Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000104

DEMANDANTE: K.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.036.969

DEMANDADO: F.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.021.583

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 08 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 24 de Mayo de 2000, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana K.Y.M.M., plenamente identificada, en el cual demanda por pensión de alimentos al ciudadano F.J.P.G., plenamente identificado, en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Agrega copia simple de la partida de nacimiento de su hijo. (Folios 01 al 04).

En fecha 01 de Junio de 2000, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, fijando provisionalmente por concepto de obligación alimentaría en beneficio del niño de autos la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°). Del mismo modo, se decretó medida de retención del quince por ciento (15%) con cargo a las bonificación de fin de año que perciba el obligado y se acordó la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio. (Folio 05).

Consta a los folios 20 y 21, la apertura de la cuenta de ahorros ante el Banco Industrial de Venezuela en beneficio del Niño de autos.

Riela al folio 26 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.J.P..

Riela al folio 27, escrito presentado por el obligado alimentista en el cual manifiesta su acuerdo con la pensión provisional fijada por este Tribunal.

Riela al folio 28, auto en el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; sin que las partes en juicio promovieran prueba alguna.

En fecha 29 de abril del 2002, la ciudadana K.M., solicita el nombramiento de un defensor público a los fines de defender los intereses de su hijo. (Folio 30). Seguidamente, el Tribunal acuerda de conformidad (Folio 31). Acto seguido en fecha 24 de mayo del 2002, la Abog. B.M., acepta el cargo de defensora pública del niño de4 autos. (Folio 37).

Riela a los folios 44 al 46, escrito y anexos presentados por la ciudadana K.Y.M..

Riela al folio 69, información de sueldo del obligado alimentista.

Riela a los folios 41 al 44 informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la partida de nacimiento, agregada al folio 04 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al contenido del acta obrante al folio antes indicado, en el cual se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano F.J.P.G., identificado plenamente, respecto al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que los relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana K.Y.M.M., en su condición de madre biológica de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ambos identificados, en fecha 24 de mayo del 2000, presento escrito ante este Tribunal en el cual solicita sea fijada una pensión de alimentos digna a las necesidades de su hijo. Motiva la solicitud al hecho de que presuntamente desde el día 9 de mayo del 2.000, su cónyuge dejo de cumplir con los aportes económicos necesarios para la manutención y asistencia de FRANYER JOSE. Indica la ciudadana (que para el tiempo de introducir la solicitud), encontrase separada de hecho de su esposo por lo cual requiere del apoyo económico que demanda. Refiere carecer de un trabajo estable y señala que su cónyuge, ciudadano F.J.P.G., identificado plenamente, se desempeña en el servicio activo de la guardia nacional, devengando al tiempo del requerimiento sin inclusión del aumento presidencial, según indica la solicitante, el sueldo mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°), sin sumar los aportes y beneficios de ley. Así mismo, destaco la demandante que el bono vacacional de forma aproximada se estima en la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000°°), y el bono de fin de año arroja la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000°°) aproximadamente. Fija la solicitud de pensión, requiriendo un aporte mensual de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000). Define que para los gastos de recreación de su hijo se hacen necesario se fije la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000 °°) y para los gastos de vestidos un monto Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°). La Ciudadana de autos, al folio 02, hace alusión a los expediente administrativos seguidos con motivo del presunto maltrato físico de la cual fue objeto y cuyo actor presunto es el preindicado obligado alimentista.

El Juzgado en fecha 01 de junio del 2000 (Folio 05) dicto medida provisional ordenando mediante auto, la retención de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaría y decreta la retención del quince por ciento (15%) con cargo a la bonificación de fin de año percibida por el obligado alimentista. Así mismo, se dictaminó la medida preventiva sobre las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al obligado alimentista para el momento de su retiro hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la obligación alimentaría. Cabe destacar, que la solicitante compareció libremente en fecha 24 de enero del 2001 (Folio 06) y solicita al Juzgado deje sin efecto las retenciones ordenadas por vía cautelar, por cuanto el obligado alimentista, se encontraba cumpliendo con los gastos del niño. el Juzgado mediante auto de fecha 01 de febrero del 2001 (Folio 07) procedió a liberar las retenciones dispuestas conforme a lo peticionado por la demandante y así procede a oficiar lo conducente a las Fuerzas armadas de cooperación del Estado Lara (Oficio 419). Posteriormente, en fecha 26 de marzo del 2001, comparece la solicitante requiriendo al Tribunal con ocasión al incumplimiento del demandado, se deje sin efecto la falta de retención que ella misma demando tal como cursa al folio 06 de este expediente; por lo que Tribunal en fecha 10 de mayo del 2001, ordeno nuevamente descontar del sueldo bruto el ciudadano F.P. la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales atributivos al cumplimiento de la pensión (Folios 12 y 13). Del mismo modo al folio 14 y 17 solicita la peticionante la ayuda escolar.

