Decisión nº 8078-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8078-08

DEMANDANTE: K.E.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.990, asistida en este acto por la abogada M.A.G.O., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.939.

DEMANDADO: M.T.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.619.

MOTIVO DESALOJO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 09-01-2008, por la ciudadana K.E.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.990, debidamente asistido por la abogada M.A.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.609.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.939.

Alega la demandante que en fecha, primero de Diciembre del año 2007 (01-12-2004), celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana M.T.S., venezolana, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V-9.697.619, un inmueble de su plena propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, Bloque 1, Sector 6, edificio 1, Apartamento 00-06, Ud-09, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua. En el cual ambas partes convinieron por escrito en la cancelación de la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de pensiones de arrendamiento del inmueble identificado, tal como consta del Contrato de Arrendamiento anotado bajo el N° 20, Tomo 80, de la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 01-12-2004, dicho contrato tendría una vigencia de seis (06) meses, que consignó en original marcado con la letra “A”. Posteriormente ambas celebraron un segundo contrato, donde se convino a pagar por parte de la arrendataria la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,oo) mensuales por pensiones de arrendamiento del inmueble plenamente identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes al comienzo de cada mes, tal como consta del Contrato de Arrendamiento anotado bajo el N° 45, Tomo 384 de la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 22-12-2005, dicho contrato tendría vigencia de un (01) año, que consignó en original marcado con la Letra “B”.

Manifiesta la demandante, que la ciudadana M.T.S., plenamente identificada, aun cuando ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento puntual y cabalmente resulta ser que le planteó que en vista que le solicitaron la entrega del inmueble que habitaba, en calidad de arrendataria, le hiciera la entrega material del inmueble del que es legitima propietaria una vez que se venciera el último contrato suscrito. Es el caso que la prenombrada ciudadana acudió en fecha 12-06-2007, por ante la Oficina Municipal M.B.I., en donde se dictaminó que esta era acreedora de una prorroga legal de seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 38, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente ( desde el 28-02-2007 hasta el 28-07-2007); y ambas partes convinieron en el citado acuerdo; pero resulta ser que la demandada se niega a la entrega del inmueble una vez ya vencido el término establecido en el acuerdo antes descrito. Por lo que en fecha 09 de

Agosto de 2007, se practicó una notificación judicial por parte del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., al igual que se practicó una Inspección Judicial del inmueble en cuestión, consignó original marcado “C”, Notificación Judicial, y marcado “D” y en original Inspección Judicial.

Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 1.594, 1.579, 1592, 1159 y 1160 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas tanto de hecho como en derecho demandó a la ciudadana M.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.697.619, para que cumpla como en efecto así lo requiere en el Desalojo del referido inmueble plenamente identificado en el presente escrito, y en consecuencia para que cumpla con la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado. Estimó la demanda Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2007, se emplazó a la ciudadana M.T.S., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 40).

Al folio 42, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana SUMOZA M.T., en virtud de que se negó a firmar (folios 43 al 49, ambos inclusive).

Al folio 50, aparece diligencia suscrita por la parte demandante solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto del Tribunal de fecha 03-03-2008 (folio 51).

Al folio 52, cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.T.S., asistida en este acto por el Abogado A.P.C., a través de la cual otorgó Poder Apud a los

Abogados EDOARDO PETRICONE CHIARILLI Y A.P.C., los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la

parte demandada mediante auto de fecha 25-03-2008 (folio 53).

A los folios 54 al 63, ambos inclusive, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado A.P.C., el cual se agregó mediante auto de fecha 03-04-2008, y se admitió la reconvención (folio 64).

A los folios 66 y Vto., cursa escrito de contestación a la reconvención presentada por la ciudadana K.E.C.C., asistida por la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO, el cual se agreó mediante auto de fecha 03-04-208.

A los folios 69 al 70, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por la parte accionante.

A los folios 71 al 73, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 74, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes que conforman la presente litis.

Al folio 76, cursa acta del Tribunal haciendo constar que las partes suspendieron la causa hasta el día Treinta (30) de Abril del año cursivo, lo cual fue acordado a través de auto de fecha 22-04-2008.

A los folios 79 al 82, aparece sentencia interlocutoria.

Al folio 83, cursa escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la ciudadana K.E.C.C., constante de Un (01) folio útil y Veinte (20) anexos.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo

y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas a las actas procesales que integran el presente juicio se observa

este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de

un DESALOJO, incoado por la ciudadana K.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.990, asistida por la Abogada M.A.G.O., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.939, en contra de la ciudadana M.T.S., está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 1, Sector 6, Edificio 1, Apartamento 00-06, Ud-09, Municipio M.B.I., Maracay Estado Aragua.-

Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.T.S., sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, y que la arrendataria ha incumplido con el acuerdo firmado por ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio M.B.I., de entregar el inmueble vencida la prorroga legal (desde el 28-02-2007 hasta el 28-07-2007).

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserto a los folios 07 al 09, que existe un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay; Estado Aragua, en fecha, Veintidós ( 22 ) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005); bajo el N° 45, Tomo 384 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que en su cláusula segunda pactaron:

El tiempo de duración del presente contrato es de Un (01) año fijos contados a partir del Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Rige en ésta cláusula lo establecido en el Literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no será necesaria notificación alguna a LA ARRENDATARIA para la desocupación del inmueble arrendado a la terminación del contrato o de su prorroga… Omissis.

