Decisión nº PJ0392012000101 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000143

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:

  1. K.J.G.H. y J.L.O.T., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-13.995.044 y V-13.994.123 respectivamente, asistidos de los Abgs. J.R.G. y A.M. inscritos en el Inpreabogado Nros. 17.291 y 69.160 respectivamente.

BENEFICIARIO: (identidad omitida).

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01.02.2011 por los ciudadanos K.J.G.H. y J.L.O.T., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-13.995.044 y V-13.994.123 respectivamente, asistidos de los Abgs. J.R.G. y A.M. inscritos en el Inpreabogado Nros. 17.291 y 69.160 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17.11.2003 ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 01/02/2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 02.02.2012 compareció el ciudadano J.L.O.T., y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 01/02/2011.

En fecha 03.02.2012, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana K.J.G.H., a los fines de que manifestara lo conducente en cuanto a la solicitud de conversión presentada, la cual fue verificada en fecha 15.02.2012. (Folio 96 y 97).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e

irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales que deberá depositar los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0105011111111337217 del banco mercantil a nombre de la ciudadana K.J.G.H.. De igual forma el padre se obliga a depositar en la cuenta corriente antes mencionada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) dentro de los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año como bono escolar y en concepto de prima vacacional y por concepto de navidades y fin de año dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, también la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Así mismo el padre se obliga a pagar todos los gastos relativos al colegio de sus dos hijos, una póliza de seguros a todo riesgo, siendo por su cuenta el pago de la misma, y cualquier otro gasto por razón de medicina, correspondiéndole igualmente el pago de los gastos de vestimenta, calzado y actividades extracurriculares, donde se incluyen deportes y actividades culturales y didácticas entre ellas. Cancelará los servicios de agua, luz, directv, que consuman en el inmueble donde vivan sus hijos (identidad omitida) con su madre K.J.G.H.. El padre también cancelará las reparaciones que requiera el inmueble donde vivan sus menores hijos con la madre, cuyas reparaciones se acometerán de manera inmediata. Las cantidades de dinero expresadas en esta cláusula se incrementarán cada año tomando en cuenta el índice de inflación que indique el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, y así continuará ejerciéndolo, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o de descanso de sus hijos. Los fines de semana serán compartidos alternativamente entre ambos padres, siempre tomando en cuenta la opinión de los hijos, los que nunca podrán ser forzados a viajar o quedarse con alguno de los padres, ya que este régimen de Convivencia amplia se hace en bienestar de los mismos. Por ahora y en razón de la corta edad de los niños, siempre dormirá en el domicilio de la madre, con excepción de los periodos de vacaciones escolares o fines de semana previamente acordados. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de los niños. Asimismo cualquiera de los padres podrán viajar con sus hijos, indistintamente dentro o fuera del país en temporadas vacacionales y ambos padres se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad, como lo exige los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 02.02.2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos K.J.G.H. y J.L.O.T., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-13.995.044 y V-13.994.123 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17.11.2003 ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos K.J.G.H. y J.L.O.T., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-13.995.044 y V-13.994.123 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17.11.2003 ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V.

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