Decisión nº GC012004000427 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000084

ACCIONANTE: K.D.L.A.G.P..

APODERADO: B.C.S.D.B. Y A.Q.D.P..

ACCIONADA: FARMACIA LAS INDUSTRIAS.

APODERADOS: SKAIDRA BATORINS DE PRIETO Y E.B.Q..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRIBUNAL A-QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales” sigue la ciudadana K.d.l.Á.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.047.279 y de este domicilio, representada judicialmente por las ciudadanas B.C.S.d.B. y A.Q.d.P., quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en libre ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.898 y 34.921, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Farmacia Las Industrias”, C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1986, bajo el No. 37, Tomo 230-A, representada judicialmente por las ciudadanas Skaidra Batorins de Prieto y E.B.Q., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.209.576 y 2.855.377, en el mismo orden, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.466 y 7.823, respectivamente, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró:

...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Karen de los Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.047.279, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Farmacia Las Industrias, C.A....

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Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte accionante abogada B.C.S.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil uno (2001), que riela al folio ciento sesenta y siete (167).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante abogada B.C.S.d.B., acordó en fecha treinta (30) de abril del año dos mil uno (2001), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante representada por la ciudadana K.d.l.Á.G.P., representada judicialmente por la abogada B.C.S.d.B., arguyó a su favor entre otras cosas:

Que comenzó a prestar servicios, al principio como pasante, para la empresa demandada “Farmacia Las Industrias”, C.A., donde luego quedó como trabajador permanente en fecha 27 de marzo de 1997, desempeñándose como encargada de atender al público, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., hasta el día 3 de octubre del 2000, cuando decidió dar por terminada justificadamente relación laboral; Que el retiro justificado se sustenta en el contenido del artículo 87 en su único aparte, en concordancia con el artículo 236, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; Que para el momento de la culminación de la relación laboral tenía un tiempo efectivo de tres (3) años y seis (6) meses; Que percibía un salario mínimo de Bs. 150.000,oo mensual, lo que equivale Bs. 5.000,oo diarios; Que demanda la cancelación de Bs. 5.260.341,71, por los diferentes conceptos laborales, más la indexación, las costas y costos del proceso.

Y por su parte las abogadas Skaidra Batorins de Prieto y E.B.Q., en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada Farmacia Las Industrias C.A., a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyeron a favor de su apoderada entre otras cosas:

Que la accionante ingresó a la empresa como secretaria el día 1° de julio de 1997, hasta el día 3 de octubre del año 2000, cuando puso término voluntariamente a la relación laboral; Que no aceptó el reenganche que le fue ofrecido ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valencia; Que cumplió un tiempo de servicio de tres (3) años y tres (3) meses; Que devengaba un salario de Bs. 143.000,oo mensual, equivalente a Bs. 4.776,66 diarios; Que el monto que le corresponde de Prestaciones Sociales es la cantidad de Bs. 1.183.076,30; Que rechaza y niega todos los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la parte accionante se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso. El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era la encargada de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como las apoderadas judiciales de la parte accionada fundamentaron sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración de: La actividad que realizaba dentro de la Farmacia, pues en el escrito libelar se señala que se desempeñaba como auxiliar de farmacia, mientras que la demandada señala que se desempeñaba como secretaria; Así mismo que devengaba un salario de Bs. 143.000,oo mensual, equivalente a Bs. 4.776,66 diarios y que el monto que le corresponde de Prestaciones Sociales es la cantidad de Bs. 1.183.076,30 y no el demandado; la no existencia de ninguna causal de retiro justificado, especialmente la contenida en el literal d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por su parte le corresponderá a la accionante la demostración de que fue notificada de la ruptura de la relación laboral en la fecha que aduce y la negativa de la accionada de haber incurrido en un hecho ilícito laboral.

Ahora bien, sobre la base de tales señalamientos le corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria, no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

II

Sobre la base de la distribución de las cargas probatorias, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a realizar el análisis valorativo concedido por la Juez A quo:

PROBANZAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:

• Acta Conciliatoria: Presentada en copia al carbón, fechada dos (2) de octubre del año dos mil (2000), celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, Sala de Estabilidad Laboral, mediante la cual el ente patronal ofrece la cancelación de los salarios caídos y el reenganche de la hoy accionante, signado con la Letra “A”

Documental que se encuentra cursante al folio seis (6), la misma es una copia simple al carbón, reconocida e hecha valer por el adversario en la oportunidad de ley, como consecuencia se le tiene como fidedigna, acordándole todo su valor probatorio, en cuanto a las exposiciones dadas por las partes intervinientes y la fecha de los sucesos. Es así, como la misma recoge la voluntad del patrono de querer reenganchar a la hoy accionante, con la respectiva cancelación de los salarios caídos; ante tal pedimento la parte accionante dejó constancia que el reenganche no era posible, por cuanto las relaciones se quebraron, debido al clima de las discusiones. Y así se acuerda.

• Participación: Que hace la apoderada judicial de la parte accionante, al representante patronal, sobre los montos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a la demandante, signado con la Letra “B”

Documental que se encuentra inserta del folio siete (7) al nueve (9), se trata de un documento privado remitido por la apoderada judicial de la parte accionante al representante patronal, fechado 2 de octubre del año 2000, por medio del cual le informaba el monto que debía cancelar por la culminación de la relación laboral. A la misma no se le acuerda valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado, no emanado ni firmado por el adversario, como consecuencia no es oponible al mismo, por otra parte no puede valerse la parte promovente de sus propias pruebas. Y así se acuerda.

• Sobres de Pagos de Nómina: Son en total veintiséis (26), a nombre de la ciudadana K.G., signado con la Letra “C”.

Documentales que se encuentran insertas a los folios que van desde el diez (10) al vuelto del catorce (14), se trata de copias simples, las cuales no presentan ni identificación de la empresa demandada, ni la firma de algunos de su representante, pero sin embargo fueron reconocidos por el adversario en el escrito de Contestación de la Demanda, con excepción al que corresponde a la segunda quincena de octubre del año 1998, por la suma de Bs. 85.000,oo, el cual fue impugnado en dicho acto, motivo por el cual no le es oponible. Con relación a los reconocidos, se tiene como fidedignos. Y así se acuerda. En relación al desconocido al tratarse de una copia simple, no tiene valor alguno, ratificando la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “... uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...” Sobre la base de tales consideraciones y al tratarse de copias simples, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se acuerda.

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    • Invocó el mérito que se desprende de las alegaciones propuestas en la demanda.

    • Invocó el mérito que se desprende del contenido del Acta Conciliatoria, que fuera evacuada por la Sala de Reclamo, en lo que respecta al rechazo que hiciera la empresa requerida en fecha 02-10-2000, que ipso facto, la hizo ofrecer el reenganche y pagos de salarios caídos.

    • Invocó el mérito que se desprende del hecho cierto y probado, que el retiro justificado al que aludió su representada, que forman parte de la norma del artículo 103 de la L.O.T., en sus literales a), b), d).

    • Invocó a favor de su apoderada las causales referidas al hecho ilícito que cometiera el patrono, al no asegurar a la trabajadora, encuadrado su comportamiento en una de las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil.

    • Invocó como mérito los hechos ciertos y reconocidos por la demandada, sobre el cual procede la comunidad de la prueba, en el sentido de que ciertamente ha perdido de tener en su haber un tanto de cotizaciones a la seguridad social, pues el tiempo perdido no se recupera.

    • Invocó el mérito que se desprende del hecho cierto y probado de que al haber sido trabajadora las consecuencias de ley son ineludibles de aplicación para todos los derechos que ella consagra.

    • Invocó el mérito que se deriva de la Contestación de la demanda a favor de su representada.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. DOCUMENTALES:

    • Planilla de Liquidación que fuera emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de donde se evidencia los derechos de su representada, que resulta la suma de Bs. 2.175.694,98, sin los intereses sobre prestaciones sociales, sin la indexación. Marcado con la Letra “D”.

    Documental que riela al folio ciento dieciocho (118), el mismo refleja la información suministrada por la hoy accionante al funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, quien se limita a establecer los conceptos y montos que se generaran de la relación laboral, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso, así como el salario, datos como se señaló anteriormente fueron suministrado por la accionante. Sobre tal apreciación no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se señala.

    • Copia al Carbón de lo sucedido en fecha 3-10-2000, en dicho acto su representada le hizo entrega a la demandada de una copia de la demanda que había interpuesto ante el Juzgado Distribuidor, mediante el cual quedó impuesta del retiro justificado que presentaba al patrono, señalado con la Letra “E”.

    Documental que cursa al folio ciento diecinueve (119), se trata de una copia simple al carbón, fechada 3 de octubre del año 2000, donde consta que la hoy accionante aceptó la cancelación de los salarios caídos, más no la aceptación de la reincorporación, por la situación tensa en el lugar de trabajo, justificando su retiro. Al no ser desconocido, ni impugnado por el adversario, se le acuerda su valor probatorio en cuanto la manifestación de voluntad establecida por las partes intervinienrtes, ratificando la apreciación antes dada. Y así se acuerda.

    • Carátulas en b.d.R.d.P.: Con los mismos pretende la accionante demostrar que en muchas oportunidades cobraba y no firmaba ningún documento, lo que significa que pudo haber sido llenado alguno por una mano delincuente, interesada en hacer llegar otra información a la juez.

    Documentales que cursa al folio ciento veinte (120) y su vuelto, al no constar que emana de la empresa demandada, y al no estar firmada por alguno de los representantes del ente patronal, no le es oponible, y como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. En cuanto a la posibilidad de que pueda ser llenada por cualquier persona interesada diferente a la accionada, se trata de imputaciones que pueden revestir carácter penal, no correspondiéndole a esta Instancia hacer valoraciones de esa índole. Y así se decide.

    MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL ACCIONADO:

  3. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representado

    En relación con la solicitud de apreciación del méritos favorables de los autos, considera necesario esta Alzada ratificar la apreciación antes dada, en el sentido de que “el mérito favorable”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

  4. DOCUMENTALES:

    • El contenido de las actas levantadas ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, de fechas 2 y 3 de octubre del 2000, consignadas en copia certificada con el Escrito de Contestación de la Demanda, señalada como Anexo “C”.

    Documentales que rielan a los folios que van desde el 62 al 66. En relación a su valoración debe ratificarse la apreciación dada a tales documentales anteriormente, en el sentido que contiene una manifestación de voluntad de las partes al momento de celebrar dicho acuerdo ante el Órgano Administrativo, como es la Inspectoría del Trabajo. Documentales que igualmente fueron promovidas por la parte accionante, a la cual igualmente se le concedió todo su valor probatorio. Quedando asentado que al acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, es por que esta reconociendo que la hoy accionante no estaba incursa en ninguna de las causales de despido consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte no esta evidenciado las razones o motivos para que la hoy accionada no se reincorporada a su sitio de trabajo, a pesar que manifestó y quedó asentado en la misma acta que “…ya que se me haría tensa la situación en el lugar de trabajo, y justifique mi retiro”. Situación que no esta encuadrada en alguna de las causales consagradas en el artículo 103 de la misma ley labora. Y así se acuerda.

    • El contenido del decreto del Ejecutivo nacional, de fecha 28 de diciembre de 1976, publicado en al Gaceta Oficial No. 31141 de fecha 29-12-76, parte integrante del anexo“E”, acompañado con el Escrito de Contestación de la demanda, y de cuyo artículo 5° se aprecia que la pasantía realizada por K.G. en la empresa que representa es una actividad académica no amparada por la legislación laboral.

    Instrumental que se encuentra incorporada al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), siendo una copia simple del Decreto No. 31.141, de fecha 29 de diciembre de 1976, relacionado con el Programa de Pasantías en las industrias, dirigidas a los estudiantes que cursan en los dos (2) últimos años de las carreras técnicas y tecnológicas. Por tratarse de una copia simple de un documento público de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le acuerda su valor probatorio. Ahora bien, del contenido del propio Decreto se aprecia que el mismo es sólo aplicable, a empresas tanto del sector público como del privado que tengan más de treinta (30) trabajadores, pero que además que dichos estudiantes cursen los dos (2) últimos años de las carreras técnicas y tecnológicas, evidenciándose que la hoy accionante no se encontraba en dicha situación, pues, la misma solamente cursaba el 1er. año de Secretariado en la Academia Americana, e igualmente no consta que la empresa tenga más de treinta (30) trabajadores. Observación que se hace cuando se adminicula con el documento que riela al folio sesenta y nueve (69), relacionado con la pasantía acordada a la hoy accionante. Por otra parte dicho Decreto no puede contrariar el espirito, propósito y razón del artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se señala.

    • El calendario correspondiente al día 27 de marzo de 1997, en donde se comprueba que el día jueves santos, un día feriado que su representada nunca ha laborado, con el mismo se demuestra que la accionante no pudo haber quedado trabajando por ser un día no hábil.

    Documental que cursa al folio ciento veinticuatro (124), al no señalarse su procedencia, y al no emanar de la parte contraria, no puede ser oponible a la misma, como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se acuerda.

