Decisión nº 065 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 065

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000216

ASUNTO: LP21-R-2009-000045

SENTENCIA IDEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: K.A.P.L., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.418, civilmente hábil con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C.T., Jhor Á.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., y M.I.B.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EDICIONES OCCIDENTE C.A, (Editora del Diario Frontera), persona juridica protocolizada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inserta bajo el Nº 447, Tomo 2, de fecha 13 de Mayo de 1997, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en las fechas 30 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 15 Tomo A-12; en fecha 07 de Julio de 1992, bajo el Nº 57, tercer trimestre Tomo A-º; y en fecha 05 de Enero de 1999, bajo el Nº 7, Tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.Á.Z.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Á.Z.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, EDICIONES OCCIDENTE C.A, (Editora del Diario Frontera), contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 25 de Junio de 2009, donde presumió la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar de la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial constituido por la empresa demandad, efecto jurídico aplicado de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, declaró la Con Lugar la acción intentada.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (03) de Julio de 2.009 (folio 40), acordándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2009 (folio 29).

Una vez de la recepción se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha fijar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al auto de fecha 09 de julio de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día miércoles 15 de julio del año en curso, oportunidad en que la Juez Superior, una vez escuchadas las exposiciones de las partes procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte recurrente y luego de realizar diversas consideraciones, instó a las partes a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos como es la conciliación, aceptando las mismas, por ello, prolongó la audiencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a las doce y treinta del medio día (12:30 m), con la advertencia que de no ser posible un acuerdo conciliatorio se procedería a dictar sentencia en forma oral; el día 22 de julio del corriente año, se constituyó el Tribunal Superior, y por cuanto no hubo conciliación, se procedió a dictar el fallo oralmente, reservándose la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia de celebrada en fecha 22 de julio de 2009, así:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

El recurrente Abg. J.Á.Z.L., expresó los argumentos de la apelación en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el día miércoles 25 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana cunado se levantó sintió ciertos mareos y falta de aire, por lo que se dirigió al Hospital Universitario de Los Andes.

  1. Que le fue imposible que lo atendieran por emergencia, por lo que se dirigió a medicina interna, siendo atendido por el Dr. O.R., quien le mandó un tratamiento por sufrir de hipertensión (tensión alta) por mala alimentación, sobrepeso, y stress, entre otras causa.

    2) Que ese percance fue lo que lo imposibilitó a comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de junio del año en curso, a las 10 de la mañana, por lo cual considera que esta justificada la incomparecencia por causa de fuerza mayor, y admás es el único apoderado de la accionada.

    3) Por lo antes expuesto, solicita que revoque la sentencia de fecha 25 de junio del año en curso, y reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar por cuanto su representada tiene la intención de llegar a un acuerdo con la trabajadora en esa fase del proceso.

    Seguidamente, culminada la exposición de la parte recurrente se le concedió el derecho a replica a la representación de la parte demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:

    1) Que solicita sea confirmada la sentencia esgrimida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2009, por estar ajustada a derecho.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto, por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación se evidencia que el argumento principal, versa en el hecho de el día 25 de junio del año en curso, presentó un problema de salud, por lo que tuvo que dirigirse al Hospital Universitario de Los Andes, para ser atendido por un médico, circunstancia por la cual no pudo comparecer oportunamente a la audiencia preliminar pautada para el 25 de junio de 2009, siendo el único apoderado judicial de la parte accionada.

    Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    .

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión mediante acta.

    Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.

    Ahora bien, en lo que respecta a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido los parámetros que comporta esta incomparecencia en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: A.S.O.C.P.V., C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y ratificado en fecha 8 de mayo de 2006, caso: C.A.F.G.C.P.d.V., S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación, en ese fallo se indicó que:

    (…) En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

    …se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (…)” (Subrayado y negritas de la Alzada).

