Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAdmite, La Acusación Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA 2JU-1612-09

• Acusadora: D.M.S.R.

• Acusada: K.V.

• Delitos: Difamación e Injuria

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921, de profesión u oficio Abogada, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana K.V., por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURÍA, contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ratificada en fecha 17 de Septiembre del presente año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los presuntos delitos imputados son los de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal venezolano, los cuales requieren, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 ejusdem, lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma; además de ello, que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el Secretario dejar constancia de este acto procesal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que la ciudadana D.M.S.R., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto de la acusadora, como de la acusada, su domicilio, relación de parentesco, los delitos que se imputan, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma de la acusadora.

Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de Septiembre del corriente año, concurrió personalmente la acusadora ante este Tribunal, actuando en su nombre y representación, en su condición de Abogada en ejercicio, y ratificó su acusación privada en contra de la ciudadana K.V. (folio 10).

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en:

“…la ciudadana K.V., la cual empezó a gritar y a proferir ofensas. Mientras las personas que nos dirigimos a él, intentábamos llegar a un acuerdo de pago, la ciudadana K.V., alzando considerablemente la voz, al punto que vecinos se asomaron ante el escándalo de la misma, se dirigió a mi (sic) como “Hija de puta”, “muerta de hambre”, “malparida”…” omissis ”exponiéndome al escarnio público, a la vergüenza frente a mis vecinos...”.

“…la ciudadana K.V., dirigiéndose a la Asamblea, dijo que yo era una “Ladrona”, que me había robado un dinero de la comunidad, de esta manera me expuso al odio y repudio por parte de la comunidad, de los presentes…”

Los hechos antes descritos y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por la acusadora privada, como los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal vigente, a criterio de esta Juzgadora, evidentemente revisten carácter penal, por lo que no se advierte esta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, la mencionada norma señala como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, que la acción penal originada por la presunta comisión del delito imputado, se encuentre evidentemente prescrita; ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados en el escrito acusatorio, referentes a la presunta comisión del delito de Difamación, ocurrieron en fecha 06 de Agosto del corriente año; y los relativos a la presunta comisión del delito de Injuria, ocurrieron en fecha 30 de Julio del presente año, por lo que, de acuerdo al artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto no se da el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad de la acusación privada, que la misma verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco es el caso de autos, pues los hechos punibles imputados, como lo son los delitos de Difamación e Injuria, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son delitos de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, es inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, lo cual tampoco es el caso de autos, pues la acusada no es un alto funcionario del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento de la misma.

Cuarto

Por las razones antes expuestas, cumplidos los extremos exigidos por los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921, de profesión u oficio Abogada, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana K.V., por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURÍA, contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a la acusadora ciudadana D.M.S.R., de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921, de profesión u oficio Abogada, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana K.V., por la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURÍA, contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a la acusadora ciudadana D.M.S.R., de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la citación personal de la acusada K.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.255.417, domiciliada en la vereda 29, casa Nº 16, Urbanización “Terrazas del Palmar”, El Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, mediante boleta de citación, para que designe abogado defensor, debiendo ser acompañada a la boleta, copia certificada del escrito acusatorio y del presente auto de admisión.

Háganse las notificaciones que correspondan.

Cúmplase.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D´JESÚS

SECRETARIO

CAUS

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