Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2010-000125

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la Ciudadana KARENA K.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.548.347, residenciada en Farriar, calle Bolívar, casa S/n, frente al despacho del Alcalde, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 7 años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.037, domiciliado en la Urbanización Indio Yara, calle 7, casa N° 71, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la Ciudadana KARENA K.L., antes identificada, en su condición de tía materna del adolescente y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano C.E.M.G., antes identificado, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto según alega la parte actora se ha encargado de velar por los cuidados del niño y del adolescente desde que la madre ciudadana J.E.L., falleció en fecha 22 de diciembre de 2009 y el padre ciudadano C.E.M.G., está de acuerdo que la tía materna de sus hijos, ejerza la responsabilidad de custodia ya que la ha venido ejerciendo desde la muerte de la madre de sus hijos y que él no los puede tener, y la demandante manifestó estar preparada para garantizarle al adolescente y niño de autos, estabilidad emocional, cuidados necesarios, correctivos y disciplina acorde a la edad que atraviesan.

Por auto de fecha 23-03-2010, la demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, requerir a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes, oficiar al CEDNA a los fines de que realice la inscripción en el plan de familias sustitutas a la solicitante, se acordó oír al adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 9 de julio de 2010 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

A los folios 25 al 28 corre inserto informe técnico integral realizado a la demandante de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, se reprogramó la audiencia de sustanciación para el día 04-10-2010 a las 9:00am.

Al folio 31 corre inserto diligencia presentada por la Coordinadora de la Oficina de Adopción, del IDENA, donde informa que la ciudadana KARENA KARETH LOPEZ, si está inscrita en el programa de personas elegibles para familias sustitutas.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 18 de enero de 2011 a las 11:30am.

A los folios 34 y 35 del expediente, riela Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del adolescente y niño de autos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto a su tía materna, ciudadana KARENA KARETH LOPEZ, quien deberá darle todas las atenciones y dedicación que el niño y adolescente requieran, hasta tanto se determine otra modalidad de protección.

De los folios 44 al 47 del expediente corre inserto informe integral, realizado al demandado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Del folio 50 al 62 del expediente corren inserto informes social y psicológico de idoneidad de la solicitante realizado por IDENA, así como informe psicológico del adolescente y niño de autos.

A los folios 66 y 67 del expediente corre inserta declaración rendida por el adolescente y niño de autos de fecha 04 de agosto de 2011.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación fiscal, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad por la parte demandante.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se fijó para el día 14 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente y niño de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana KARENA KARETH LOPEZ, la fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, actuando en representación del niño y adolescente de autos, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano C.E.M.G.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabras a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabras a la Representación Fiscal, en su carácter de Representante del niño y adolescente de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño y adolescente de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados, y lo expuesto por la parte demandante y la Representación Fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad, signada con el Nro 110, del año 2004, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes de este estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente expediente, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto de la existencia del vinculo filial del niño de autos con los ciudadanos C.E.M.G. y J.E.L. y su minoridad. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, signada con el Nro 276 del año 1.996, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto de la existencia del vinculo filial del niño de autos con los ciudadanos C.E.M.G. y J.E.L. y su minoridad. TERCERO: Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana J.E.L., signada con el Nro 1207 del año 2009, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 el presente asunto, documento publico no impugnado enjuicio, el cual se valora conforme a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, con respecto a lo dicho por la parte actora, en cuanto al fallecimiento de la progenitora del niño y del adolescente de autos. CUARTO: Acta de fecha 04-02-2010, suscrita por los ciudadanos C.E.M.G. y KARENA KARETH LOPEZ, ante la Fiscalía Séptima de este estado, cursante al folio 8 del presente expediente, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la voluntad del padre de que sus hijos estén bajo la responsabilidad de custodia de su tía materna la ciudadana KARENA KARETH LOPEZ. QUINTO: Original de la constancia de inscripción en el Plan Nacional de Familias Sustitutas de fecha 05-11-2010, de la ciudadana KARENA KARETH LOPEZ, suscrito por la abogada N.Q., jefa de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, cursante al folio 31 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con el cual se demuestra que la demandante esta inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas y ha cumplido con los extremos de ley.

PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Resultado del Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana KARENA KARETH LOPEZ, parte demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante al folio 24 al 28 del presente asunto, quien juzga, aprecia el informe integral realizado por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual resulta útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal de la demandante. SEGUNDO: Resultado del Informe Integral del ciudadano C.E.M.G., realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, de fecha de 09 de marzo de 2011, cursante de los folios 43 al 47 del presente asunto, quien juzga, aprecia el informe integral realizado por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual resulta útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal del demandado, padre del niño y adolescente de autos. TERCERO: Resultado del informe social y psicológico de idoneidad practicado a la ciudadana KARENA KARETH LOPEZ e informe psicológico realizado al niño y adolescente de autos, por la trabajadora social y psicóloga de la Oficina de Adopción IDENA Yaracuy. Se le da valor probatorio como documento administrativo, por provenir de experto reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba y del cual emerge convicción respecto de la idoneidad de la familia de la demandante para funcionar como familia sustituta del niño y adolescente de autos y conocer las condiciones psicológicas del niño y adolescente de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño y adolescente de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la Ciudadana KARENA K.L., en su condición de tía materna del adolescente y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano C.E.M.G., solicitó la COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto es ella la que se ha encargado de velar por los cuidados de sus sobrinos el niño y adolescente de autos, desde que la madre ciudadana J.E.L., falleció en fecha 22 de diciembre de 2009 y el padre ciudadano C.E.M.G., está de acuerdo que ella ejerza la responsabilidad de custodia de sus hijos, ya que la ha venido ejerciendo desde la muerte de la madre, y que él no los puede tener, y la demandante manifestó estar preparada para garantizarle al adolescente y niño de autos, estabilidad emocional, cuidados necesarios, correctivos y disciplina acorde a la edad que atraviesan.

En fecha 07 de enero de 2011, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la colocación familiar provisional, del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su tía materna ciudadana KARENA K.L., quien los mantendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, y deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que el niño y adolescente necesitan, hasta que el tribunal determine otra modalidad de protección.

Asimismo el accionado, no dio contestación a la demanda, ni demostró ningún interés para tener a sus hijos y cumplir con sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a sus sobrinos una familia, a garantizarles un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar derechos constitucionales y legales del niño y adolescente de autos.

En tal sentido, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.

Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño o adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA la ciudadana KARENA K.L., tía materna del niño y adolescente de autos, posee las condiciones que hacen posible su protección integral, como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño y adolescente desde que la madre falleció en fecha 22 de diciembre de 2009 y el padre está de acuerdo en que se le otorgue la colocación familiar a la tía materna de sus hijos, ya que ha sido ella la que los ha cuidado, contribuye con sus gastos, y están acostumbrados a vivir con su tía y familia materna, e igualmente manifestó no encontrarse en condiciones de llevar a sus hijos a vivir a su residencia y que ha sido la demandante quien le ha brindado todos los cuidados necesarios para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación del niño y del adolescente, lo cual sustenta el Principio de el Interés Superior del niño y del adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 eiusden, ya que el referido niño y adolescente, tienen arraigo y apego en el entorno familiar materno donde se desenvuelven.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado al grupo familiar materno del niño y adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no existe en la demandante impedimento social ni psicológico para ejercer los cuidados y atenciones requeridos por el adolescente y niño de autos. Que existe vinculación afectiva entre la demandante y el niño y adolescente; que la demandante es una persona responsable, comprometida con su familia, demostrando sumo interés en asumir la crianza de sus sobrinos con la mejor disposición, planteándose para esto metas a corto, mediano y largo plazo, lo que se verificó en el hecho que los jóvenes, actualmente gozan de muy buena salud, estabilidad emocional, asimismo se encuentran estudiando ambos con buen rendimiento académico. En cuanto al padre del niño y adolescente, se conoció que el mismo mantiene buena comunicación con sus hijos, que está de acuerdo en que la tía materna de sus hijos, tenga la colocación familiar de sus hijos, ya que es ella la que siempre se ha encargado del cuido y protección de los mismos desde que su hermana se encontraba enferma, que el ciudadano tiene 6 hijos mas con cinco uniones estables que ha mantenido, que actualmente trabaja como obrero en una institución educativa, que pertenece a un sindicato, lo que significa que no tiene tiempo para atender a sus hijos aunado a que ellos están acostumbrados y adaptados a la convivencia con su tía y familia materna. En cuanto a la madre del niño y adolescente, quedo demostrado que la misma falleció a causa de Insuficiencia respiratoria, edema cerebral severo, en fecha 22 de diciembre de 2009. En cuanto al estudio psicológico realizado al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permitió establecer que ambos, pueden ser protegidos legalmente por su tía KARENA LOPEZ, a través de la colocación familiar, que desde que nacieron ha convivido con su tía y el resto de sus familiares, por lo que el emparentamiento y la identificación emocional con la misma han sido superadas satisfactoriamente

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación del niño y adolescente de autos, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que el niño y adolescente de autos, se encuentran bajo los cuidados de su tía materna, quien le b.a., cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre ellos un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral del niño y adolescente de autos, y visto que de las pruebas documentales, así como de los informes realizados por el equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito y los realizados por IDENA, se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante del niño y adolescente, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la C.d.n. y adolescente, a la ciudadana KARENA KARETH LOPEZ.

Oída la opinión del niño y adolescente de autos, ambos manifestaron su deseo de continuar viviendo con su tía materna ciudadana KARENA KARETH LOPEZ, y con su familia materna y no con su padre, con quien tienen poca comunicación.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño y adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la Ciudadana KARENA K.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.548.347, residenciada en Farriar, calle Bolívar, casa S/n, frente al despacho del Alcalde, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de tía materna del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.037, domiciliado en la Urbanización Indio Yara, calle 7, casa N° 71, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá su tía materna ciudadana KARENA KARETH LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño y adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a sus hijos en el hogar donde estos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la demandante, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dicta en fecha 7 de enero del año 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:40pm.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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