Decisión nº 1E-2966-04 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 27 de Junio de 2005.

195° y 145°

CAUSA: 1E-2966/04

JUEZ: NATTY M.B.

SECRETARIO: CAROLINA VENTO GARCIA

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

PENADO: C.A.G.P. , de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-09-76, natural de Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, de oficio Costurero, titular de la cédula de identidad N° 14.991.453, hijo de E.M.P. (v) y D.I.G. (v) y residenciado en Barrio A.R., Frente a la Bodega la Primera, Casa S/N, Los Teques Edo. Miranda.

DEFENSA: C.T.T., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

VICTIMA: K.Y.B.P..

Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 92 al 97 de la Sexta Pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal al penado: GALARRAGA PEÑA C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.991.453, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado anteriormente identificado, fué condenado en fecha 19 de enero de 2004, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, sentencia que riela a los folios 152 al 202 de la pieza V del presente expediente.

SEGUNDO

Cursa a los folios 137 al 1140 de la sexta pieza, informe Técnico con motivo del examen practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, suscritos por los Delegados de Prueba N.M. y M.G., quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…Se emite pronunciamiento Desfavorable, por considerar que C.A.G.P., en el presente no dispone de los suficientes recursos adaptativos, para ajustarse a las exigencias de un Destacamento de Trabajo, basando esta opinión en lo siguiente. – Nivel de autocrítica frágil. – proceder facilista y acomodaticio en la solución de problemas. – Deficiente escala de normas y valores, lo cual dificulta la convivencia social. – Apoyo familiar emotivo y de escasa contención sobre el proceder del evaluado.…”

Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el destino Destacamento de Trabajo a los penados que hayan cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense…”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta entre otros lo siguiente: “…Proceder acomodaticio y facilista en la resolución de problemas, aunado a la vinculación con pares irregulares y escasa previsión de consecuencias, fueron los elementos que conllevaron al sentenciado a involucrarse en la acción delictiva, sin tomar en cuenta posibles sanciones ni las secuelas de las mismas. En la actualidad evidencia un frágil nivel de autocríticas con respecto al delito y estilo de vida desajustado. Para el momento del abordaje no se apreciaron elementos significativos de disposición al cambio ni intimidación por la sanción recibida…” CONCLUSIONES: “ Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”, considerando este juzgador que al no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado GALARRAGA PEÑA C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.991.453, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado C.A.G.P., de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-09-76, natural de Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, de oficio Costurero, titular de la cédula de identidad N° 14.991.453, hijo de E.M.P. (v) y D.I.G. (v) y residenciado en Barrio A.R., Frente a la Bodega la Primera, Casa S/N, Los Teques Edo. Miranda.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

La Secretaria,

ACT N° 1E-2966-04

NMB/CVG/ng

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