    En el caso in examine la parte accionada recurrente, alegó que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un problema de salud, puesto que el día 25 de junio de 2009, a las 10:00 a.m, se debió a un problema de salud (tensión alta) producto de una mala alimentación, sobrepeso y stress, que presentó a tempranas horas de la mañana, por lo que se dirigió al Hospital Universitario de Los Andes, para ser atendido en la emergencia, no siendo posible por lo que fue atendido por un galeno en el área de medicina interna, El recurrente para demostrar ese hecho promovió las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral y pública de apelación, que esta Juzgadora pasa a valorar así:

  2. - Constancia medica emitida por el Dr. O.R.R.V., Medico Internista, inscrito en el Ministerio del Poder Popular de Sanidad y asistencia Social, bajo el Nº 19.031 y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1.660, marcada “A”. En cuanto a esta constancia medica, se encuentra agregada al folio 33, y de de la misma se lee lo siguiente:

    (…) Quien suscribe, Médico Especialista en Medicina Interna, hace constar por medio la presente que, el Ciudadano (a): Zambrano Lobo J.Á. fue atendido en la consulta de: Medicina Interna Historia Clínica Nº: Emergencia, el día jueves 25,0609 (sic) (…)

    .

    De la transcripción supra se observa que el ciudadano J.Á.Z.L., fue atendido el día jueves 25 de junio de 2009, en “consulta de Medicina Interna”, bajo la historia clínica Nº “Emergencia”, por el Dr. O.R.R., en su condición de medico internista; no obstante, no se evidencia del contenido de la constancia, la hora en que fue atendido y el diagnostico emitido por el medico; En consecuencia, esa documental no cumple con la finalidad de demostrar la “causa de fuerza mayor alegada” (art. 69 LOPT), y por ende, producir certeza en esta juzgadora, que se trataba de una emergencia y no una consulta que es previamente concedida, que puede permitir tomar las previsiones para no dejar de cumplir con la carga procesal que tiene la acionada, por esta razón se desecha del proceso.

  3. - Recipes de medicinas y tratamiento medico, marcado con las letras “B” y “C”. En relación a estas documentales, se encuentran inserto al folio 34, y de éstos se evidencia las medicinas que le recetó el medico tratante y las indicaciones que debía seguir para cumplir el tratamiento, sin embargo, las mismas no son pertinentes para demostrar la causa de fuerza mayor que impidió la comparecencia de la parte demandada al llamado de la audiencia primigenia; Por ende, se desechan del proceso. Y así se establece.

    Ahora bien, no obstante que el abogado recurrente es el único apoderado judicial de la empresa demandada tal y como se evidencia a los folios 36 al 38 de las actas procesales, sin embargo, el hecho de no probar conforme lo señala la norma procesal laboral y la Jurisprudencia su alegatos, es forzoso para este Juzgado considerar que no fue demostrado las circunstancias que por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del que hacer humano, le hayan impedido comparecer oportunamente el día y la hora fijada a la celebración de la Audiencia Preliminar y que constituyan un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por resultar improcedente los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, prosigue esta juzgadora a verificar que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A). Por ende, pasa quien juzga, a realizar las siguientes consideraciones:

  4. - En el escrito libelar, se observa que la demandante expone que ingreso fue en fecha 20 de junio de 2008 y culminó el 26 de febrero de 2009, laborando 8 meses y 6 días, como secretaria realizando las labores de atención de llamadas, sacar copias, conciliaciones bancarias, archivación de relación de facturas, solicita:

    1. De conformidad a lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al 26.02.2009.45 días por concepto de prestación de antigüedad, calculados a razón de Bs. 38,91 diario.

    2. De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Intereses sobre prestación de antigüedad calculado a la tasa de 12,3%

    3. De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas calculadas a razón de Bs. 36,67 diario.

    4. De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 (sobre 45 días por año según convención colectiva) de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por concepto de Bonificación Especial Fraccionada que calculados a razón de Bs. 36,67 diario

    5. De conformidad a lo establecido en el artículo 175 (utilidades según convención colectiva) de la Ley Orgánica del Trabajo: 46,72 días por concepto de utilidades fraccionadas, calculadas a razón de Bs. 36,67 diario.

      2) Culmina que recibió la cantidad de Bs. 581,15

      Visto el escrito de demanda, esta sentenciadora verifica que la pretensión no ilegal; no obstante, lo requerido por concepto de Bonificación especial fraccionada de vacaciones (een base a 45 días por año) y 46,72 de utilidades (en base a 175 días anuales) conforme a una Convención Colectiva, excede de lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, por ello, en fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal ad-quem, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (con carácter de urgencia) información si existe una Convención Colectiva celebrada entre la empresa mercantil Ediciones Occidente C.A (Editora del Diario Frontera) con los trabajadores pertenecientes a dicha empresa, y de ser así indicar la fecha de vigencia de la misma.

      En tal sentido, en fecha 15 de julio del mes y año que discurre, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dio respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal Ad-quem, informando que ante dicha Inspectoría del Trabajo cursa expediente Nº 046-2008-04-00011, constante de setenta (70) folios útiles, y referido al Proyecto del Convención Colectiva de Trabajo, entre la Empresa ediciones Occidente (Editora del Diario Frontera) y el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida, el cual no ha sido homologada por el referido órgano administrativo. Igualmente, este Tribunal le hizo saber de la situación en cuestión a las partes en la audiencia de apelación, por ello, el apoderado judicial de la accionada en fecha 16 de julio consignó Convención Colectiva de Trabajo Ediciones Occidente C.A. y el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida 2006-2008 (folios 53 al 62).

      Ahora bien, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de la mencionada Convención Colectiva, observa que el ámbito de aplicación es para los trabajadores “… pertenecientes al Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida que realizan labores propias de la actividad grafica para la Empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A.” Por ello, se verifica que la demandante era “secretaria” que realizaba las labores de atención de llamadas, sacar copias, conciliaciones bancarias, archivación de relación de facturas (hechos estos que se tienen como ciertos por la admisión de los hechos incurrida por la accionada), es por lo que no le es aplicable esa Convención, en consecuencia, en derecho solo es procede el cálculo de los conceptos reclamados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con los datos y salarios indicados en libelo. Y así se decide.

      Fecha de ingreso: 20/06/2008

      Fecha de culminación: 26/02/2009

      Salario devengado: Bs. 1.100,00

      Salario diario normal: Bs. 36,67

      Salario diario integral: 38,91

      Tiempo laborado: 8 meses

      Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      45 días x Bs. 38,91 = Bs. 1.750,95

      Vacaciones artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      10 días (15 días / 12 meses x 8 meses laborados) x Bs. 36,67 = Bs. 366,7

      Bono Vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      4,66 (7 días / 12 meses x 8 meses laborados) x Bs. 36,67 = Bs. 170,88

      Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      10 días (15 días / 12 meses x 8 meses laborados) x Bs. 36,67 = Bs. 366,7

      Monto Total: Bs. 2.655,23 – 581,15 ( que señaló haberlos recibido) = 2.074,08 (Total a pagar a la demandante).

      Se hace la observación, que en el acta de fecha 22 de julio de 2009 (folios del 63 al 66), donde se dejó la Dispositiva de la sentencia, se indicó que el monto a pagar era de Bs. 2.655,23; siendo lo correcto la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.074,08), como se desprende de los cálculos que anteceden. Y así se establece.

      Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, por prosperar en derecho la causa alegada para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar; no obstante, debe esta alzada al verificar lo que por derecho corresponde a la demandante, proceder a “modificar la decisión recurrida”, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      -IV-

      DISPOSITIVO

      Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Abogado J.Á.Z.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, EDICIONES OCCIDENTE C.A, (Editora del Diario Frontera), contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Junio de 2009.

SEGUNDO

Se modifica la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Junio de 2009, en consecuencia, Se declara: 1) Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana K.A.P.L. en contra de Ediciones Occidente C.A; 2) Se condena a la parte demanda Ediciones Occidente C.A a pagar la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.074,08) a la ciudadana K.A.P.L. por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; 3) Se condena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos montos serán determinados: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 20 de Junio de 2008 fecha de inicio de la relación laboral al 26 de febrero de 2009, fecha de culminación de la relación laboral; 4) Se ordena los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales más lo que resulte por intereses generados por Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación labora hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 5) Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.074,08 más lo que arroje los intereses de prestación de antigüedad, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la advertencia que sobre los intereses de mora no correrá indexación ni sobre la indexación correrán intereses de mora; 6) Se condena en costas a la parte demandada en el mérito del asunto por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en la Segunda Instancia conforme a lo previsto en el artículo 60 eiusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez – Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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