Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE 14.553

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUADERNO DE MEDIDAS

DEMANDANTE K.N.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.224.747.

APODERADO JUDICIAL Abg. L.V.G., Inpreabogado N° 54.634.

DEMANDANDO O.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.160.874.

ASUNTO DIVORCIO

Consignadas como fueron en fecha 14 de octubre de 2014, las copias certificadas, para la conformación del presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud cautelar hecha por el accionante, en escrito de fecha 31 de Julio de 2014 (cursante al folio 46 y su Vto del cuaderno principal folio 4 del presente cuaderno), este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

La parte actora afirma que “…Oscar A.V.G. (…) arriesga la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal al no solicitar la autorización de su cónyuge para contratar, vender y queda evidenciado de las consignaciones antes señaladas. ES por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 191 del Código Civil, solicito de usted, con todo respeto y acatamiento se sirva dictar las providencias que estime conducente para evitar este riesgo…”.

SEGUNDO

Asimismo disponen los artículos 171 y 191 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 171°. En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Artículo 191°. “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

A este respecto, este juzgador observa que la parte actora, acompaña como pruebas, una planilla de depósito bancario del Banco de Venezuela por el monto de 200 Bs, documento notariado de compra venta de un vehículo Corolla, año 2001, color Rojo, Placa JA118M autenticado en fecha 10 de Mayo de 2013 ante la Notaría Pública de La Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y documento poder conferido al ciudadano M.V.M., mediante el cual confiere facultades administrativas y judiciales en cuanto a derecho se refiere, relacionadas con un vehículo distinto al ya identificado. Por lo que este juzgador estima que, las pruebas traídas al proceso no permiten concluir que el cónyuge demandado, se ha excedido de los límites de una administración regular o ha arriesgado con imprudencia los bienes comunes, por tal motivo se ordena ampliar los medios demostrativos de tales hechos. Y así se declara

En relación a las medidas dispuestas en el artículo 191 del Código Civil, este juzgador destaca el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, que expresó lo siguiente: “La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia supra expusta este juzgador concluye que efectivamente goza de amplios poderes cautelares, sin embargo dicha actuación debe realizarse responsablemente y conocimiento de causa, en los casos en que el juez considere se requiere el mismo.

En este sentido, la parte actora no solicita expresamente que medida desea, sino que lo deja al arbitrio de este juzgador, por lo que, tomando en cuenta las afirmaciones de la accionante y las pruebas preliminarmente acompañadas, este juzgador pasa a revisar si es procedente el decreto de las cautelares enumeradas en el artículo 191 del Código Civil.

En cuanto al primer ordinal, autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. No se evidencia que los cónyuges hayan adquirido algún inmueble, pues no fue mencionado dentro de los adquiridos durante la comunidad conyugal, tampoco se evidencia que estén viviendo bajo el mismo techo, pues la parte demandada fue citada en el estado Bolívar y la accionante manifiesta residir en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En cuanto al segundo ordinal, “Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos…”, se evidencia que la accionante manifestó en su libelo “…en esta unión no se procrearon hijos…”, por lo que tampoco procede el decreto de una medida de esta entidad, lo cual además ocasionaría la incompetencia material de este juzgado, frente al fuero atrayente de los Juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Finalmente en relación al tercer ordinal, “Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”, este juzgador observa que la propia demandante manifiesta que los únicos bienes que se adquirieron durante la unión son: Un vehículo marca Toyota, Haylux, verde, tipo pick up, placa D21BAJ y una cuenta en el Banco de Venezuela.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, en materia de Inventario dispone:

Artículo 921.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922.- El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.

Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Artículo 923.- Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales

.

En relación al inventario, señala Perera N (1983) en su obra Análisis del Nuevo derecho Civil lo siguiente:

Se inicia el aparte señalado que el Juez podrá ordenar que se haga un inventario de los bienes, El inventario no es una medida cautelatoria, ni siquiera cuando se hace solemne. Ahora bien, en el presente caso no se trata de un inventario solemne, por tal que se ordena de acuerdo con la disposición del artículo 784 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 921 del C.P.C vigente) y que requiere la publicación por la prensa mediante carteles. Sin embargo se requiere la fijación del día y la hora parea su formación, según el mismo artículo de procedimiento mencionado, con descripción de los bienes en acta que suscribirán el Juez, el secretario y dos testigos. ¿Y deberán firmar el acta los interesados, en este caso los cónyuges?. Así lo exige el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (hoy, art 922 del C.P.C vigente) Y es que la norma siguiente, el artículo 786 (hoy artículo 923 del C.P.C. vigente) ordena que todo inventario ordenado por la Ley, se regirá por las disposiciones de ese Código. Sin embargo ¿escapa a la sanción el hecho de que el inventario que alude el artículo 191 sea potestativo del Juez? Tampoco creo, pues en el momento en que el Juez acuerda la ejecución de un inventario, debe apegarlo a las normas mencionadas. Más atendiendo a la naturaleza de la disposición del aparte tercero en comentario, de protección al patrimonio común, en definitiva, al cónyuge que solicita su aplicación, creo bastará con la presencia del Juez, del secretario y de los testigos. En todo caso, podría exigirse la firma del cónyuge solicitante. Pero el hecho de que el otro cónyuge, no lo firme no invalida su efecto

. (p. 157).

Por su parte López F, (1970) en su obra Anotaciones sobre derecho de Familia analizó:

Con esta medida provisional pretende el legislador evitar que en el curso del proceso…. Se oculte, malbarate, disponga de manera innecesaria o simulada o simplemente no administre con el debido cuidado e interés los bienes comunes confiados a su gestión, desmejorando consecuencialmente los derechos que uno de los cónyuges tiene sobre aquellos. Para que proceda dictar la medida en referencia, no es necesario que exista el temor fundado de que el marido por ejemplo proceda de mala fe en la administración de los bienes de la comunidad; ni tampoco que esté prevista la posibilidad concreta de que el esposo actué de manera irregular. Basta con que la esposa pida la protección para está debe serle prudentemente otorgada, ya que ella tiene perfecto derecho a la savalguarda de su patrimonio antes de que el mismo se vea afectado durante el juicio…

. (pp.635 y 636).

Finalmente Bocaranda J (1982) en su publicación Análisis y Consideraciones sobre el Nuevo Código Civil 1982, comentó:

… Este inventario constituye de por si una mera previsión, que se anticipa a la posibilidad de que, como consecuencia de la sentencia, haya de procederse a la liquidación de los bienes comunes. Por consiguiente, no cabe hablar de liquidación a la altura de esta medida, pues ellos sería adelantarse a los hechos, habida cuenta la probabilidad de que la acción de declare sin lugar.

… Por consiguiente, en relación con el artículo 191 CC, lo que hace el Juez es prever la posible liquidación. Pero esta no cubre si no un inventario, nivel donde se detiene, quedando en suspenso hasta que se produzca la sentencia definitiva.

Para realizar el inventario se tiene en cuenta los parámetros siguientes:

*) La fecha de inicio de la comunidad, que lo es la de la celebración del matrimonio.

*) La determinación de los bienes propios de cada cónyuge, que son excluidos del inventario.

*) La determinación de los bienes comunes, tomando como guía los diferentes renglones o vertientes de formación.

*) Asignación de un precio a la masa total de bienes comunes como activo de la comunidad.

*) Enumeración de las cargas o deudas actuales de la comunidad con el fin de obtener un monto global, como pasivo.

*) Obtención del patrimonio neto, consecuencia de la deducción entre el activo y el pasivo. Las etapas subsiguientes al inventario (formación y asignación de los lotes) quedarán en suspenso…

(pp. 721 y 722)

Siendo que, al haber manifestado la parte actora que, los únicos bienes que se adquirieron durante la unión son: Un vehículo marca Toyota, Haylux, verde, tipo pick up, placa D21BAJ y una cuenta en el Banco de Venezuela, no es necesario en consecuencia ordenar la realización de inventario. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: En relación a las medidas establecidas en el artículo 171 del Código Civil, este juzgador estima que, las pruebas traídas al proceso no permiten concluir que el cónyuge demandado, se ha excedido de los límites de una administración regular o ha arriesgado con imprudencia los bienes comunes, por tal motivo se ordena ampliar los medios demostrativos de tales hechos, SEGUNDO: En relación a las medidas sustentada en el artículo 191 del Código Civil, se NIEGAN por cuanto los cónyuges no habitan en un mismo inmueble, no procrearon hijos y no subyace la necesidad de realizar inventario.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:24 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR