 de Septiembre de 2012, el Juez Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó a favor del ciudadano J.L.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.

Contra dicho fallo, la Abogada K.P.P., Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, alegando que la Defensa no informó con anterioridad sobre el estado de salud de su defendido, ni solicitó su traslado a centro asistencial alguno, sino que le informó al Juzgado de Juicio, en el mismo momento en que se realizó la solicitud de revisión de medida cautelar. Al respecto, señala la recurrente que el Juez A quo a los fines de otorgar la revisión de medida cautelar fundamentó su decisión en base a la supuesta problemática carcelaria, pero en ningún momento ordenó el traslado del imputado a un centro asistencial o para la Medicatura Forense a objeto de que un experto realizara un reconocimiento médico legal y así verificar la veracidad de lo dicho por la defensa, consignando sólo un escrito médico que avaló tal condición de salud, o sin solicitar en su defecto un requerimiento de traslado del acusado a un centro asistencial para prestarle la debida asistencia medica.

En tal sentido, la Representación del Ministerio Público alega que el acusado de autos no sufre una enfermedad en fase Terminal, indicando que no existe en autos un diagnóstico que señale al Tribunal tal situación, siendo éste a su criterio un requerimiento establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las limitaciones para acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, así como tampoco solicitar una medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 502 ejusdem, en virtud de que el supra mencionado acusado, se encuentra sometido a proceso, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, señalando que los supuestos exigidos en el artículo 250 de la N.A.P. que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del presente caso, aún se encuentran vigentes.

Así las cosas, ciertamente conforme se evidencia del estudio de las actuaciones que conforman el expediente, observa esta Sala que el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el 04 de septiembre de 2012, previa solicitud del Abogado B.P.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de diciembre de 2010, al aludido acusado de autos de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado Juzgado de Juicio fundamenta su decisión entre otras cosas:

…Observa este decisor, que si bien es cierto que las medidas de coerción personal, se dictan en el transcurso del proceso con la finalidad de garantizar las resultas del mismo, no es menos cierto que esta medida no se puede convertir bajo ningún concepto en una pena, desvirtuando el sentido de la norma y de proceso, por lo cual el legislador establece en el artículo 264 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente…(Omissis)

Este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la Defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud por el cuadro clínico que presenta el ciudadano C.R.J.L., a criterio de esta defensa es delicado, por lo cual requiere cuidado y tratamiento médico, tomando en consideración que el internado judicial no cuenta con el equipo humano ni médicos suficientes para atender los requerimientos del acusado…(Omissis)

Observa este Juzgador que uno de los principios fundamentales que establece nuestra Constitución Nacional y nuestro Código de Proceder Penal, es el principio del plazo razonable, este principio nos sirve para determinar los tiempos que debiera insumir un procedimiento judicial, desde una perspectiva más amplia, suele nominarse corno el derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz, interesando en cada adjetivo un aspecto concreto a resolver.

…(Omissis)…en el presente caso evidentemente ha transcurrido un tiempo elevado sin que hasta la presente fecha se haya producido sentencia definitiva por parte del Órgano Jurisdiccional, hecho este que ha ocasionado un gravamen al acusado de autos, vulnerándosele el derecho a ser Juzgado en un proceso rápido, expedito y eficaz, y es con la finalidad de este Juzgador garantizar que ese proceso se de en base a los lineamientos y principios constitucionales y aunado a ello si se le mantiene vigente la medida de coerción personal al acusado de autos se le estaría causando un gravamen irreparable, debido a la violación de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, este juzgador tiene la potestad de revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que la finalidad del proceso en la presente causa, vale decir, la comparecencia del acusado C.R.J.L., al juicio oral y público estaría satisfecha o suficientemente garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa, como sería la imposición de alguna de las medidas de coerción personal previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su derecho a la vida, y en atención a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este órgano administrador de justicia revisa la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano C.R.J.L., de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del texto adjetivo penal y en su lugar decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalada en los numerales 3°, 4 y 6o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días en la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Palacio de Justicia, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Y ASÍ SE DECLARA….

De lo anterior colige esta Alzada, que el Juzgado A quo fundamento su decisión sobre una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano J.L.C.R., la cual alego el tiempo transcurrido en el presente caso, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitiva, así como el estado de salud del acusado de autos.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Sala que en fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1166-12, remitió anexo en un folio útil Dictamen Pericial del Dr. G.B., Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informó que el 25-09-12 fue examinado en ese servicio el ciudadano J.L.C.R., quien se presentó con férula en brazo izquierdo, así como consignó informe médico del Hospital Ortopédico Infantil, firmado por el Dr. J.V., Médico Traumatólogo, quien certificó que el referido ciudadano presentó fractura abierta en tercio distal derecho y tercio medio de cubito conminuta en antebrazo izquierdo en espera de mejora de proceso inflamatorio y examen complementario para realizar intervención quirúrgica. Dando como estado general de salud satisfactorio, con tiempo de curación de cuarenta (40) días, salvo complicaciones, a quien se le indicó realizar nuevo reconocimiento médico en noventa (90) días, concluyendo que la lesión sufrida es de carácter grave. (Subrayado nuestro). Observando esta Sala Colegiada que el referido examen médico legal es realizado a posterior de haberse acordado la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, vistos los alegatos del Ministerio Público, es deber de este Tribunal Colegiado analizar el contenido de la norma establecida en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece las limitantes para el decreto de una Medida de Privación Judicial de Libertad, el cual establece:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (negrilla y subrayado nuestro).

Además, tomando en consideración que la revisión de las medidas cautelares, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de manera que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Por consiguiente verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, … ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio de la recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no tomó en consideración el Juez A quo las verdaderas condiciones de salud del acusado de autos; observa esta Alzada que, efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que al momento que se efectúa la revisión de la medida ciertamente no han variado las condiciones que conllevaron al Juzgado de Control a dictar la medida Privativa de Libertad, por el contrario es claro que existe un pase a juicio decretado por la presunta comisión de un ilícito de gran magnitud que atenta contra el bien jurídico más protegido por la legislación, como lo es el derecho a la vida.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la celeridad procesal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas, doctrinas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, el Juez, en cada caso debe entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

En cuanto a otra de las razones en que la Represente Fiscal fundamenta el presente recurso de apelación, como lo es el estado de salud que presenta el ciudadano J.L.C.R., se observa que el ciudadano Juez en ningún momento con anterioridad ordenó la realización de un Reconocimiento Médico, por parte de médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar lo señalado por la defensa en su solicitud de revisión de medida cautelar. Siendo el caso que una vez ingresada la causa en apelación en esta Sala, es que remite un informe signado bajo el Nº 17374 de fecha 30/10/12, del cual se observa se examinó al acusado el 25/09/12. (Fecha posterior a la revisión de la medida)

Sin embargo, del contenido de dicho informe estima esta Alzada que tampoco cumple con lo exigido en el artículo 245 Adjetivo Penal, puesto que se trata de una lesión grave que amerita cura de cuarenta (40) días y no de una enfermedad terminal, y la norma ut supra mencionada exige que a los fines de otorgar una medida cautelar menos gravosa, debe tratarse de “una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada” y en estos caso, sí es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, “se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” entonces, es más que evidente que en el presente asunto no estamos en presencia de tales supuestos, por lo tanto mal pudo el Juez de Juicio considerar su fundamento en el estado de salud del ciudadano J.L.C.R..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, precisó:

...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...

.

Es por lo que advierte esta Sala que en todo caso, ha debido el Juez del recurrido, agotar todos los mecanismos para determinar su certeza, como bien lo señala la ciudadana fiscal, debe hacerse el respectivo informe medico legal, por el órgano competente, y obligar al centro penitenciario que tiene su custodia a que le preste la atención medica acorde, sus tratamientos y la practica de cualquier examen que sea necesario para su evaluación. Y así determinar con certidumbre que tipo de tratamiento debe ser suministrado al igual si se trata de alguna de las circunstancias a que se refriere el Artículo 245 de la n.a.p..

Más aún, cuando de la lectura del informe remitido a posterior, se evidencia que no se trata de una enfermedad en fase Terminal, sino que se trata de una fractura abierta en tercio distal derecho y tercio medio de cubito conminuta en antebrazo izquierdo en espera de mejora de proceso inflamatorio y examen complementario para realizar intervención quirúrgica. Dando como estado general de salud satisfactorio, con tiempo de curación de cuarenta (40) días, salvo complicaciones, a quien se le indicó realizar nuevo reconocimiento médico en noventa (90) días, concluyendo que la lesión sufrida es de carácter grave, más no corre riesgo su vida.

Por ello, en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano J.L.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos J.L.C.R., por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control en fecha 11/12/2010; con la acotación que en caso de persistir el cuadro clínico del referido procesado, debe realizarse todo lo necesario para que el ciudadano en mención, reciba la acorde asistencia medica y la práctica de los exámenes necesarios, así como el tratamiento debido. Se ORDENA que de manera inmediata una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecute la decisión dictada en esta Alzada de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano J.L.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente;.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos J.L.C.R., por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control en fecha 11/12/2010; con la referencia que en caso de persistir el cuadro clínico del referido procesado, debe realizarse todo lo necesario para que el referido ciudadano reciba asistencia medica acorde y el tratamiento debido.

TERCERO

Se ORDENA que de manera inmediata una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecute la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. S.A. DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-335312

GP/SA/JBU/DA/jec.-

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