Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001327

SOLICITANTES: K.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.451, de este domicilio y W.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.656, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Abril de 2009, los ciudadanos K.M.C.C. y W.A.A.A., asistidos por la Abogado S.E.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: KIMBERLYZ MAGINOT. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada.

Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 14 de Mayo de 2009.

La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Como se expreso anteriormente, los ciudadanos K.M.C.C. y W.A.A.A., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos K.M.C.C. y W.A.A.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1991, bajo el acta Nº 633, folio 448 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana K.M.C.C.. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs. F.), semanales, cantidad que será entregada a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos que origine la adolescente relacionados con educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a la adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la misma. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.D.H..

La Secretaria,

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

ASUNTO: KP02-V-2009-001327

ygvn.-

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