Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoInquisición De Paternidad

San Felipe, 28 de abril de 2.008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 7253

Parte Actora: Ciudadana K.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.794.805, en beneficio deL niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Parte Demandado: ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.324.892.

Motivo: Inquisición de Paternidad

Comparece la ciudadana K.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.794.805, domiciliada en Cambural Parroquia San Andrés, sector moto cross, calle cuatro casa s/n, Municipio Peña del estado Yaracuy, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE OCNFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido el 12 de junio de 2.005, según consta de la partida de nacimiento No. 72 del año 2.005 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, domiciliada en Cambural Parroquia San Andrés, sector moto cross, calle cuatro casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, donde manifiesta que comenzó una relación en el 20003 aceptando como novio al ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.324.892, y que había hablado con el demandado y le había explicado que tenía previamente otro hijo y que el padre de su hijo visitaba mucho a su madre, para ver a su otro hijo, hecho que fue aceptado por el demandado sin ningún problema. Que posteriormente en fecha 7 de enero de 2.004 se fue a trabajar para Caracas y viejaba cada 15 días, posteriormente se regresó y mantuvo las relaciones con el demandado a escondidas de su madre, señaló que en fecha 26 de septiembre de 2.004 tuvieron relaciones sexuales y quedó embarazada, negando la parternidad el demandado, por lo que demandó al ciudadano E.M., antes identificado, la inquisición de la paternidad de su hija. Fundamentó su demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 226, 227, 234 del Código Civil.

Recibida la demanda por auto de fecha 19 de diciembre de 2.005 se ordenó su admisión, se acordó librar orden de comparecencia al demandado, notificar a la representación del Ministerio Público y la publicación del edicto.

En fecha 10 de enero de 2.006 se puso en conocimiento de la demanda a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Consta al folio 20 del expediente orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada ciudadano E.M. con la que consta que se puso en conocimiento al demandado de la pretensión.

En la oportunidad de contestar la demanda el demandado manifestó que el niño no era su hijo.

En fecha 2 de febrero de 2.005 fue agregado a los autos el edicto publicado. Posteriormente se ordenó la prueba heredo biológica y se Designó a la Defensora Pública para representar al niño. Aceptando su designación la Defensora Pública Primera.

Recibida la información del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se hizo comparecer a las partes para informarlos sobre la realización de la prueba heredobiológica, quedando asentado en autos que ninguna de las partes compareció en su oportunidad.

Posteriormente comparece la parte actora, asistida de la Defensora Pública Tercera y desiste en la presente causa. Y pide sea notificado del desistimiento al demandado. Acordado en autos la notificación del demandado, cumplida con la notificación comparece el demandado, no compareció en su oportunidad.

Posteriormente el demandado E.A.M.E. expuso “estoy de acuerdo con el desistimiento de la presente demanda realizado por la ciudadana K.R.P., por cuanto reconozco al n.J.G. como mi hijo. Es todo.”

Revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa:

En el presente juicio el demandado ha expresado de manera clara e inequívoca ser el padre del n.J.G.R.P., en su comparecencia en fecha 23 de mayo de 2.007 al señalar:

el demandado E.A.M.E. expuso

estoy de acuerdo con el desistimiento de la presente demanda realizado por la ciudadana K.R.P., por cuanto reconozco al n.J.G. como mi hijo. Es todo.

En este sentido el artículo 232 del Código Civil establece:

El Reconocimiento del hijo que haga la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO la presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana K.R.P., titular de la cédula de identidad No. 16.794.805 en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE OCNFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 12 de junio de 2.005, asistida por la Defensora Pública Tercera contra el ciudadano E.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.324.892. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE OCNFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se llamará J.G.M.R. y deberá tenerse como hijo del ciudadano E.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.324.892, por ser su hijo como expresamente él lo ha reconocido en autos.

La autoridad civil, en su oportunidad, de no estar previamente establecida la filiación paterna en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE OCNFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la respectiva Partida de Nacimiento, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hija, una vez firme la presente decisión.

En mérito de lo anterior, considera necesario el Tribunal exhortar al ciudadano E.M., a cumplir con la mejora en las condiciones afectivas con su hijo como lo declaró en autos, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a su Patria, todo enmarcado en la doctrina de protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, así como a su labor de educador, para que lo cumpla.

Se ordena estampar la nota marginal de reconocimiento por ante las Oficinas de Registro Correspondientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.S.R.

El Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha, siendo las 11: 10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. T.C.

Exp. 7253

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