Sentencia nº RH.000132 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000073

Magistrado Ponente: G.B.V. La presente demanda de tercería por fraude procesal, se incoó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana K.C.P.G., representada judicialmente por las abogadas M.F.D.C., P.M.V. y G.C.T.R., contra los ciudadanos E.J.S.D.R. Y J.E.R.Q., representados por el abogado I.D.P.D.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró:

…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada P.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.P.G., contra la decisión dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana K.C.P.G., contra los ciudadanos J.E.R.Q. y E.J.S.D.R.

(Negritas y subrayado de la sentencia).

Contra la precitada decisión de alzada, las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2015, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, con fundamento en que “…la recurrente no cumplió con la carga procesal de traer al presente cuaderno de tercería, copia certificada del libelo de la demanda del juicio principal, que permitiera establecer la cuantía de lo principal del pleito, a los fines de determinar la procedencia o no del Recurso de Casación anunciado…”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que la tercera recurrente acompañó su escrito explicativo del recurso de hecho con copia simple del libelo del asunto principal, con la intención de demostrar que tiene la cuantía suficiente para acceder a la sede casacional, siendo que el mismo no refleja datos sobre la fecha de la interposición de la demanda, así como carece de  la nota de Secretaría de donde pudiera establecerse una fecha cierta; no consta la copia certificada del libelo de la demanda, o escrito de contestación al mismo.

Sobre el particular, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que cuando no conste en el expediente el libelo de demanda, ni copia certificada de este, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini, contra Corporación Revi, C.A., y otra, reiterada en sentencia de 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.).

Sin embargo, es necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-743, caso: F.M.G., contra Seguros La Federación, C.A., reiterada en infinidad de fallos, incluyendo éste, mediante el cual se estableció lo siguiente:

…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…

. (Subrayado del texto).

De la doctrina antes trascrita, se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio; abandonó dicho razonamiento, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, es carga procesal de la parte recurrente traer al procedimiento los documentos que permitan establecer la cuantía de lo principal del pleito a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de casación, a cuyo efecto la tercera interviniente  acompañó copia simple del libelo de demanda.

De este modo, cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 429 y 444, a saber:

Artículo 429:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 444:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado de esta Sala)

De la revisión del documento consignado por la recurrente, se observa que dicha copia simple no refleja datos sobre la fecha de la interposición de la demanda, así como carece de la nota de Secretaría de donde pudiera establecerse una fecha cierta, el cual es requisito indispensable para determinar el valor de la cuantía del asunto principal en el que interviene la presente tercería; asimismo, no habiendo producido ningún otro documento público, documento privado de fecha cierta, u otro medio legalmente permitido que demuestre efectivamente la fecha de interposición de la demanda, resulta evidente que la tercera opositora no logró probar el derecho exigible que alega tener, careciendo del requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación interpuesto en consecuencia, es deber de esta Sala determinar la declaratoria sin lugar el recurso de hecho, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana K.C.P.G. contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 noviembre de 2015, dictada por el referido juzgado.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000073

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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