El Tribunal ordena nuevamente mediante auto de fecha 5 de noviembre del 2.001 la retención del quince por ciento (15 %) de lo que percibía el obligado alimentista, por concepto de la bonificación de fin de año, vista las peticiones de la demandante. Estas consideraciones serán la base que sustentará la dispositiva a efectos de definir el régimen.

TERCERO

En el presente expediente, el ciudadano F.J.P. queda debidamente citado en fecha 09 de noviembre del año 2.001, compareciendo el 16 de noviembre del preindicado año; y manifiesta estar absolutamente conforme con el descuento de la cantidad que le es retenida, es decir la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales; refiriendo que en lo correspondiente a útiles, uniformes ropa y calzado, pueda así ser distribuido en partes iguales por ambos padres. Señala que en lo alusivo a los gastos médicos y medicinas corren por su cuenta, por cuanto FRANYER JOSE, se encuentra asegurado en la institución militar.

En el proceso, las partes no promovieron pruebas en el lapso oportuno el cual venció el 28 de noviembre del 2001, según se conforma en el auto obrante al folio 28 de este expediente.

De mismo modo, se cumplió con el debido proceso al hacer participe en la defensa de los derechos del niño de autos, a la ciudadana B.M. en su condición de defensora pública adscrita a la Defensoría Pública del Sistema de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién quedó debidamente notificada en fecha 20 de mayo del 2002, (Folio 35), aceptando el cargo destinado tal como se evidencia al folio 37. Así mismo, se solicitó informe de sueldo al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, quién informo mediante oficio N° 1480 de fecha 07 de agosto del 2002, que el organismo indicado era la Dirección de Bienestar seguridad social de la COGEGUARNAC, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. (Folio 41).

Se observa que el demandado, al comparecer hábilmente a contestar la demanda presenta un ofrecimiento alimentario, que en resumidas cuentas avala las medidas de retención ordenadas por este Juzgado a petición de la solicitante. Además refiere el carácter compartido de la obligación al señalar que en lo correspondiente a los gastos de vestimenta, calzado, útiles escolares y uniformes, que el deber de proveérselos a su hijo sea en forma compartida, entre este y la progenitora del niño, quedando garante de los gastos de s.d.F.J.. La demandante no presentó pruebas fidedignas en el proceso, que demostraren en tiempo oportuno algún tipo de cuestionamiento sobre el presunto ofrecimiento alimentario; por su parte el demandado tampoco hizo participe al proceso de documéntales o medios probatorios que refutaren la pretensión u objeto de la causa, todo lo contrario conformó y acepto lo destinado por el Juzgado en la medida provisional, por lo que el monto que se defina será aquel que más convenga al interés superior del niño de autos en consideración y estimación del requerimiento solicitado por la demandante, atendiendo al interés superior de esta de ser asistido debidamente conforme a sus más dignas necesidades. Cabe mencionar, que la ciudadana K.M. en fecha 11 de febrero del 2003 (Folio 44, 45 y 46) presentó a manera de referencia la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de este Estado en fecha 18 de abril del 2002, donde se dispuso que como pensión de alimentos, que debe suministrar el ciudadano F.J.P., es definida en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°), mensuales para ser entregado directamente con toda puntualidad a la madre biológica del niño los primeros cinco (5) días del mes, monto que será aumentado en la medida en que se incremente los gastos de su hijo. Los gastos relativos a medicinas, calzado y útiles escolares se definieron compartidos por ambos padres.

Esta Juzgadora, a fines de no dictar fallo contrarios a aquellos que previamente hayan esclarecido una situación y por cuanto en la preindicada sentencia fue establecido un régimen de alimentos a seguir, no puede hacerse caso omiso de las condiciones especificadas en la dispositiva del señalado fallo, pues ello equivaldría desconocer la justicia y el interés superior del niño de autos. Se aclara que la única forma de modificar una decisión judicial de alimentos es mediante la figura de la revisión conforme a los establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no se observa en este expediente, por lo que los conceptos definidos en el fallo antes delimitado se establecerán como las bases que estimará esta sentenciadora en la decisión definitiva de alimentos y que en todo caso y siempre que convenga a la satisfacción de las necesidades del niño de autos. Del mismo modo, la definitiva recabará la estipulación de cualquier concepto u otro beneficio que califique favorablemente el nivel de v.d.n.. Además, se estimará en el fallo definitivo la verdadera condición económica del demandado, para ello consta al folio 63 el informe de sueldo del obligado alimentista, donde se percata esta Juez del aumento de los ingresos del padre biológico del niño de autos, en consideración de las sumas indicadas por la demandante en su escrito inicial, así se observa que el obligado alimentista devenga en su total de asignaciones la cantidad actual para la fecha 11 de febrero del 2004, de cuatrocientos noventa y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares (497.566,00 Bs.) que con las deducciones practicadas le dan un neto a cobrar que arriba a la suma de trescientos quince mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (315.852,82 Bs.), y por bono vacacional percibe la cantidad de trescientos veinticinco mil ochocientos sesenta y tres bolívares (325.863,00 Bs.) en lo correspondiente a la bonificación de fin de año se estima el monto de novecientos setenta mil quinientos ochenta y nueve bolívares (970.589 Bs.)

Esta Juzgadora a los fines de dictar la sentencia considerará las referencias alusivas en la decisión de autos obrante al folio 46, aunque no fue promovida en tiempo útil; por razones de seguridad jurídica. La documental obrante al folio 69, concerniente al informe de sueldo, es vista como la prueba fundamental de la capacidad económica del ciudadano F.J.P., documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Obra a los folios 72 al 74, el informe socioeconómico practicado a la demandante, pues el demandado se negó a acudir a la entrevista. La demandante manifestó a la sociólogo M.T., como miembro adscrito a este Despacho que convivió siete años con el obligado alimentista, cinco de los cuales estuvo casada con él. La ciudadana K.Y.M.M., declara que una vez separada de su excónyuge convino que la pensión de alimentos mensuales que este debía aportar a su hijo, correspondía a la suma de Sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) adicionalmente todo lo correspondiente a útiles, vestuario y gastos médicos, etc. Refiere el incumplimiento del obligado alimentista e indica como nuevo quantum a fijar para la pensión de alimentos la suma de Cien mil bolívares (100.000 Bs.) o que en todo caso la pensión que se indique sea en forma porcentual cubriendo los beneficios de ayuda escolar, gastos médicos y demás consideraciones. No se determinó el ingreso real de la solicitante quien labora como comerciante de víveres en su propia vivienda, tampoco logro definir el informe de autos, los ingresos y egresos del obligado motivo por el cual se entiende como ingreso el informe de sueldo antes valorado. El presente informe se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

QUINTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1)=El interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ser asistido por su progenitor no guardador.

2)=La prioridad absoluta definida en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace que todas las obligaciones del demandado se circunscriban a cumplir con su hijo.

3)= Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

4)=La falta de medios probatorios suficientes, pues solo consta en el expediente como pruebas el informe de sueldo y la sentencia agregada en autos.

5)=La estimación de la sentencia de fecha 18 de abril del 2.002, por razones de estabilidad y seguridad de los procesos judiciales.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana K.Y.M.M. en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano F.J.P.G., identificados en autos, y fija como pensión de alimentos en beneficio del niño ya indicado el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo percibido por el obligado alimentista, ciudadano F.J.P.G.. Se fija para el mes de Septiembre una cuota extra de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) de su sueldo, a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinte por ciento (20%), de lo que perciba de las utilidades de fin de año para la satisfacción de las necesidades de su hijo. Se fija un porcentaje del veinte por ciento (20%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Las cantidades antes delimitadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 01-070-040179-6 del Banco Industrial de Venezuela.-

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. Vilmarilin Torrealba

Publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m

La Secretaria,

Abog. Vilmarilin Torrealba

CEMA/MI/olga.

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