Decisión nº 1325-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTutela

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2011-004842

SOLICITANTE: K.F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.105, domiciliada en la Urbanización Las Trinitarias, calle 02, casa 69, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. M.J.F.G., Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: TUTELA (Discernimiento)

En fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana K.F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.614.105, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, y en su condición de hermana solicita la Tutela del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de catorce (14) años de edad; debido a que la madre ciudadana J.I.A.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.100, falleció el dos (02) de octubre de 2000, y siendo que el referido adolescente carece de representante legal ya que la filiación se encontraba establecida exclusivamente con la madre, es por ello que solicita sea nombrada tutora en beneficio del referido adolescente. Consigna la solicitante copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente antes mencionado y copia certificada de la acta de defunción de la ciudadana J.I.A.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 9.613.100, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., documentales que riela a los folios tres y cuatro del presente asunto. Asimismo consigna copia fotostáticas de la cédula de identidad de las personas propuestas para conformar el C.d.T. y para los cargos de Protutor y Suplente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se admite la presente solicitud consecuencia se ordena notificar a la ciudadana K.F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-19.614.105, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la notificación que corresponda, este Juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio.

Consta a los folios 12 y 13 la consignación de la boleta de notificación suscrita por la solicitante.

En fecha 13 de abril de 2012, se fijó Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria a la cual no comparecieron ninguna de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de mayo de 2012, fecha en la cual se prolonga nuevamente la referida audiencia, a los fines de que comparezcan la solicitante, los miembros del c.d.t. y las personas que integraran los cargos de protutor y suplente.

En fecha 06 de junio de 2012, se celebró nueva Audiencia Preliminar en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, realizándose la misma con la asistencia de los ciudadanos postulados para los cargos de Protutor, Suplente, los ciudadanos que integraran el C.d.T. y la ciudadana K.F.R.A., antes identificada, en su condición de Tutora, se levantó acta de todo lo actuado. En esta misma fecha se escuchó la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Cumplidos todos los requisitos de ley y todas las diligencias ordenadas por este Tribunal, se pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

La institución de la TUTELA existente en nuestro país, es una institución que sustituye el Régimen de Representación de la P.P., y que emerge o se fundamenta ante la necesidad de proveer de un representante legal ante el hecho que por muerte o ausencia absoluta de los progenitores o impedimento de éstos en ejercerla, se encuentre un niño, niña o adolescente, carente o desprovisto de representante legal que lo asista, represente, proteja y administre sus bienes, es decir que ejerza los deberes y derechos que en principio corresponden a sus progenitores.

Nuestra norma sustantiva civil ordinaria regula la institución de la tutela a partir del artículo 301 y siguientes, la cual establece que:

Artículo 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

De la norma se desprende que un niño o adolescente no carece de representante legal mientras exista quien tenga el ejercicio de su p.p., de allí que el supuesto de necesidad de la tutela de niños, niñas y adolescentes implica la privación o extinción del ejercicio de la p.p.; y, b) la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la p.p..

La Tutela es la institución de protección que la Ley confiere para administrar a la persona y bienes del niño, niña o adolescente que no estén sujetos a la p.p., para representarlo en todos los actos de la vida civil. En su esencia, la tutela es una institución de protección; se procura, que alguien llene en lo mas posible el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente velando por su bienestar psico-físico-social, administrar sus bienes o que supla la incapacidad del progenitor imposibilitado de ejercer la P.P..

Visto la solicitud del nombramiento de Tutela requerido por la ciudadana K.F.R.A., antes identificada, en aplicación del Principio del Interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de catorce (14) años de edad. Así mismo, vista la exposición de las partes y observando además que el C.d.T. y los ciudadanos postulados para los cargos de Protutor y Suplente serán suplidos por familiares quienes se encuentran y guardan buena cercanía y convivencia con el adolescente, con lo cual se garantiza que su participación en el C.d.T. sea equitativamente y equilibradamente en resguardo de afectos, moralidad, psicológica y cultural del beneficiario.

Ahora bien, vistas las opiniones de los postulados, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 parte in fine del Código Civil, esta juzgadora vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente asunto y las respectivas opiniones de las partes involucradas e interesadas, lo procedente y en atención al interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, es discernir los cargos en esta institución.

En Mérito de las consideraciones explanadas anteriormente, y visto la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos JHANNYS WILCHES ALDAZORO, C.A.N.O., J.N.B.R. y G.J.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.349.843, V-15.668.213, V-19.614.108, V-11.264.938, respectivamente, para ejercer los cargos de Miembros del C.d.T.; proponiendo estos las personas que ocuparan los cargos de Tutor, Protutor y Suplente e indican como Tutor a la ciudadana K.F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.614.105; como Protutor a la ciudadana S.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.185.275 y como suplente a la ciudadana Y.J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.613.001. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursas en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción tampoco presentaron excusas para el ejercicio de la Tutela, de las establecidas en el artículo 342 ejusdem; esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, DISCIERNE en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, los siguientes cargos:

PRIMERO

TUTORA a la ciudadana K.F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.614.105, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, asimismo administrará sus bienes. La custodia que establece el Código Civil es la institución familiar, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

SEGUNDO

PROTUTOR a la ciudadana S.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.185.275, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana Y.J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.613.001, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

MIEMBROS DEL C.D.T.. A los ciudadanos los ciudadanos JHANNYS WILCHES ALDAZORO, C.A.N.O., J.N.B.R. y G.J.A.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.349.843, V- 15.668.213, V-19.614.108, V-11.264.938, respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.

En este mismo orden, se insta a la Tutora que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción. Asimismo deberán las personas aquí designadas como tutor proceder a la formación de inventario de bienes en un lapso de diez días hábiles, y deberá presentar ante este Tribunal el Inventario de Bienes propiedad del pupilo en el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión o vencido el lapso de cinco días que la ley concede para la publicación del extenso del fallo, con la intervención del C.d.T. , así mismo se les indica a todas las partes en cuyo favor se han discernido cargos de tutor, protutor, suplente y miembros del C.d.T., que en caso de que el adolescente adquiera bienes en un futuro deberán informarlo a este Tribunal a fin de realizar los trámites correspondientes.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1325-2012 y se publicó siendo las 02:03 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/crismar.

KP02-J-2011-004842

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