    • Carta dirigida por la Fundación Educación Industrial (FUNDEL), Capítulo Carabobo a la Farmacia Las Industrias, C.A., en fecha 24 de febrero de 1997, acompañada al escrito de contestación de la demanda como anexo “D” y de la cual se evidencia que en esa fecha 24 de febrero de 1997, la accionante, fue postulada para realizar una pasantía de seis (6) semanas en la empresa que representa, lo cual significa que no es su fecha de ingreso a la empresa como ella lo indica en su libelo.

    Documental que cursa al folio sesenta y nueve (69), en el mismo consta la solicitud de realización de pasantía por parte de la accionante, fecha 24 de febrero de 1997, señalándose que dicha pasantía será por un lapso de seis (6) semanas. Ahora bien, con relación a los documentos que rielan a los folios que van desde el setenta (70) al setenta y seis (76), relacionados con el Programa de Pasantías Especiales de Grado y/o Investigación, es evidente por demás, que dicho programa no esta dirigido a cualquier estudiante, como lo indican las Cláusulas 1ª y 2ª, en efecto, las mismas esta dirigidas a la Especialidad de Grado, con actividades pedagógicas. Como consecuencia considera esta Alzada, que el contenido de la Cláusula 5ª invocada por la parte accionada no le era aplicable a la hoy accionante. Y así se acuerda.

    • Recibo de pago correspondiente a la 1° quincena del mes de julio e 1997, que junto con el escrito de contestación a la demanda fue acompañado marcado “F” el cual representa el primer pago recibido por K.G., después de su ingreso a la empresa en 01-07-97.

    Documentales que rielan a los folios que van desde el setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82). Con respecto al primero de los mencionados recibos, observa esta Alzada que el mismo tiene fecha cierta 01-07-2000, y no la fecha que señala el accionado como es 01-07-1997, se encuentran debidamente firmados por la parte accionante, al cual se los opusieron, y al no ser impugnados ni desconocidos por el adversario se le acuerda todo su valor probatorio; apreciación dada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fecha cierta la señala en dicho recibo de pago, como es 1º de julio del 2000, Y así se le acuerda.

    • Recibos de Utilidades del año 98-99, por Bs. 60.000, anexo “H”.

    Documental que riela al folio ochenta y tres (83), se trata de un documento privado, se encuentra firmado por la parte accionante, al cual le fue opuesto, y al no ser impugnado ni desconocido por el adversario se le acuerda todo su valor probatorio, apreciación dada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se le acuerda.

    • Tabla que contiene las Tasa de interés sobre prestaciones sociales de 1997 – septiembre 2000, emanada del Banco Central de Venezuela, anexo “I”, del cual se aprecia las tasas de interés aplicables a los depósitos por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Documentales que rielan a los folios que van desde el ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, ni desconocido, como consecuencia se le acuerda su valor probatorio. Y así se acuerda.

    • Cuadro demostrativo del capital más interés, Fondo de Prestaciones de antigüedad, debidas a K.g., anexo “j2”, del cual se evidencia la fecha de ingreso de dicha trabajadora, los salarios mensuales, los días de antigüedad depositados mensualmente, la tasa de interés aplicada, la alícuota y los montos acumulados mensualmente.

    Documental que riela al folio ciento ocho (108), se trata de un documento privado, el cual no es oponible al adversario, por no presentar firma alguna o características que indique que emana de ella, como consecuencia no se le acuerda valor probatorio, apreciación que se hace de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.

  5. TESTIMONIALES:

    • D.A.P.:

    Declaración que riela al folio 132 al 133. Al ser repreguntado por la parte accionante, sobre el período en que se desempeñó trabajando en la farmacia, a la misma manifestó que en diciembre del 96 y que en la actualidad se desempeña como vendedor independiente (Repregunta Segunda), dicha información es contradictoria con la suministrada por el accionante en el acto de la contestación de la demanda, pues, afirma que la actora inició la prestación de servicio en fecha 1° de julio de 1997. De ambas afirmaciones es que se genera la contradicción, pues, si el testigo trabajó en el año de 1.996, mal podría haber conocido los sucesos que se originaron cuando él ya no prestaba servicio, dando entender que se trata de un testigo totalmente referencial, pero a su vez, se observa que volvió a mentir cuando manifestó que su patrono es el demandado, es decir, que por un lado manifiesta que trabaja en forma independiente y por la otra que su patrono es el accionado. Ahora bien, por las razones antes expuestas no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

    • R.M.M.d.T.:

