Decisión nº 48 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2005

195º y 146º

DEMANDANTE: K.Y.C.D.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.051.061

DEMANDADO: P.E.G.J., venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.506

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXX , de cuatro (04) y siete (07)

años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 5876

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto en fecha catorce (14) de julio 2005, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, la solicitud de la ciudadana K.Y.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.051.061, en contra del ciudadano P.E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.506, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente, en la cual solicita a este despacho que se fije Obligación Alimentaría.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

En fecha 14 de julio de 2005, la ciudadana K.Y.C.D., ya identificada, presento escrito en el cual se solicita la apertura del procedimiento especial de alimentos establecido en el Capitulo VI, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, una vez agotada la vía administrativa por ante C.d.P.d.M.A.S.C., no se logró la conciliación entre las partes a los fines de fijar un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de las niñas ut supra indicadas.

TRAMITACIÓN:

En fecha catorce (14) de julio del 2005, es presentado escrito con sus respectivos anexos por parte de la ciudadana K.Y.C.D., en contra del ciudadano P.E.G.J., ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX G.C., de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente, que riela a los folios uno (01) al cinco (05).

En fecha diecinueve (19) de Julio del 2005, se le dio entrada, admitió y se apertura el procedimiento pautado en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose respectivas boletas, que riela a los folios seis (06) al diez (10).

En fecha primero (01) de Agosto del 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil C.R., dirigida a la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios once (11) y doce (12).

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2005, fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil A.A., dirigida a la ciudadana K.Y.C.D., que riela a los folios tres (13) y catorce (14).

En fecha veinte (20) de Septiembre del 2005, fue consignada boleta de citación efectiva por parte del ciudadano alguacil J.P., dirigida al ciudadano P.E.G.J., que riela a los quince (15) y dieciséis (16).

En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano P.E.G.J., plenamente identificado en autos, al acto de contestación de la demanda, asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio, que riela al folio diecisiete (17).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría interpuesta en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por la ciudadana K.Y.C.D., contra el ciudadano P.E.G.J., pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub.-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano P.E.G.J., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por la actora.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 de la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación, y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demandada incoada, por lo que, se configuró el primero de los supuestos de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 26, 27 y 31 de Octubre y 1, 2, 3, 4 y 5 de Noviembre del 2005, ni en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del accionado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Por otra parte, es preciso establecer, que aun cuando en el auto de admisión de fecha DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL 2005, se instó a la demandante a que indicara a esta jurisdicente la situación laboral del demandado de autos, esta no lo hizo, por lo que, no consta la capacidad económica del ciudadano P.E.G.J., ya identificado. No obstante a ello, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369 que: “….cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.

Ahora bien, con respecto de la necesidad de fijar obligación Alimentaría al ciudadano P.E.G.J. en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no obstante a que no consta la capacidad económica del obligado, considera quien aquí decide, en atención al interés superior que le asiste a la niña de autos en conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como de las pruebas acompañadas, emerge la plena convicción, que demostrada como esta la filiación de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con respecto al ciudadano P.E.G.J., lo cual se prueba de la copia certificada de las actas de nacimientos insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., resulta la obligación para dicho ciudadano de cumplir con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, Educación, Cultura, asistencia y atención medica. Medicina, recreación y deportes requerido por sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado al desarrollo integral de sus hijas, por lo que, considera procedente en derecho establecer en favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la fijación de una obligación alimentaría mensual y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En merito de las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana K.Y.C.D., a través del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, en favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano P.E.G.J., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se fija en favor de las referidas niñas, una obligación alimentaría mensual equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2005). En consecuencia, el monto de la obligación alimentaría es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,ºº) mensuales. El referido monto deberá ser entregado directamente por el obligado alimentario contra recibo a la ciudadana K.Y.C.D., plenamente identificada en autos. Debiendo hacerse los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.

TERCERO

La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión, de conformidad con lo estable en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se establece a favor de las prenombradas niñas un aporte especial para el mes de Diciembre, y otro para el mes de agosto ambos de un salario Mínimo, es decir, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo). Dichos montos deberán ser entregados directamente por el Obligado alimentario contra recibo a la ciudadana K.Y.C.D., ya identificada. Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2005. Años 195° y 146°

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. F.C.C.M.

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº ( 48 ). En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

EXP. 5876

FCM/Carlos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR