Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, -- de marzo de 2010

199º y 150º

I

CAUSA PENAL 2J-1612-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

QUERELLADA DEFENSOR:

K.Y.V.Z. ABG. F.J.J.

QUERELLANTE: SECRETARIA DE SALA:

D.M.S.R.A.. M.N.A.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con la nomenclatura 2J-1612-09, seguida en contra de la acusada K.Y.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R.; este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La acusadora D.M.S.R., manifiesta que:

“…la ciudadana K.V., la cual empezó a gritar y a proferir ofensas. Mientras las personas que nos dirigimos a él, intentábamos llegar a un acuerdo de pago, la ciudadana K.V., alzando considerablemente la voz, al punto que vecinos se asomaron ante el escándalo de la misma, se dirigió a mi (sic) como “Hija de puta”, “muerta de hambre”, “malparida”…” omissis ”exponiéndome al escarnio público, a la vergüenza frente a mis vecinos...”.

“…la ciudadana K.V., dirigiéndose a la Asamblea, dijo que yo era una “Ladrona”, que me había robado un dinero de la comunidad, de esta manera me expuso al odio y repudio por parte de la comunidad, de los presentes…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió escrito de acusación privada interpuesto por la ciudadana D.M.S.R., en contra de la ciudadana K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de su persona, en fecha 17 del mismo mes y año la acusadora se presenta ante el Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual admitió totalmente la acusación privada incoada por la ciudadana D.M.S.R., en contra de la acusada K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la citación personal de la acusada para que designare su abogado defensor.

En fecha 20 de octubre de 2009, la acusada K.Y.V.Z., nombró como defensor al abogado F.J.J.M., quien acepto en fecha 03 de diciembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se fija AUDIENCIA DE CONCILIACION, para el día 19 de enero de 2010, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de enero de 2010, la acusadora ciudadana D.M.S., presento escrito contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana acusada y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2010, fijada para que tenga lugar audiencia de conciliación, se difiere por ausencia de la acusada y su defensor, por lo que se fija nuevamente para el día 02 de febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose la conducción por la fuerza pública de la acusada.

En fecha 02 de febrero de 2010, se difiere la audiencia a solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra realizando labores como secretario del Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose audiencia para el día 04 febrero de 2010, a la nueve de la mañana.

En fecha 04 de febrero de 2010, no se realiza la audiencia por ausencia de la acusada y su defensor, por lo que se ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública de la acusada, fijándose la audiencia para el día 11 de febrero de 2010, a las 09:30 de la mañana, la cual se lleva a efecto, donde las partes no conciliaron y se fija a juicio oral y público.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 18 de febrero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada K.Y.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R..

La ciudadana Juez, verificada la presencia de las parte y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la querellante ciudadana D.M.S.R., quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en su perjuicio y pide que en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Luego le fue cedido el derecho de palabra al defensor abogado F.J.J.M., quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa niega totalmente los argumentos explanados por la misma, en virtud de que esta acusación a sido infundada y temeraria, además de que señala que la defensa ha sido inoficiosa, lo cual es totalmente falso ya que precisamente estamos presentes en el juicio, por todo ello y ante la falta de pruebas es por lo que la defensa solicita se declare el desistimiento de la acusación, además de ello que sea condenada en costas la misma, ya que quien ha sufrido un gravamen es mi defendida por cuanto se ha sometido a presentaciones con una reseña la cual no será borrada, es todo”.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso a la acusada K.Y.V.Z., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, la ciudadana Juez señaló que dado que no existen pruebas que evacuar, ya que las presentadas en su oportunidad por la parte querellante fueron declaradas extemporáneas y la acusada no presentó, además que no surgieron nuevas pruebas, es por lo que declara concluido el debate y le cede el derecho de palabra a la acusadora M.D.S., para que proceda a realizar sus conclusiones, quien solicita al tribunal que no declare el desistimiento de la querella ya que en ningún momento dejo de instarlas, pues todo lo contrario se esta castigando por su diligencia al presentar sus pruebas y serle declaradas extemporáneas, por otra parte la defensa si fue inoficiosa por cuanto no realizó actos propios de defensa, es más en la audiencia de conciliación la señora señaló que presentaba una disculpa pública y de ser el caso con una publicación en el periódico, con lo que esta demostrando que si causo un gravamen a mi persona.

La defensa por su parte, señala que es la acusadora quien ha tenido una falta de humildad al punto de no querer conciliar en la forma señalada por su representada, es por lo que solicita se declare el desistimiento de la acusación por temeraria e infundada.

La acusadora privada hace uso del derecho de replica, señalando que nunca actuó de mala fe, que nunca se atrevería actuar en tal forma, por ende con toda la honorabilidad señala que es totalmente cierto lo que dice en la querella, por ende no es temeraria, que ella tuvo la oportunidad procesal para realizar sus actuaciones, solicitando que no sea condena en costas.

El defensor realiza la contrarréplica, trayendo a colación el artículo 49 de la Constitución, además de ello que la acusadora no demostró los hechos alegados y producto de la negligencia por parte de la acusadora solicita sea declarada la acusación desistida con el carácter de temeraria.

La acusada K.Y.V.Z., no hace señalamiento alguno.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, como se dejo sentado no existen pruebas que evacuar, ya que las presentadas en su oportunidad por la parte querellante fueron declaradas extemporáneas, la acusada no presentó, además que no surgieron nuevas pruebas el presente juicio y la acusada se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar si así lo considera.

Por lo que a criterio de quien decide, no ha quedado comprobado los hechos señalados por la querellante, es decir que: “…la ciudadana K.V., la cual empezó a gritar y a proferir ofensas. Mientras las personas que nos dirigimos a él, intentábamos llegar a un acuerdo de pago, la ciudadana K.V., alzando considerablemente la voz, al punto que vecinos se asomaron ante el escándalo de la misma, se dirigió a mi (sic) como “Hija de puta”, “muerta de hambre”, “malparida”…” omissis ”exponiéndome al escarnio público, a la vergüenza frente a mis vecinos...”.

Y que: “…la ciudadana K.V., dirigiéndose a la Asamblea, dijo que yo era una “Ladrona”, que me había robado un dinero de la comunidad, de esta manera me expuso al odio y repudio por parte de la comunidad, de los presentes…”

Pues no se contó con elemento probatorio alguno que así lo determinara, y esto debido a que las pruebas presentadas por la querellante en su oportunidad y después de la revisión correspondiente al termino de presentación del escrito, conforme lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que las presentó extemporáneamente, ya que lo debía presentar el día 14 de enero de 2010, el cual era el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación y esta lo presentó el día MIERCOLES 13 DE ENERO DE 2010, como se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo (folio 34), ya que la audiencia de conciliación se fijó para el día MARTES 19 DE ENERO DE 2010, tal y como se evidencia al folio 29, lo que dio origen a que se inadmitieran.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La querellante presentó acusación privada en contra de acusada K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en su perjuicio.

Normas que textualmente señalan:

Artículo 442:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.)..

El doctrinario J.R. longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

Grisanti Aveledo denomina a los delitos tipificados en este Capítulo, como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria. En otros países-acota-estos delitos son denominados “Delitos contra el honor”. En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas. No existe – concluye el autor citado- en nuestro Código Penal vigente, un Título autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”.

Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.

Cuello Calón nos dice que:

En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, ésta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo injuria el que ofende ante una colectividad que el que agravia ante la sola presencia del ofendido.

Pero la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral humana de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todos hallan en la ley igual protección penal.

Estos delitos son en nuestro código la calumnia y la injuria

.

Difamación es acción y efecto de difamar. Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.

Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reunión es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico) ya que en ese caso se trataría de injuria. No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible auque puede tener tal condición.

Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, inferencia; odio es aquel sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor –ya lo mencionamos supra- hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.

El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas, así como los inimputables quienes también tienen el derecho a que les sea protegida su reputación.

Se trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de un hecho punible de carácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración…”

Articulo 444:

”Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.) .

El doctrinario J.R. longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

Para Cuello Calón, injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, Grisanti Aveledo la define como una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.

Se diferencia de la difamación, en que en la injuria; se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general. En la injuria no se admite la exceptio veriatis como si se hace excepcionalmente en el delito de difamación. La prescripción de la acción penal emanada de la injuria opera en tres meses, mientras que en el caso de la difamación es de un año.

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede asimismo serlo cualquiera, a menos que se trate del supuesto establecido en el artículo 447 del cp (persona legítimamente encargada de algún servicio público).

El delito esta constituido por los siguientes elementos:

Por expresión o por actos; se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito (circunstancia agravante) o usando cualquier medio de publicidad (Radio, televisión, etc). La injuria ha de tener siempre un contenido ofensivo, es decir que debe ser idónea para ofender o denostar. El acto injurioso debe exteriorizar el propósito de injuriar.

Para Grisanti Aveledo, la injuria puede consistir en una acción o una omisión, en este sentido nos adherimos a la opinión de Cuello Calón quien afirma que la injuria debe consistir en actos positivos, no en omisiones, ya que no sería posible la prueba del ánimo de injuriar en el caso de las omisiones.

Es indiferente que la injuria se inflija en presencia o fuera de la presencia del ofendido, el delito existe aun cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privada de modo que excluya toda publicidad, pues ésta sólo constituye una agravante específica de la injuria.

Sobre la existencia del delito, tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intactos…”.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que no ha quedado comprobado los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del artículo 442 y 444 del Código Penal, toda vez que no se contó con acervo probatorio que evacuar y determinar a través del contradictorio a cual de las partes le asistía la razón.

No pudiendo esta Juzgadora como lo solicita la acusadora privada abogada D.M.S., dar valor a lo señalado por la acusada en la audiencia de conciliación, en cuanto a la proposición de una disculpa pública, con lo que ella considera que es una admisión de su responsabilidad en el hecho, por cuanto ello no forma parte de los elementos a debatir en juicio oral y público.

Es por ello que ante la ausencia de elementos probatorios que analizar, es por lo que esta Juzgadora considera INOCENTE a K.Y.V.Z., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., por falta de prueba, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y ABSUELVE a la ciudadana K.Y.V.Z., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05 de agosto de 1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.417, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la vereda 29 casa N° 16, Urbanización Terrazas del Palmar, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., por falta de prueba.

SEGUNDO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada a la ciudadana K.Y.V.Z., ya identificada, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.R., decretando su libertad plena.

TERCERO

NIEGA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, invocado por la defensa por cuanto se esta en la fase del juicio oral.

CUARTO

CONDENA en costas a la ciudadana D.M.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 265 en concordancia con el 271, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL 2J-1612-09

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