Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000060

De las actas procesales se advierte que versa el presente asunto sobre una demanda por solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana K.Y.D.V.A.S., identificado suficientemente en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” cuya acción fue admitida en fecha 06 de febrero del año 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, quien ordenó que se notificara al Alcalde y al Síndico Procurador de dicho municipio, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejándose constancia de ello, realizándose la audiencia preliminar en fecha 23 de abril del año en curso en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, momento en el cual incomparece representación legal del ente municipal, ante los privilegios procesales que gozan los municipios, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por la aparte actora, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 09 de junio, una vez fenecido el lapso del comentado artículo. En fecha 12 de junio es recibido el expediente en este tribunal, admitiéndose las pruebas y fijándose la audiencia de juicio oral y pública en fechas 18 y 22 de junio respectivamente, de cuyo acto no se notificó a las mencionadas autoridades municipales, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 07 de agosto, sin la comparecencia de éstos.

Ahora bien, el Artículo 153 de la ley in commento, reza lo siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. omissis…”

De lo anteriormente descrito, resulta oportuno advertir que en la presente causa, este tribunal incurrió en la omisión involuntaria de no notificar de la celebración de la audiencia de juicio al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad, que aunque la norma parcialmente transcrita no lo establece taxativamente, este tribunal considera que es un deber procesal hacer tal notificación al ser la audiencia de juicio el último acto esencial y crucial en la primera instancia. Así las cosas, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, debe quien decide como director del proceso reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 153 antes referido, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin práctico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera, siendo imprescindible destacar que no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa como requisitos procesales indispensables para la validez y eficacia de los juicios contra los municipios, en tal sentido, se REPONE la causa al estado en que se notifique al Alcalde y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui”, de la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio fijada en el auto de fecha 22 de junio del año discurrente, y una vez que consten en autos las resultas, previa certificación de secretaría, comenzará a transcurrir el lapso para el acto, y así se establece .-

El Juez temporal,

T.J.P.

La secretaria,

Abg. Z.L.

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