Es acertado señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la

acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la

misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, es pactar, la condición de Un (01) año fijo, quedando la arrendataria en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, posterior incluso a la fecha en la que venció la prorroga legal arrendaticia que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, que al inicio del mismo se pacto a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

-III-

Cumplida la citación de la parte demandada ciudadana M.T.S., la cual se dio por citada mediante diligencia que riela al folio 52, de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente, el abogado A.P.C., apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 54 al 563); a través de la cual manifestó ser cierto que desde el 1° de diciembre del año 2004, es arrendataria del inmueble identificado en autos, promovió las cuestiones previas del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó la inepta acumulación de la acción; propuso la reconvención.

De la contestación de la reconvención la ciudadana K.E.C.C., asistida por la Abogada SHEIDYMAR CAMACARO, a través de la cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta; la inepta acumulación alegada, por ser falso que en el libelo de la demanda se hayan acumulado ineptamente dos pretensiones que se excluyan mutuamente; negó, rechazó y contradijo la demanda reconvencional incoada en todas y cada una de sus partes, por ser falsa en los hechos y por ende inadmisible en el derecho, y especialmente por ser completamente falso que ella haya recibido pago alguno por concepto de pensiones arrendaticias con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal.

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

De las actas procesales se vislumbra que esta Esfera Judicial, admitió en fecha, Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2008), (folio 64). De una

lectura detenida de escrito libelar se puede constatar, que la parte actora, fundamenta su pretensión en la acción de Desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa la necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o el hijo adoptivo, en ningún momento señalan el pago de una presunta solvencia o insolvencia en los cánones de arrendamiento, de un periodo del arrendamiento, como lo imputa la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo que es forzoso discurrir que la reconvención propuesta no debe prosperar, todo de acuerdo a lo contemplado en el dispositivo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes razonado se declara SIN LUGAR, la reconvención interpuesta Así queda plenamente declarado y plenamente decidido.

De acuerdo, a lo contemplado en los Ordinales 6° de los Artículos 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 79 al 82, ambos inclusive, este Juzgado decidió CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de escrito que riela a los folios 54 al 63, ambos inclusive, y del recorrido del iter procesal, consta en autos escrito presentado por la ciudadana K.E.C.C., asistida por el Abogado J.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.254, dentro de su oportunidad procesal correspondiente subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando el que decide que tal cuestión previa quedo debidamente subsanada.

Una vez decidido los puntos anteriores, pasa esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre lo alegado en la contestación al fondo de la demanda, en la que señala la parte demandada, que la demandante erróneamente demandó el Desalojo en apariencia por dos causales totalmente distintas, así como la

articulación del Código Civil relativas a la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento en contravención a las normativas legales, asimismo arguye lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento

Civil, que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, visto lo expresado entra este Tribunal a indicar las pruebas recaídas en este proceso.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

La parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió y reprodujo el valor probatorio que le favorezcan; reprodujo el valor probatorio de los documentos: contrato de arrendamiento que acompañó al libelo marcado “A”; contrato de arrendamiento marcado “B”; Notificación Judicial marcada “C”; Inspección Judicial marcada “D”; Acta suscrita que riela al folio 38 al 39 del expediente; solicitó oficiar al Banco Banpro a los fines de que informe que persona es titular de la cuenta de ahorro N° 0161-0013-73-1213003541; que indique y certifique si la referida cuenta de ahorro esta activa, para la presente fecha.

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de Tres ( 03 ) folios útiles, a través del cual reprodujo en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda, tanto en los hechos así como en el derecho alegado y que la asistan; ratificó que su mandante desde el 1° de diciembre del año 2004, es arrendataria del inmueble, promovió he hizo valer la inepta acumulación de la acción; promovió, reprodujo e hizo valer el sobreprecio que ha percibido la arrendadora.

De lo aseverado por la parte demandada en su oportunidad de contestación al fondo de la demanda en lo que hace mención a la

acumulación de dos (2) pretensiones en el escrito libelar, es de considerarse lo siguiente, en el Capitulo II, del escrito libelar indica:

Fundamento la presente demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuándo la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; El artículo 1167 del Código Civil,…. El artículo 1594 del Código Civil,…Omissis…”

De lo antes expuesto se infiere, que la parte actora, fundamenta su pretensión en una acción de Desalojo, estatuida en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tipifica la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocuparlo, para mayor abundamiento expresa los dispositivos del Código Civil, en materia arrendaticia, pero es de entenderse que el fundamento de la pretensión es el Desalojo por la causal de la necesidad de ocupar el bien arrendado.

En lo atinente a las probanzas producidas en el juicio resulta necesario resaltar que no son hechos controvertidos la solvencia o insolvencia de la arrendataria demandada de autos, por lo que al gravitarse la necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 1, Sector 6, Edificio 1, Apartamento 00-06, UD-09, Municipio M.B.I., tal hecho lo toma como cierto aunado a ello demostró el carácter de propietaria del inmueble cuyo desalojo se incoa.

Así las cosas se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren inserto a los folios 4 al 14, y del 32 al 39, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al quedar plenamente fidedignos son

tomados como pruebas para determinarse la necesidad que tiene la propietaria para ocupar el inmueble arrendado.

Se desechan del litigio la Inspección Judicial practicada en forma anticipada inserta a los folios 16 al 31, ambos inclusive, y el Oficio dirigido la entidad bancaria BANPRO, folio 75, de estas actuaciones por que no se debate el deterioro, la solvencia o insolvencia en los cánones de arrendamiento del apartamento alquilado.- Así queda plenamente determinado y decidido.

Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar, todo de conformidad con lo estatuido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente decidido.-

-IV-

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