    Declaración que cursa al folio 136 al 137. Manifestó la testigo que la accionante se desempeñó como secretaria y no como Auxiliar de farmacia, pues, para ocupar dicho cargo se requiere una credencial emitida por el Ministerio de Sanidad y asistencia social, de acuerdo con el artículo 17 del reglamento de la Ley del Ejercicio de la farmacia, pero además trabajar durante cuatro (4) años interrumpido. Que la accionante comenzó a prestar sus servicios como Secretaria a partir del 1° de julio de 1997. Con relación a esta respuesta se observa que el accionado consignó documental que cursa al folio 69, referida al inicio de las pasantías como secretaria que relazaría la hoy accionante teniendo como fecha el 24 de febrero del 1997, por un lapso de seis (6) semanas, existiendo una franca contradicción entre dichas fechas. Por lo cual al no tener certeza del inicio de la relación laboral, al existir contradicción entre las respuestas dadas, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

    • V.H.Q.:

    Declaración que no fue rendida, por cuanto no compareció en la oportunidad de ley, motivo por el cual el Tribunal A-quo declaró desierto dicho acto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación interpuesta por la representante legal de la ciudadana Karen de los Á.G., parte accionante, abogada B.C.S.d.B., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la accionante. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas: Que la accionante ingresó a la empresa como secretaria el día 1° de julio de 1997, hasta el día 3 de octubre del año 2000, cuando puso término voluntariamente a la relación laboral; Que no aceptó el reenganche que le fue ofrecido ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valencia; Que cumplió un tiempo de servicio de tres (3) años y tres (3) meses; Que devengaba un salario de Bs. 143.000,oo mensual, equivalente a Bs. 4.776,66 diarios; Que el monto que le corresponde de Prestaciones Sociales es la cantidad de Bs. 1.183.076,30.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

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    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

Con respecto al cargo que desempeñaba la accionante en la empresa demandada, quedó plenamente demostrado que la misma inició sus actividades como Secretaria, a través de una pasantía, de fecha 24 de febrero de 1997, no quedando demostrado que posteriormente ocupara un cargo distinto al de secretaría, independientemente que haya aprendido el oficio de farmacia, a decir de la misma. En efecto, quedó plenamente demostrado que durante el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó como Secretaria, para la empresa demandada. Del mismo modo, quedó evidenciado que el salario que percibía la accionante para el momento en que ocurrió su retiro era la cantidad señalada en el Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 143.000,oo mensuales, siendo un salario diario de Bs. 4.766,66, Y así se acuerda.

Segundo

Con relación al tiempo efectivo de servicio, debe señalar esta Alzada, que de las valoraciones de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, se deduce que la hoy accionante inició su período de pasantía de seis (6) semanas para la empresa demandada, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), debiéndose considerar ésta fecha como la de inicio de la relación laboral, por aplicación del contenido del artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se señaló en su debida oportunidad no se le dio valor al contenido de la Cláusula 5ª del Programa de Pasantía Especial de Grado y/o Investigación, por no ser aplicable a la accionada. Teniéndose como fecha de culminación de la relación laboral el día tres (3) octubre del año dos mil (2000). Teniendo como consecuencia un tiempo real y efectivo de tres (3) años y siete (7) meses.

Tercero

En relación a la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, observa esta Alzada, que en el escrito libelar la accionante se fundamento en: “…si mi patrono había participado mi despido, no entiendo como me va a ofrecer el reenganche, evidentemente su moción no me parece de buena fe, en el mejor de los casos debió cancelarme lo que me corresponde en derecho, en razón de sus ofensas injuriosas para conmigo en mi condición de dependiente, lo cual raya en una consideración y una falta de probidad, pues el mismo esta alegando incluso que yo le hice perder clientes importantes, lo cual no es verdad y otras cosas que desdicen de mi persona, que representan a mi condición de mujer; cosa que no puedo aceptar; por lo tanto, ciudadano juez, como no quiero conflictividad, ni entrar en provocaciones, he decidido RETIRARME JUSTIFICADAMENTE…”. Al respecto debe esta Alzada señalar, que si bien es cierto que el literal a) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra como causal de retiro justificado la falta de probidad, no es menos cierto que debe motivarse claramente en que consiste, e inclusive traer a los autos los medios probatorios de la misma, no basta como en el caso que nos ocupa señalar que el ente patronal haya proferido ofensas injuriosas, sin referencia, al tiempo lugar y modo en que ocurrieron. En efecto, además de señalar en que consistían las posibles ofensas, que a su decir eran injuriosas, era evidente aportar algún medio probatorio que diera la credibilidad de que dicho hecho ocurrió, en una determinada fecha y en un determinado lugar. Como consecuencia, esta Alzada considera que el retiro no fue justificado. Y así se acuerda.

