Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2013-000060

PARTE ACTORA: K.Y.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 15.212.500.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.R.M.S., W.J.Y. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.325, 80.723 y 8609 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana K.Y.D.V.A., antes identificada, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.D.E.A. en fecha 19-01-2009 hasta el 22-01-2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana K.G.G., que desempeñaba el cargo de odontólogo, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 A.m. a 12:00 meridium, devengando un salario mensual de Bs.2.100,00, por lo que solicita sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salario caídos.

Recibida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30-01-2013, el mismo procedió a dictar un despacho saneador conforme lo prevé los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en fecha 05-02-2013 la referida ciudadana a subsanar la misma, siendo admitida la demanda en fecha 06-02-2013 ordenándose la notificación de la demandada fijándose oportunidad para al audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 23-04-2015, momento en cual no compareció la Alcaldía ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se considero contradicha la demanda por los privilegios y prerrogativas de la demandada ordenándose la remisión de la referida causa al tribunal de juicio que resultare competente.

En fecha 04-03-2016 tuvo lugar la audiencia de juicio incompareciendo el ente demandado, procediendo la parte actora a realizar los alegatos que creyó pertinentes y evacuar las pruebas que consigno en la instalación de audiencia preliminar. Sin embargo en fecha 10-03-2016 en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo se declaro la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, acordándose la remisión de la misma a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06-07-2016 decidió que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, acordando la devolución del mismo a los fines que continuara su curso correspondiente.

En fecha 20-09-2016 se reingresa el presente expediente y a los fines de acatar la decisión emanada de la Sala Política Administrativa en fecha 23-09-2016 se fijo oportunidad para proferir el fallo lo cual se realizo en fecha 30-09-2016 y estando dentro de la oportunidad procesal se procede a la publicación del mismo en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal el trabajo: En el presente asunto se declaro contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en razón de la incomparecencia de la demanda ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD a la instalación de la audiencia de juicio y a tales fines procedió la demandante a traer a los autos las siguientes documentales: Constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Libertad donde se evidencia la relación de trabajo de la actora, fecha de inicio y terminación y el salario devengado por esta (folio 93 y 94) la cual se le da valor probatorio en cuento a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Constancia de notificación de no renovación de contrato de trabajo de fecha 22-01-2013 en la cual el ente demandado notifica que el contrato expiro el 01-01-2013 y que por ende el mismo no seria renovado el cual se valora en cuento a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 95 y 96). Copia de la solicitud de la calificación de despido realizada por la actora la cual nada aporta a la presente controversia (folios 97 y 98).

En el presente asunto quedo demostrada la existencia de la relación, el cargo desempeñado por el actora y el salario devengado por esta no siendo estos puntos a dilucidar por este tribunal, sin embargo debe entrar a resolverse lo concerniente al tipo de vinculación de las partes si fue por tiempo determinado o no, la forma y fecha de terminación de la relación laboral, a los fines de declarar la procedencia o no de la referida pretensión.

Así las cosas en cuanto a la forma de vinculación señala la actora que comenzó a prestar servicios en fecha 19-01-2012, sin embargo solicita a la demandada la exhibición de los contratos de trabajo, hecho este que no ocurrió en razón de la incomparecencia de la Alcaldía a la audiencia preliminar y audiencia de juicio, por lo cual resulta forzoso es para el tribunal dejar establecido que la misma presto servicios de manera ininterrumpida e indeterminada para el ente demandado tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa a los autos y que el tribunal dio pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral de las actas procesales se evidencia que la constancia de trabajo antes señalada indica que la actora presto servicios hasta el 31-12-2012, razón por cual es esta la fecha que el tribunal deja establecido como terminación de la relación laboral. Y así se decide.-

Ahora bien, dejándose establecido que la trabajadora presto servicio a tiempo indeterminado esta goza del derecho a la estabilidad laboral en consecuencia debe el tribunal entrar a verificar si la actora procedió ampararse a los fines de solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios dentro del lapso acordado por el legislador en el primer aparte del articulo 89 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, diez días hábiles siguientes a cuando ocurrió el despido- 31-12-2012- y, siendo que esta se amparo en fecha 28-01-2013, de una simple operación aritmética se evidencia que transcurrió con creces el lapso otorgado para solicitar su amparo, por lo que forzoso es para el tribunal declarar la caducidad de la misma. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CADUCIDAD de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana K.Y.D.V.A.S. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de sus notificación y la debida certificación por parte del secretario del tribunal comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrense los oficios.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

EL SECRETARIO.,

Y.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

EL SECRETARIO.,

Y.M.

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