Decisión nº 77-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2062-12-32

DEMANDANTE: La ciudadana E.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.699.582, domiciliada en el Cabimas, estado Zulia.

CO-DEMANDADAS: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el No. 34, Tomo 182-A- PRO, y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 20 de febrero de 2.003, anotado bajo el No. 65, Tomo 20-A; la Entidad Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el artículo 31 de sus Estatutos Sociales; y la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., originalmente denominada como La Central de Seguros, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, quedando inserta bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos en esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril del 2002, bajo el No. 21, Tomo 61-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho L.D.V. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.521 y 41.049, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CO-DEMANDADA COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.: El profesional del derecho E.A.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y MERCANTIL SEGUROS, C.A.: Los profesionales del derecho YSMAR M.R., H.A.V., J.H. y J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 79.900, 25.791, 109.535 y 52.835, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de RESCISIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana E.K.C., en contra de las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A. y la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Acudieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de noviembre de 2012, las abogadas en ejercicio A.B. y L.D.V., quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana E.K.C.; y demandaron por “RESCISIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, a las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A., y a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 21 y 22 de la Ley de Venta bajo Reserva de Dominio venezolana vigente, en concordancia con los artículos 1.185, 1.486, 1.503, 1.504, 1.508, 1.509, 1.510, 1.518, 1.167, 1.520, 1.521, 1.523 y 1.525 del Código Civil venezolano, y los artículos 40 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)”. La actora acompañó junto con su escrito los elementos que consideraron pertinente, estimando la presente pretensión en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 184.742,00), equivalente a 2.404,5 Unidades Tributarias; asimismo, estimaron las costas y costos del presente proceso en el “Treinta por ciento (30%) del valor o suma total condenados (…)”.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien dispuso admitirla en fecha 23 de noviembre de 2011, ordenando la citación de los ciudadanos E.P., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.; así como a la ciudadana M.P., en su condición de Gerente de la Sociedad SEGUROS MERANTIL , C.A.; y, al ciudadano E.P., Gerente del BANCO MERCANTIL, C.A.; a los fines de dar contestación a la demanda.

Citadas como han quedado las empresas co-demandadas, en fecha 05 de marzo de 2012, compareció por ante el a quo la abogada en ejercicio YSMAR M.R., y propuso en nombre y representación que la acredita como apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y MERCANTIL SEGUROS, C.A., la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la EXTINCIÓN DEL P.J.. La demandada consignó los instrumentos que consideró conducente.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., E.A.F.T., dispuso a dar contestación a la demanda, en la cual formuló la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley.

Luego, en fecha 13 de marzo de 2012, se llevó a efecto el acto conciliatorio, el cual se declaró desierto. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandante promovió OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA alegada por las co-demandadas.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas aportadas por la parte demandante y, en fecha 29 de marzo de 2012, el a quo le dio entrada y admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las co-demandadas, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y MERCANTIL SEGUROS, C.A.

En fecha 02 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de Conclusiones o Informes con ocasión de la Cuestión Previa alegada por las co-demandadas.

Es así como, en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando “…PRIMERO: Procedente la cuestión previa opuesta por las partes co-demandadas. En consecuencia, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS…”.

En fecha 20 de abril de 2012, y posteriormente, el 26 de abril de 2012, tanto la parte actora como la apoderada judicial de la las co-demandadas MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y MERCANTIL SEGUROS, C.A., ejercieron recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada ut supra.

En fecha 27 de abril de 2012, el a quo acordó oír las apelaciones en ambos efectos, remitiendo las actas que integran el presente expediente a esta Alzada quien le dio entrada el 03 de mayo de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para presentar informes en fecha 05 de julio del 2012, las partes acudieron y presentaron sus respectivos informes, a excepción de la co-demandada COMERCIALIZADORA TODESCHINI.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincoegesimo noveno (59) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de RESCICION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:

    (…) PRIMERO.- Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2008) nuestra mandante, ciudadana E.K.C. adquirió un vehiculo por un precio de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (BS. 64.500,00), a través de un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, el cual posee las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: STRADA ADVENTURE / STRADA, AÑO: 2008, SERIAL I.N.V.: 9BD27824482997661, SERIAL CHASSIS: 9BD27824482997661, SERIAL MOTOR: 1VO293846 COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 2, SERVICIO PRIVADO, TARA: 1.000, CAP. CARGA: 620KGS. NUMERO DE EJES: 2, tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Numero 9BD27824482997661-1-1, DE FECHA 20 DE Diciembre de 2010, que anexamos marcado con la letra “B”.

    ….omissis…

    DEL DERECHO

    Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a este d.T., en nombre y representación de nuestra mandante, se sirva decretar con lugar la presente demanda de ACCION REDHIBITORIA O RECISION DE CONTRATO POR VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los fines de que sea entregada a la ciudadana E.K.C. una nueva unidad, es decir, un nuevo vehiculo de similares características, o en su defecto el valor actual del mismo con los intereses, el monto de los daños y perjuicios causados, de conformidad con la normativa legal prevista en los artículos 1, 5, 21 y 22 de la Ley de Venta bajo Reserva de Dominio venezolana vigente , concatenados con los artículos 1.486, 1503, 1504, 1508, 1509, 1510, 1518, 1167, 1520, 1521, 1523 y 1525 del Código Civil Venezolano vigente, adminiculado con los artículos 40 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)

    .

    …omissis…

  2. Fundamentos del fallo recurrido.

    Se basa el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …De lo antes transcrito se desprende que el lapso de caducidad para intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, hechos por los que se fundamenta el presente asunto, es de tres (3) meses, y como se puede observar que el vehiculo fue entregado a la ciudadana, E.K.C., ya identificada, en fecha 18 de abril del año 2008, tal como lo señala en el documento de venta con reserva de dominio, cursante en los folios (Ver 111 al 118 del expediente), y en la que se puede observar que fue presentado ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009.

    Por lo cual este Tribunal, considera, que al haberse presentado el presente libelo de la demanda, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2011, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por este Tribunal al día siguiente de su recibo, (ver folio 56 del expediente), claramente se observa que es evidente que opero la caducidad de la acción redhibitoria, lo que significa que desde el mes de abril de año 2008, (,es y año en que la actora obtiene el vehiculo en posesión) hasta el veintidós (22) de noviembre del año 2011 (fecha en que se recibió la demanda) efectivamente se evidencia que transcurrieron mas de tres (3) años, es decir, mucho mas del lapso establecido en el articulo 1.5252 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la mencionada acción razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa operó la caducidad de la acción, (…) .

    …omissis…

    Es menester para esta juzgadora por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestas, y por cuanto ha quedado plenamente demostrado que debe indefectiblemente declarar procedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la inexistencia del derecho que pretende reclamarse en el escrito de demanda, en virtud de que la ley concede unos lapsos para ejercer un eventual derecho a quien se diga poseedor del mismo. Así se decide.-“.

    …omissis…

    3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Es ineludible para quien decide entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó a La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., a la Entidad Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y a la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., originalmente denominada como La Central de Seguros, C.A; quienes se denominaran los Co-Demandados, por ACCION REDHIBITORIA POR VICIOS OCULTOS, así como por COSTAS Y COSTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual se desprende de lo expuesto en el Libelo de la Demanda: “…se sirva decretar con lugar la presente demanda de ACCION REDHIBITORIA O RESCISION DE CONTRATO POR VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, (…) por ultimo pedimos sea condenada en Costas y Costos y los honorarios Profesionales a la parte demandada.(…)”.

    En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Las negrillas de la decisión)

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible traer a colación los elementos reguladores de la tutela jurisdiccional referida a la ACCION REDHIBITORIA y su Procedimiento, por lo cual en primer término, se cita el artículo 1.525 del Código Civil, que es del tenor siguiente

    El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa. En el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

    La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por lo vicios determinados por la Ley o por los usos locales. Judiciales.

    La acción redhibitoria no es procedente en los remates

    En este orden de ideas, la acción redhibitoria no tiene un procedimiento especial que la regule, motivo por el cual debe tramitarse conforme las reglas del juicio ordinario previsto en el artículo 338 de la N.A.C., el cual prevé:

    Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

    .

    Por consiguiente, entre otros aspectos, la norma reguladora a seguir para el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento ordinario, es el previsto en los artículos 396 y ss., del Código de Procedimiento Civil

    En este sentido, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

    Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

    . (Lo subrayado es del fallo).

    Por su parte, el primer parágrafo del artículo 400 eiusdem, dispone:

    Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;…

    . (Lo subrayado es del fallo).

    Visto lo precedente, en virtud que en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “(…) pedimos que sea condenada en costas y costos y los honorarios profesionales a la parte demandada.”… Tutela jurisdiccional que debe procesalmente atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza: “(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC). Resulta irremisible aseverar que la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado la pretensión de Acción Redhibitoria, conjuntamente con el pago de los honorarios profesionales que podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Por lo cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem.

    En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal. Este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, conforme lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana E.K.C., en contra de los codemandados La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., a la Entidad Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y a la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., originalmente denominada como La Central de Seguros, C.A;

    • REVOCADA, la decisión apelada en todas sus partes.

    En virtud de lo decidido, por no haber un pronunciamiento respecto al fondo que de origen a costas procesales conforme lo establece el artículo 274 de la N.A.C., no hay condenatoria en dicho sentido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete(17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2062-12-32, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGN/ca.-

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