Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003504

ASUNTO : TP01-P-2006-003504

RECURSO DE REVISIÓN

PONENTE: DRA. R.G.C.

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia inserto a los folios (01 al 05), interpuesto por el abogado J.L.V.U., en su carácter de Defensor Público Penal N° 13 del Estado Trujillo con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia, quien representa a la ciudadana K.L.P., venezolana, mayor de edad, quien vive en SECTOR GUATIRI CASA SIN NUMERO MONAY PARROQUIA LA PAZ, hija de D.R.P. y Salvador Lozada, de 19 años de edad, quien fue condenada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito en fecha 08 de noviembre de 2002 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.I. GUDIÑO ANDRADE y que consta en la causa signada con el N° TP01-P-2006-003504 que cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial.

Esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, admitió el recurso de revisión de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó audiencia para el día Martes veintiocho de noviembre del presente año, la cual no se realizó en la fecha indicada en virtud que la Dra. R.G.C., Juez de esta Corte se encontraba en la ciudad de Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia, fijando una nueva oportunidad para el día 05 de diciembre del presente año. Siendo la fecha y hora señalada se constituyó la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial y se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral en la presente causa. La cual es resuelta de la siguiente manera:

PRIMERO

El recurrente fundamenta su petitorio señalando lo siguiente:

… recurso de revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha: 08 de Noviembre de 2002, donde fue condenada su representada a la pena de Quince (15) años de presidio por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en agravio de J.I.G.A.; solicitó que sea revisada dicha decisión con ocasión de la reforma del Código Penal Venezolano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha: 13 de Abril de 2005, donde varió el quantum de la pena, ello de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la constitución y artículo 2 del Código Penal. Considerando que el límite a aplicar actualmente es inferior, según lo establecido en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, solicitó a la Corte se aplique la rebaja de ley, se declare con lugar el recurso de revisión interpuesto, se le expida copia simple de la presente acta y de la decisión que dicte la Corte que resuelva este recurso…

.

La naturaleza jurídica o sustrato del pedimento, se plantea en forma integra o como correctivo definitivo una reducción de la pena, en base al nuevo orden jurídico que regula la situación del penado de marras, cosa que explana la recurrente diciendo al respecto lo siguiente:

…recurro a interponer RECURSO DE REVISIÖN DE PENA, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5778, de fecha 13 de A. delA. 2005…

SEGUNDO

A la luz de la Reforma Parcial del Código Penal, establece una atenuación en el quantum de la pena, se activa el mandamiento constitucional (artículo 24), que establece, como sistema de garantía y seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, salvo cuando ésta imponga menor pena. Concurrente con este precepto constitucional, se encuentra la norma desarrollada en el artículo 2 del Código Penal, que establece:

”Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena”.

Sin lugar a dudas, en nuestro caso particular nos encontramos en una situación, donde una nueva ley favorece a un penado en cuanto al quantum de la sanción a cumplir, ya que la tipificación en la nueva normativa atenúa el rigor sancionatorio para el delito de Homicidio Calificado, encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 406 numeral 1° señala:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451, 453, 456 y 458 de este Código

Es evidente que la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal trae consigo una atenuación de la pena en cuanto al delito tipo de Homicidio Calificado señalado en el artículo 406 numeral 1° que tiene una pena de 15 a 20 de prisión, quantum menor al establecido para la normativa aplicable en el momento de la condena que preveía una pena de 15 a 25 años de presidio y resultando que la conducta desplegada por la penada K.L.P. debe adecuarse a la nueva normativa señalada en el artículo 406 numeral 1° eiusdem, por lo que debe ajustarse su condena a la nueva pena, procediendo este Tribunal Colegiado a realizar la misma de la siguiente manera:

El delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata es sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, en la sumatoria de dicha pena nos da como resultado 35 años de prisión y el término medio entre ambos límites de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, nos da diecisiete años y seis meses de prisión.

Se observa así mismo, que en la oportunidad de la condena no fue tomado en consideración la existencia de atenuantes pero habiéndose acogido la ciudadana K.L.P. al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hizo el Juzgador en su oportunidad la rebaja de la pena en un tercio de la misma, lo que para este momento supone: una rebaja de cinco años y diez meses, lo que en principio hace que la pena debería quedar en un quantum de: once años y ocho meses. Ahora bien por mandato expreso del mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena impuesta en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como el caso que nos ocupa, al tratarse de un Homicidio Calificado, al sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que en éste caso significa que la pena no podrá ser inferior a quince años, y así debe tenerse.

Señala el accionante en Recurso de Revisión, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el cual establece que…”No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y también traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución” debería aplicársele a su Defendida una pena traspasando el límite de la pena inferior de Homicidio Calificado, que en su criterio es la cantidad de catorce años y seis meses.

Sobre éste último planteamiento que hace el accionante, estima ésta Corte que la razón no le asiste y yerra en la interpretación de la norma, por las siguientes razones:

El mencionado artículo 37 del Código Penal prevé que se puedan traspasar los límites inferior o superior de pena establecidos para un hecho punible, cuando la propia ley establezca el aumento o la rebaja correspondiente al delito, pero se refiere la norma a aquellos supuestos en los que la ley establezca que la pena deba rebajarse o aumentarse en una cuota parte, por la existencia de alguna circunstancia, tales como: por delito frustrado se rebaja una tercera parte de la pena, por delito tentado: de la mitad a las dos terceras partes; el delito continuado: aumento de la pena de una sexta parte a la mitad.

Podría pensar el accionante que, la citada norma debe aplicarse a los supuestos de Admisión de los hechos, al estar previsto expresamente en norma legal la posibilidad de traspasar los límites de pena establecidos para el hecho punible, estima esta Corte que ello no es posible, porque el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal regula expresa y especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y establece precisamente que en aplicación de dicho procedimiento no podrá traspasarse el límite inferior previsto en el hecho punible para los supuestos, entre otros, en los que haya existido violencia.

Por otra parte se opone a la aplicación de la citada norma en el referido procedimiento el hecho mismo de encontrarse incluida la previsión de imposibilidad de traspasar el límite inferior previsto para el hecho punible para los supuestos en los que ha existido violencia en ley posterior: Código Orgánico Procesal Penal es de posterior publicación al Código Pena (ley posterior deroga a ley anterior) y a ello hay que sumarle además que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el que rigen los principios de: jerarquía y competencia, tiene un rango superior dentro del sistema el Código Orgánico Procesal Penal precisamente por tener el carácter de orgánico, siendo que el Código Penal debe ser considerado ley ordinaria, denominado código por reunir sistemáticamente las normas relativas a la materia penal; establecimiento de delitos, faltas y penas, pero finalmente es una ley ordinaria.

Bajo todos estos argumentos legales, siendo el principal la regulación expresa, concreta y especial que hace el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, estima esta Corte de Apelaciones que la aplicación de la norma 37 del Código Penal no es procedente en el presente caso, en los términos solicitados.

Conforme a lo expuesto, queda la pena a cumplir por la ciudadana K.L.P., por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser éste el limite inferior previsto para el referido hecho punible. Se modifica la pena únicamente en que la misma será de PRISION y las penas accesorias que deberá cumplir la penada son las previstas en el artículo 16 del Código Penal, cuales son: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado J.L.V.U., en su carácter de Defensor Público Penal N° 13 del Estado Trujillo con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia, quien representa a la ciudadana K.L.P., quien fue condenada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito en fecha 08 de noviembre de 2002 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.I. GUDIÑO ANDRADE.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE las sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el numeral 01 del articulo 406 del Código Penal; en cuanto a la pena impuesta a la ciudadana K.L.P., de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA CONDENA a la ciudadana K.L.P., venezolana, mayor de edad, quien vive en SECTOR GUATIRI CASA SIN NUMERO MONAY PARROQUIA LA PAZ, hija de D.R.P. y Salvador Lozada, de 19 años de edad, quien fue condenada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito en fecha 08 de noviembre de 2002 de cumplir la pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISION y las accesorias legales PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL Código Penal a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente en agravio de J.I.A.T.: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal .

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre (12) del año dos mil seis (2006).

Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dr. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)

DR. L.R. DIAZ RAMIREZ JUEZ DE LA CORTE

ABG. J.R.

SECRETARIO DE LA CORTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR