Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KH02-V-1997-000010

PARTE ACTORA:

K.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.680.556, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ESCALONA SOTELDO, J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.419.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 53.785.ALMUDUBER JIMENDEZ, B.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 53.785.

PARTE DEMANDADA: F.Y. de PARRAGA, M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 4.241.316, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. PARRAGA PARRA, J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.317.945, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALCALA DOMINGUEZ, Antonio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3.983. ALCALA LINAREZ, S.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 11.596.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.018. FADERPOWER, Boris, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9.612.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.652.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (Cumplimiento de contrato)

PARTE NARRATIVA:

En fecha veintiséis de junio de 1997 (26-06-1997), los abogados J.E. y B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.241 y 53.785, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano K.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.680.556, presentaron demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra contra los ciudadanos M.B.F.Y.D.P. y J.P.P.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: 4.241.316 y 7.317.945, respectivamente. Manifiesta la parte actora, ciudadano K.H.S., que en fecha catorce de diciembre de 1995 (14-12-1995), celebro un contrato de opción a compra con la ciudadana M.B.F.Y.D.P., ya identificada, sobre un inmueble propiedad de esta constituido por un apartamento, identificado con el Nº: 64, ubicado en el sexto piso del edificio Torre C del Conjunto Residencial El Manantial de la urbanización Parque Residencial Los Cardones, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que el precio convenido en el contrato de opción fue la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), equivalentes a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo), el cual seria pagadero de la siguiente manera: la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), equivalentes a dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,oo), pagados al momento de firmar el contrato de opción a compra; la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), pagadera en fecha veintinueve de diciembre de 1995 (29-12-1995); y, el saldo restante, es decir, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), equivalente a cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4000,oo), pagadera mediante la construcción de una vivienda familiar de dos niveles en la Urbanización Colinas de S.R., de acuerdo con un proyecto aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante Resolución Nº: 113/93 renovada en fecha veinticuatro de noviembre de 1995 (24-11-1995). Que se establecio como plazo de duración de la opción a compra y de realización de la obra de construcción el termino de ciento veinte (120) días continuos, a contar desde el primero de enero de 1996 (01-01-1996). Que culminada la obra se determino que el costo de la misma ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), cuyo financiamiento fue realizado por el demandante, ciudadano K.H.S., por lo que una vez culminada la obra la ciudadana M.B.F.Y.D.P., ambos ya identificados, quedo obligada, además de firmar el documento definitivo de compraventa, a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,oo), como diferencia del costo de construcción de la vivienda antes mencionada, debido al incremento en dicho costo que originalmente se había pactado en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), constituyendo esta ultima cantidad el saldo que el demandante adeudaba del precio de compra del apartamento antes identificado. Que en el contrato se convino que si el demandante, ciudadano K.H.S., no cumplía cabalmente con su obligación, la demandada ciudadana M.B.F.Y.D.P., ambos ya identificados, tendría derecho a hacer suyo lo recibido como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; mientras que si era la ciudadana M.B.F.Y.D.P., ya identificada, quien desistía de la negociación, ella estaría obligada para con el demandante, ciudadano K.H.S., ya identificado, a restituirle las cantidades recibidas por concepto del contrato de opción a compra, mas la cantidad que se corresponda al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades recibidas como parte del precio y del dinero invertido en la construcción de la vivienda antes identificada. Que a pesar de haber culminado de manera satisfactoria la construcción de la vivienda antes identificada, la ciudadana M.B.F.Y.D.P., ya identificada, se ha negado a cumplir con las obligaciones contraidas, negándose a pagar los montos adeudados, resultando inútiles los esfuerzos realizados para conseguir dicho pago, motivo por el cual su representado, ciudadano K.H.S., les ha dado instrucciones de demandar a los ciudadanos M.B.F.Y.D.P. y J.P.P.P., todos ya identificados, a los fines de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a cumplir con el contrato celebrado y en consecuencia sean condenados a pagar: 1) la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750.000,oo), equivalentes a SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.750,oo); 2) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 500,oo) por concepto de alquiler comprendido entre el mes de mayo de 1996 y el mes de julio de 1996; 3) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; 4) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a TRES MIL BBOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo), por concepto de lucrocesante; 5) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de las sumas reclamadas; y, 6) las costa y costos del proceso. En fecha treinta de junio de 1997 (30-06-1997), se admitió la presente demanda. En fecha siete de octubre de 1997, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación, debidamente firmado por la codemandada, ciudadana M.B.F.Y.D.P., ya identificada. En fecha veintitrés de mayo del año dos mil uno (23-05-2001), se verifico la citación del codemandado, ciudadano J.P.P.P., ya identificado. En fecha veintitrés de junio del año dos mil uno (23-06-2001), comparece el abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.652, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana M.B.F.Y.D.P., ya identificada, y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde alega lo siguiente: admite la celebración del contrato en los términos y condiciones alegados por la parte actora en su libelo, en cuanto a la identidad del apartamento objeto de la opción a compra, como del monto del precio y la modalidad de pago del mismo, incluyendo la obligación de pagar parte de dicho precio mediante la construcción de la vivienda indicada por la parte actora; alega que el demandante asumio la obligación de construir una vivienda unifamiliar de dos plantas, cumpliendo una serie de requisitos en cuanto a materiales y distribución de sus áreas, con excepción de la instalación de las piezas sanitarias, accesorios externos, trabajos de carpintería, instalación de baldosas y piso de lujo, pactándose que el precio de esta obra seria la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.500.000,oo), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.500,oo), de los cuales, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo), serian imputados al pago del saldo del precio del apartamento, mientras que el saldo, es decir la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), equivalentes a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), serian pagaderos al finalizar la obra; que el demandante no cumplió con el compromiso adquirido, por cuanto, en primer lugar, no construyo la vivienda en el termino de ciento veinte (120) días continuos establecido en el contrato, por cuanto la obra sufrió continuos retrasos, y en segundo lugar, el demandante no termino de construir la vivienda conforme a lo convenido, ya que la segunda planta no fue terminada, por cuanto al momento de iniciar los trabajos referidos a la misma el demandante le manifestó a su representada que el se había equivocado al establecer el precio de la construcción, porque este resulto superior a lo pactado, ya que hasta ese momento el valor de lo invertido ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,oo), lo cual excedía los costos pactados para toda la construcción que era de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo), y aun faltaba construir la segunda planta, razón por la cual el demandante le propuso a su representada, o bien subir el precio de los trabajos de construcción o bien modificar el contrato suscrito en el sentido de que el demandante ya no estaba obligado a terminar la construcción, propuestas estas que su representada se negó a aceptar la primera propuesta, y luego de a.y.n.c.e. demandante, convino en aceptar la segunda propuesta, consistente en dar por terminado el contrato, razón por la cual, se convino en que su representada procedería a otorgar el documento definitivo de compraventa del apartamento, y le pagaría al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo), accediendo además, su representada, a que en el documento definitivo de compraventa se estableciera que el precio era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), a los fines de facilitarle al demandante la obtención de un crédito en el Banco Mercantil, lo cual al final no logro, pero de todas maneras, en fecha veintitrés de agosto de 1996 (23-08-1996), otorgo el documento definitivo de compraventa, y en fecha nueve de septiembre de 1996 (09-09-1996), pago al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo); que luego de esto su representada termino por su cuenta la construcción de su vivienda; que por estas razones su representada no esta obligada a pagar las cantidades cuyo pago pretende la parte actora. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa.

PARTE MOTIVA:

PRIMERO

En primer lugar, este Tribunal deja constancia de que en virtud a la forma en que quedo trabada la litis entre las partes conforme a lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, constituye un hecho no controvertido entre las partes la celebración del contrato en los términos establecidos en el libelo y reconocidos por la parte demandada en su contestación; por lo que ante el alegato de la parte demandada en el sentido de que no estaba obligada a pagar las cantidades de dinero exigidas por el demandante en virtud de que este no había terminado de construir la obra, como consecuencia de esta defensa, recayó sobre la parte actora la carga probatoria de demostrar que efectivamente cumplió con todas las obligaciones contraidas, y como consecuencia de ello, debía demostrar que efectivamente culmino la construcción de la vivienda, así como los daños y perjuicios sufridos y el lucrocesante dejado de percibir, y el pago de los cánones de arrendamiento cuya indemnización demanda. Mientras que a la parte demandada le corresponde demostrar sus alegatos referidos a las modificaciones convenidas para dar por terminada a relación contractual, el pago del monto alegado y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Así se establece.

SEGUNDO

Establecida como fue realizada la distribución de la carga probatoria entre las partes, este Tribunal observa que durante el desarrollo del presente proceso, las partes trajeron a los autos los siguientes elementos probatorios:

La parte actora trajo a los autos:

1) Contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes en fecha catorce de diciembre de 1995 (14-12-1995), por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 52, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto en copia simple a los folios 06 al 10, del expediente y en copia certificada a los folios 17 al 20 del expediente, y con la cual se demuestra la veracidad de los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, en cuanto a los términos en los cuales originalmente fue establecida la relación contractual entre ellos, lo cual, como ya se afirmo, constituye un hecho no controvertido. Así se establece.

2) Declaración testimonial del ciudadano H.A.G.G., la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de su declaración, este Tribunal observa que el testigo declara que estuvo laborando para el demandante aproximadamente un año en la construcción de la vivienda, que el demandante aun no le ha terminado de pagar lo adeudado, que el trabajo en distintos aspectos de la construcción de la vivienda, menos en la construcción de la estructura de la misma, que el dejar de trabajar, puede dejar constancia de que la construcción no estaba terminada; por lo que de esta declaración se llega a la conclusión de que la misma no sirve para demostrar que el demandante termino de construir la vivienda conforme a lo convenido en el contrato, sino todo lo contrario, que dejo de trabajar sin haber terminado dicha construcción. Así se decide.

En cuanto a la parte demandada, esta trajo a los autos solo el siguiente elemento probatorio:

1) Copia de documento otorgado en fecha veintitrés de agosto de 1996 (23-08-1996), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 03, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, la cual fue traída a los autos y se encuentra inserta a los folios 161 al 162 del expediente, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se encuentra demostrado que la demandada, ciudadana M.B.F.Y.D.P., ya identificada, cumplió con la obligación de transmitir la propiedad del apartamento antes identificado, al igual que se demuestra la veracidad del alegato de formulado por la demandada en el sentido de que lo originalmente establecido en el contrato de opción a compra fue modificado por acuerdo entre las partes debido a circunstancias sobrevenidas, que condujeron a un acuerdo que se materializa mediante la firma de este documento, luego de vencido el lapso de ciento veinte (120) días continuos establecido en el contrato, lo cual hace deducir que los trabajos que debía realizar el demandante no culminaron dentro del termino establecido contractualmente. Así se establece.

2) Original de recibo, consignado por la parte demandada e inserto al folio 171 del expediente, el cual no fue desconocido por la parte demandante, quien lo tacho de falso extemporáneamente, por lo que dicha tacha fue desechada, motivo por el cual este documento se aprecia en todo su valor probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra el alegato de la parte demandada, en el sentido de haber convenido con el demandado, en que este no terminara la obra y por su equivocación en el calculo del costo de la obra, pagarle por los gastos extras realizados, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), equivalentes a un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,oo).

TERCERO

Realizado el estudio y valoración del material probatorio aportado por las partes, éste Tribunal considera que la parte actora no demostró el cumplimiento completo y oportuno de las prestaciones que se obligo a realizar conforme al contrato de opción a compra suscrito y que sirvió de fundamento a la demanda; ya que no demostró haber concluido la construcción de la vivienda unifamiliar de dos pisos en el plazo de ciento veinte (120) días continuos; mientras que la parte demandada si trajo a los autos suficientes elementos probatorios que hacer llegar a este Tribunal a la convicción de que son ciertos sus alegatos del acuerdo celebrado por las partes a los fines de dar por terminada la relación contractual a pesar de que el demandante no termino de construir la vivienda.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal, en virtud de que no existe en autos prueba plena de que el demandante haya terminado dentro del lapso establecido contractualmente la contracción de la vivienda, se debe declarar improcedente el pago de la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, así como también se debe declarar improcedente el pago de las cantidades exigidas por concepto de pago de alquiler de vivienda correspondientes a los meses de mayo a julio de 1996, así como por concepto de daños y perjuicios y lucrocesante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano K.H.S., contra los ciudadanos M.B.F.Y.D.P. y J.P.P.P., todos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve (27-02-2009), Años: 198º y 150 º.

La Juez Temporal

Keydis P.O.

El Secretario Acc.

G.P.L.

Publicada hoy: 27-02-2009, a las 02: 47 p.m.

El Secretario Acc.

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