Cuarto

Con relación a la reclamación a los daños y perjuicios supuestamente causados por el ente patronal, al no haber inscrito a la hoy accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto observa esta Instancia, que el propio Reglamento General de la Ley del Seguro Social, prevé la posibilidad de que el propio trabajador sea quien participe su ingreso ante dicho organismo administrativo, liberando al patrono de su posible inscripción. En efecto el artículo 77 del mencionado Reglamento faculta al actor de acudir ante el ente asegurador y participar su ingreso. Por lo tanto el hecho de que el demandado no haya procedido a la inscripción de la hoy accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es motivo para solicitar una indemnización por daños y perjuicio. Del mismo modo debe señalarse que para que de lugar al a.d.S.d.P.F., debe cumplirse con el supuesto de que el trabajador se encuentre cesanteado, debiendo el ente patronal notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la terminación de la relación de trabajo del laborante, dentro de los tres (3) días siguientes en que aquella se produzca, tal como esta consagrado en el artículo 6º del Decreto No. 599, referente al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso. Ahora bien, al señalar esta Alzada, que la culminación de la relación laboral se debió al retiro voluntario de la hoy accionante no le es aplicable dicho amparo, trayendo como consecuencia lo improcedente de la petición realizada por la accionadante. Y así se acuerda.

Quinto

Con relación a los conceptos y montos reclamados, debe señalarse: Antigüedad aplicable por el régimen viejo, se tomó en consideración la propia apreciación dada por la accionante, en cuanto a lo que le corresponde desde la fecha de ingreso hasta día diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo la cantidad de Bs. 8.333,33. Antigüedad nuevo régimen, aplicando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de doscientos un día (201), el cual debe ser multiplicado por el salario integral, sobre el cual se acuerda experticia complementaria para su determinación. Con relación a la aplicación del artículo 225 ejusdem, referida a las vacaciones fraccionadas y al Bono vacacional, se calculo con el salario determinado en el primer punto, es decir Bs. 4.766,66. En relación con las Utilidades Fraccionas igualmente se hace bajo el mismo salario, Con relación a la Prestación de Antigüedad causada desde el día 19 de junio de 1997, al 3 de octubre del año 2000, a razón de cinco (5) días por mes, más (2) días adicionales –después del 1er. Año-, por cada año, tomando en cuenta el salario integral percibido mensualmente por el trabajador. Todo lo cual se refleja en la tabla siguiente:

Antigüedad (Régimen viejo) Bs. 8.333,33

Prestación por Antigüedad 201 días Salario integral

Vacaciones Fraccionadas 10,5 días Bs. 4.766,66 Bs. 50.049,93

Bono Vacacional 5,83 días Bs. 4.766,66 Bs. 27.789,628

Utilidades Fraccionadas 11,25 días Bs. 4.766,66 Bs. 53.624,92

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que la hoy accionante efectivamente inició la relación de trabajo en fecha 24 de febrero de 1997 y concluyó por retiro voluntario el día 3 de octubre del año 2000; con un tiempo de servicio de tres (3) años y siete (7) meses; percibió un salario para el momento de despido de Bs. 143.0000, oo mensuales, o sea Bs. 4.766,66 diarios. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.C.S.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, actuando como apoderado judicial de la parte accionante ciudadana K.d.l.Á.G.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Karen de los Á.G..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.d.l.Á.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.047.279 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Farmacia Las Industrias”, C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1986, bajo el No. 37, Tomo 230-A., condenándola a la cancelación de los conceptos y montos establecidos anteriormente.

A los fines de de determinar el salario integral se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora en el sentido que se acordara experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, experticia ésta que deberá efectuarse sobre la documentación llevada por la accionada, que evidencia la percepción mensual recibida por el trabajador. A Falta de colaboración de la accionada en la realización de la experticia, se tendrá como base el de cálculo, el monto salarial señalado por la parte actora.

Se acuerda el pago de intereses generados por la antigüedad causados al 19 de junio de 1997, así como los causados por la antigüedad generada a partir de esta fecha, a cuyo efecto se acuerda igualmente experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los parámetros indicados en los artículo 108 y 660 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido, dejando sin efectos los acordados por la Juzgadora.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza social de estos juicios.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo.

Abogado J.G.E.P.

El Secretario.

Abogado E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 antes meridiem

El Secretario.

Abogado E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GCOI-R-2003-000084

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