Decisión nº 103 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 02211

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO.-

Demandante: K.S.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.344.134 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.L.U. y G.S.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.718 y 40.797, en el orden indicado y del mismo domicilio.-

Demandado: H.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.670 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: D.C.L., R.G.C. y A.S.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.469, 10.529 y 16.397, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 02 de Mayo de dos mil cinco (2005), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa, asignándole la nomenclatura Nº 02211 y ordenó emplazar al demandado de autos H.J.M.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda, razón por la cual, en fecha 03 de Mayo de 2005, se libraron los recaudos correspondientes.

El 04 de Mayo de 2005, fue citado el referido ciudadano, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en esa misma oportunidad.

El día 06 de Mayo de 2005, el ciudadano H.J.M.C., con la asistencia debida, se presentó en estrados y consignó escrito de contestación a la demanda, siendo agregando a las actas en esa misma fecha.

Posteriormente, en esa misma fecha (06-05-2005), el demandado de autos, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio D.C.L., R.G.C. y A.S.C., conforme se observa en el folio 35 de las actas.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, consignó su escrito el 12 de Mayo de 2005, el cual fue agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar en Derecho en esa misma fecha.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora a través de su apoderado judicial, que en fecha 15 de Septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano H.J.M.C., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento tipo estudio, distinguido con el N° 1, ubicado en la Planta Alta de un inmueble de su propiedad situado en la Calle 53 A, N° 15N-35 de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z.. Afirmó que, abusando de la confianza depositada en su persona, y a pesar de la insistencia amigable para que cancelara las pensiones de arrendamiento atrasadas a las que estaba obligado, que el Arrendatario se niega rotundamente a cancelarlas; que se le ha acumulado la deuda contraída por concepto de arrendamiento, que el canon lo era por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo) por el servicio de televisión por cable, que desde el 15 de Febrero de 2005 se ha negado a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por los períodos comprendidos que van desde el 15 de Febrero de 2005 al 14 de Marzo de 2005, y desde el 15 de Marzo de 2005 al 14 de Abril de 2005, más la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto del servicio de televisión por cable, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo).

Así mismo, aseveró que a pesar de los múltiples esfuerzos y gestiones amigables realizadas para que cumpla con su obligación, o desocupe el inmueble, han sido infructuosas; que el comportamiento de el Arrendatario contraviene el numeral a) del Artículo 34 de la ley especial en la materia, y los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil, ya que ha incumplido sus obligaciones contractuales. Por esas razones, demanda al ciudadano H.J.M.C., al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y el servicio de televisión por cable que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), más las cantidades que se continúen causando hasta la sentencia definitiva, así como las costas y costos procesales causados, así como la indexación monetaria. Estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).-

Entre tanto, el demandado de autos H.J.M.C., en la oportunidad de trabar la litis con la contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 2° por la ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio y el 6° por defectos de forma del libelo por no haberse llenado el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem. Así mismo, opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de la actora para intentar y sostener este proceso, por no tener legitimación activa. De esta manera, solicitó que el ciudadano G.S. le restituya los bienes muebles objeto del contrato o le disminuya el canon de arrendamiento, así como también le restituya el suministro de agua en el inmueble objeto del contrato.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa así:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener las razones del presente juicio.

En efecto, el demandado de autos ciudadano H.J.M.C., al trabar la litis con su contestación opuso la FALTA DE CUALIDAD como Defensa de Fondo a la sentencia definitiva, alegando que él no celebró ningún contrato con la ciudadana K.S.L.G. sino con el ciudadano G.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.591.951 y de este domicilio, quien es el propietario del inmueble, y que la ciudadana K.S.L.G., no tiene la cualidad para sostener el presente juicio.-

En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-

Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.

Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-

De las actas del expediente, se observa, que la parte demandada consignó con su escrito contestatorio Copias Certificadas del Expediente N° 042-2004, que por motivo de Consignaciones de cánones de arrendamientos, incoara su persona a favor del ciudadano G.S., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que el ciudadano G.S. , fue notificado por el Alguacil de dicho Juzgado, en fecha 01 de Febrero de 2005, tal y como consta de la boleta agregada a las actas el día 02 del referido mes y año; motivos suficientes para considerar que el ciudadano G.S., antes identificado, pose la cualidad de ARRENDADOR, ya que el mismo figura como tal, en el expediente respectivo, y el mismo convalidó su cualidad de Arrendador al aceptar la notificación que se le practicara, y al no ejercer recurso ni defensa alguno para contradecir, impugnar y desconocer las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, el carácter de ARRENDADOR le es aplicable al ciudadano G.S.. Por ello, ante el contrato arrendaticio fundamento de la pretensión de la actora, es decir, que la relación sustancial necesariamente ha debido ser propuesta por el ciudadano G.S., y como quiera que la excepción perentoria fue opuesta por el demandado con su escrito contestatorio, forzoso es concluir para este Jurisdicente en la Declaratoria Con Lugar de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD EN LA ACTORA, y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.-

En base a lo expuesto y declarado anteriormente, este Tribunal, da por concluido el juicio en esta instancia, absteniéndose por lo tanto de analizar las probanzas, alegatos y demás consideraciones que las partes han formulado por considerarlo innecesario.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad de la actora.

 SEGUNDO: Sin Lugar la presente demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana K.S.L.G. en contra del ciudadano H.J.M.C..

 TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la demandante por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Charyl*

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