Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 18 de diciembre de 2000. Años: 190º y 141º.-

Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el juicio que por simulación siguen las ciudadanas K.S. DE LA COROMOTO NOGUERA DE GARCÍA, CLAUDIA ISINER DE LA COROMOTO NOGUERA PENSO y EVELYN DE LA COROMOTO NOGUERA PENSO, representadas judicialmente por los abogados F.F.G. BRICEÑO, I.A.R.P. y J.G.B.Y., contra los ciudadanos HERSILIA PETRIZZO DE NOGUERA, A.D. y la sociedad mercantil INVERSIONES HEDOES, S.A., sin representación judicial, por ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual, previa solicitud de la parte actora, por estar involucrados intereses de menores, declinó la competencia mediante auto de fecha 4 de julio de 2000, ante un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la misma Circunscripción Judicial, a quien remitió el presente expediente.

LA SALA DE JUICIO NÚMERO IX DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de distribución, por auto de fecha 07 de agosto de 2000, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, no existen en el presente asunto niños o adolescentes interesados en el caso como partes.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 2 de noviembre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir la siguiente regulación de competencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el presente caso la parte actora presentó demanda por simulación, contra la ciudadana H.S.M.P.R., cónyuge del causante, en virtud de que este último, aparentemente, realizó ciertos negocios que beneficiaban a la demandada en perjuicio del patrimonio de los sucesores, por comportar estos negocios, liberalidades o donaciones bajo la apariencia de onerosos.

Así mismo, las demandantes solicitaron la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de estar debatiéndose cuestiones que afectan los intereses de los menores de edad D.A. y E.N.P., hijos del causante con la demandada, llamados por ley a la sucesión intestada.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(...) Por estar involucrados en el proceso intereses de menores, por haber entrado en vigencia la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto de autos se desprende que en la presente acción se encuentran involucrados los intereses de los menores (...), el Tribunal en virtud de la Resolución N° 212 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta N° 36.929, de fecha 10 de abril de 2000 en la cual se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad, siendo que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses de los menores de edad (...), este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se declara incompetente para conocer de la presente causa...

.

Por su parte, la Sala de Juicio N° IX, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2000 declaró su incompetencia, con base en los siguientes argumentos:

(...) La declaratoria de incompetencia formulada por la Juez Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es totalmente inmotivada. Se fundamenta en que ‘están involucrados en el proceso intereses de menores, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’. Por otra parte interpreta mal el contenido de la Resolución 212 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues para atribuir competencia por la materia se atiende al concepto de ‘partes interesadas(...)’

.

Para decidir, la Sala observa:

En decisión de reciente data, 30 de noviembre de 2000, esta Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente estableció el siguiente criterio:

(...)Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:

‘Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes , en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’. (Subrayado de la Sala).

Partiendo de la idea que estos Tribunales especiales tiene conferida por ley la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la Resolución emanada de la Comisión Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasarán al conocimiento de los Tribunales de protección cuando estén involucrados los niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos Juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar la competencia en aquellos casos en los cuales no se ven afectados los intereses directos de los niños y adolescentes, y en donde además las partes intervinientes en el proceso son adultos, como es el caso de autos.

En un supuesto como el anteriormente expresado, que plantea un doble sistema de atribución de competencias, por un lado material, atribuido por la naturaleza de la acción y otro funcional, en razón de la particular condición de la persona sobre la cual recae el carácter tuitivo de la Ley; la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en un caso que para los fines perseguidos puede ser perfectamente valorado, resolvió, sobre la dualidad de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

‘La existencia de este doble sistema de atribución de competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo resulta de la propia lógica de la Ley. En efecto, ¿con qué objeto habría el legislador establecido dos mecanismos contrapuestos para la delimitación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, uno determinando la ratione personae, el otro ratione materiae, si ambos podrían aplicarse indiferentemente? Se trata, pues de dos sistemas de atribución de competencia o, si se prefiere, de dos criterios para la determinación de la misma, que se aplican alternativamente; ni indiferente, ni conjuntamente.

Todo depende pues de la acción intentada. Así, en materia de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad o validez de resolución contractuales, la competencia jurisdiccional se rige en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza jurídica (administrativa o no) del contrato, actuación u omisión en cuestión. Contrariamente, en el caso de las demandas tendientes a la condena de la Administración al pago de una suma de dinero, ejercidas sea en forma autónoma o conjuntamente con una acción contractual, de nulidad o de carencia, la competencia jurisdiccional viene dada en razón de la persona encausada: demandada que sea la República, los Estados o los Municipios, los Institutos Autónomos, o las empresas en las cuales el Estado tenga una participación decisiva, la competencia será contencioso administrativa’.

Del anterior criterio se puede extraer el planteamiento fundamental para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre los Tribunales con competencia en materia civil y los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de procedimiento Civil y en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide

.

Del criterio precedentemente trascrito se desprende que para determinar el tribunal al que le compete conocer el presente asunto, es preciso establecer si existe un interés directo de los niños involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en las Leyes, en la Constitución y especialmente en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde verificar las materias en las cuales la Ley de Protección en estudio, confiere competencia a los recién creados órganos jurisdiccionales especiales dentro del ámbito de los asuntos contenciosos. Así los artículos 173 y 177 eiusdem establecen:

Artículo 173.- Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

. (Entre paréntesis de la Sala).

Articulo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

En el caso de autos, se desprende del libelo que la demanda por simulación planteada tiene como fin “imputar y/o colacionar” en la masa patrimonial hereditaria los bienes inmuebles de cuya acción se trata.

Ahora bien, conviene observar que las acciones relativas a las sucesiones hereditarias con respecto a los legitimarios no son de orden público, por cuanto cada uno de ellos puede escoger entre aceptar o no la herencia y en consecuencia ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la cuota parte que le corresponda cuando está ha sido lesionada, entre otras cosas, por liberalidades efectuadas por el de cujus.

De manera que los legitimados para ejercer las acciones relativas a la herencia son los sucesores o herederos del causante llamados por Ley, y más específicamente en la de colación e imputación y, los derechos que éstos ejerzan son de carácter individual y divisible que no implican, en consecuencia, la formación de un litisconsorcio necesario; al no tener el carácter de orden público cada interesado podrá elegir entre ejercerla o no, por consiguiente las sentencias dictadas con ocasión de dichas acciones sólo producen efectos entre las partes litigantes únicamente y no en relación con los otros descendientes herederos que no hayan interpuesto la correspondiente acción.

Sin embargo, en el caso de autos se presenta una situación particular; ya que entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran un niño y una niña de 10 y 9 años, respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en la presente causa.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su capítulo dirigido a las disposiciones generales sobre derechos y garantías dispone:

Artículo 10.- Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho.

Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 12.- Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) de orden público;

b) intransigibles;

c) irrenunciables;

d) interdependientes entre sí;

e) indivisibles.

Artículo 13.- Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.

Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa

.

(omissis).

Mas aún, esta Ley expresamente reconoce como derechos de la población infantil y adolescente los siguientes:

Artículo 86.- Derecho a defender sus derechos.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.

Artículo 87.- Derecho a la justicia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho

.

Observa la Sala que, siendo los menores ya mencionados, sujetos de derecho, tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlo valer en juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra trascrito, de su capacidad evolutiva, de acuerdo con la edad, tal como lo expresa el artículo 87 eiusdem.

Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial como la que se estudia, requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación legal de los menores es la parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses.

Sin embargo, el Estado en ejercicio de la facultad conferida por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 4° tiene “la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

En conclusión, si en el presente caso estamos en presencia de derechos consagrados a favor de los menores, por ser éstos legitimarios directos del causante, y estos derechos, a su vez, son de orden público (aun cuando la naturaleza de la acción no lo sea, y requiera de la elección de los interesados por su ejercicio) por cuanto la Ley así lo establece para garantizar el goce pleno y efectivo de los mismos, considera esta Sala de Casación Social que sí existe un interés directo de los niños y en consecuencia, a falta de la adecuada orientación por parte del representante legal, corresponde al Estado brindar la protección debida a través de los órganos creados a tales fines.

En consecuencia, de conformidad con el literal C) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público, defender los intereses de los menores en este procedimiento judicial y, existiendo intereses directos y legítimos de los mismos de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo eiusdem, corresponde a los Tribunales de Protección el conocimiento de la presente causa contenciosa, de naturaleza patrimonial.

Se reitera el criterio ya establecido según el cual la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el procedimiento de los artículos 454 y siguientes de la citada Ley. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, a LA SALA DE JUICIO NÚMERO IX DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..-

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR