Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000891

PARTE ACTORA: K.K.P.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.474.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 55.625.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, A LA CUAL ESTÁ ADSCRITA LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.D., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 111.837.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 23 de abril de 2008, inserta a los folios del 155 al 168, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha de Testigos alegada por la demandada, en la Audiencia de Juicio de fecha 25 de marzo de 2008, por no estar incursa en las causales de tacha señaladas en la Ley, Sin embargo quedan desechados los Testigos antes identificados por parte de la actora, por tener interés en el presente juicio y se da valor probatorio alguno. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana K.P.R. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de OPERADORA, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 900.000,00, BF. 900,00, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (19 de marzo de 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Nº 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, igualmente se deben dar los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), Contractuales o Convencionales que pudiera corresponderle, si fuera el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social (Véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.).QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y sin lugar la falta de cualidad; no se encuentra demostrado que la Onidex contrató los servicios personales; los carnés tienen el logo de la misión identidad y tienen el logo de la Onidex para entrar a las instalaciones por cuanto la Fundación Misión Identidad tiene sus instalaciones dentro de la Onidex; la actora presta servicios para la Fundación Misión Identidad. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que prestó servicios para la Onidex; hay pruebas de informes del Banco de Venezuela que quien ejecutaba el pago era la Onidex y que tenía cuenta nómina de la Onidex; cuando comenzó a prestar servicios no había sido decretada la misión; prestaba servicios en la división de pasaporte de la Onidex antes de la Misión Identidad y la Onidex es quien dota de la cédula de identidad.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la demandante que laboraba para la ONIDEX y fue despedida el 31 de octubre de 2006, sin que ella –la trabajadora- incurriera en alguna causal para el despido justificado, por lo que solicitó la calificación del despido y la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda y en su exposición oral en la audiencia de juicio, alegó expresamente la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, procediendo a rechazar pormenorizadamente la reclamación de estabilidad formulada, indicando que no existía relación de trabajo entre la República –por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería- y la reclamante. Por último indicó que para el momento que se interpone la acción el presidente de la Misión Identidad y el Director General de la ONIDEX son la misma persona.

Sostuvo la demandada que la actora mantuvo relación de trabajo con la Fundación Misión Identidad, creada ésta mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos al de la República, dirigida y administrada por un C.D., resultando la fundación ser una persona jurídica de derecho privado.

De la forma como la accionada dio contestación a la demanda, negando la relación invocada por la actora, oponiendo la falta de cualidad de la República para sostener el juicio, la carga de la demostración de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada corresponde exclusivamente a la accionante, aplicando la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2005.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 25 de enero de 2008 –folios 74 y 75-, admitió las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 42 y 43 se encuentra inserta fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de junio de 2005, N° 38.202, en la que aparece publicada la constitución de la Fundación Misión Identidad; con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la República, con duración de 20 años a partir de la protocolización del acta constitutiva, lo cual se llevó a cabo el 06 de junio de 2005; pero las funciones de la Misión Identidad (cooperar con el proceso de identificación nacional) ya las venía cumpliendo la Comisión Nacional de Identificación, creada por Resolución N° 565, del 26 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de septiembre de 2003, N° 37.784, para luego, mediante el Decreto N° 3.654 del 09 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de mayo de 2005, N° 38.188, autorizar la creación de la Fundación Misión Identidad, bajo la figura de un órgano descentralizado.

A los folios 44 y 45, consignado por la demandada, cursa en fotocopia una relación suscrita y remitida por la empresa Banco de Venezuela Grupo Santander a la Fundación Misión Identidad, la cual fue impugnada por la parte actora al no haberse ratificado en juicio; la accionada insistió en su valor.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Del examen de dicha documental se advierte, indubitablemente, que la misma proviene de un tercero, emana de éste, por lo que de acuerdo con la disposición adjetiva transcrita en precedencia, debió la parte accionada, provente de la prueba solicitar la ratificación, mediante la presentación del representante de la persona de quien emanó dicha instrumental. No consta a los autos el cumplimiento de tal extremo, por lo que el documento queda desechado. No obstante lo expuesto, llama la atención de esta alzada que la parte demandada manifiesta reiteradamente que no tiene que ver con la Misión Identidad y presenta documentales que fueron destinadas a dicha misión.

A los folios 49, 50 y 51 cursan tres carnés con el nombre de la actora, el primero –folio 49-, sin número ni fecha de vigencia, es un pase para el piso 5, aparece el nombre de ONIDEX y la palabra Misión Identidad; el segundo –folio 50-, número 01110, con vigencia en el reverso hasta el 31 de diciembre de 2006, aparece la palabra Misión Identidad, logotipo de Misión Identidad y el texto Personal Voluntario; y tercero –folio 51- número 095, con vigencia en el reverso hasta el 31 de diciembre de 2005, parece el nombre de Ministerio del Interior y Justicia, la palabra ONIDEX, el logotipo de Misión Identidad y la denominación analista.

Como puede apreciarse el último carné expedido a la actora –folio 50- señala claramente que la actora pertenece al personal voluntario de la Misión Identidad, con el logotipo de Misión Identidad, la fotografía de la actora y, en la parte superior, el nombre República Bolivariana de Venezuela.

Del examen del último carné expedido a la accionante se aprecia –indubitablemente- que la actora en su prestación de servicios no dependía de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, sino de la Fundación Misión Identidad, que fue constituida, como se dijera en precedencia, con patrocinio propio y distinto al de la República.

Al folio 52 cursa una constancia de trabajo expedida por la División de Pasaportes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 13 de octubre de 2006, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la actora participa de la Misión identidad de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería desde el 14 de septiembre de 2004, que coincide con la fecha alegada por la actora como de inicio de la relación de trabajo.

A los folios del 53 al 63 cursan en fotocopia hojas de una libreta de ahorros, siendo desconocida por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no están firmadas por su representada.

A los folios del 82 al 94 cursa comunicación de fecha 21 de febrero de 2008, remitida por la empresa Banco de Venezuela Grupo Santander al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que la fuera requerida, manifestando que la cuenta de ahorros N° 0102-0384-81-01-00063409 pertenecía a la actora y que no tenía la información de la persona que hacía los depósitos (notas de crédito); anexó copia del listado de movimientos de la libreta de ahorros, desde enero de 2006 al 21 de febrero de 2008.

De dicha información no es posible evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo con la demandada, ni los montos, ni las oportunidades de pago, lo único evidente es la existencia de la cuenta de ahorros y su movilización.

A los folios del 123 al 150 se encuentra inserta comunicación de fecha 07 de abril de 2008, remitida por la empresa Banco de Venezuela Grupo Santander al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que la fuera requerida, manifestando que la cuenta de ahorros N° 0102-0384-81-01-00063409 pertenecía a la actora y que no tenía la información de la persona que hacía los depósitos (notas de crédito), pero que el último abono de nómina se efectuó el 22 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; anexó copia del listado de movimientos de la libreta de ahorros, desde abril de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006.

Esta información tampoco coadyuva a esclarecer la situación a dilucidar, pues aunque hace referencia a abonos, no indica la persona que los hizo o por cuenta de quién se hicieron.

La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos F.O.P., J.A.A.C., Yordely del C.P.P. y C.E.R.N., tachados por la parte demandada, promoviendo ésta pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, sin embargo el Tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la tacha.

El ciudadano F.O.P., al formularle los particulares manifestó que conoce a la actora; que él –el testigo- ingresó a la ONIDEX el 14 de febrero de 1982; que sí le consta que la actora prestó servicios para la ONIDEX en la División de Pasaportes Venezolanos; que le consta que la actora fue despedida el 31 de octubre de 2006 por el jefe de la Oficina de Pasaportes Venezolanos; que al momento del despido el testigo estaba en las oficinas de la ONIDEX.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionada, respondió el testigo que conoce a la actora desde las oficinas de la ONIDEX, departamento de pasaportes; que la relación que tiene con la actora es de amistad, compañerismo.

La abogada apoderada judicial de la demandada procedió a tachar al testigo por amistad con la actora.

Este testigo es desechado por el Tribunal de la primera instancia “por tener interés procesal en el mismo”, circunstancia que de manera alguna aprecia esta alzada en las actas procesales, pues el testigo declaró sobre hechos que le constan porque también laboró para el mismo empleador que tenía la actora; no está en contradicción en sus deposiciones, ni con las demás pruebas de autos, indicando que la actora laboraba en las oficinas de Pasaportes Venezolanos en ONIDEX.

No considera esta alzada que por el simple hecho que una persona indique que es amigo de otra, se entienda una amistad íntima, incondicional, ilimitada, al extremo que la haga declarar falsamente o distinto a como sucedieron los hechos sobre los cuales declara; declarar una simple amistad, no involucra que esté ciertamente parcializado, de hecho, entre compañeros de trabajo siempre surgen estas amistades, que no son íntimas, incondicionales o ilimitadas; sin embargo, el testigo, a juicio de la alzada, no fue suficientemente interrogado, de manera que suministrara hechos que en su conjunta pudieran considerarse como demostrativos de la existencia de la relación de trabajo. El testigo es preguntado si le constaba la prestación del servicio por la demandante, a lo cual contestó afirmativamente, pero no depuso sobre hechos que trajeran la convicción de la prestación de servicios de la actora para la demandada.

El ciudadano J.A.A.C. declara que conoce de vista, trato y comunicación a la actora; que la actora prestó servicios en la ONIDEX Pasaportes venezolanos; que le consta que la actora fue despedida de la oficina de ONIDEX, Pasaportes Venezolanos; que conoce o conoció al jefe inmediato de la actora.

Al ser repreguntado manifestó que conoce a la actora de la oficina de pasaportes; que la relación con la actora es que trabajaban cerca; que no ha interpuesto acción de calificación de despido contra la ONIDEX –Misión Identidad; que demandó a la ONIDEX.

La abogada apoderada judicial de la demandada procedió, por este motivo, a tachar al testigo por haber demandado a la accionada.

La ciudadana Yordely del C.P.P., depuso que conoce de vista, trato y comunicación a la actora; que le consta que la actora prestó servicios para la ONIDEX, específicamente para la División de Pasaportes Venezolanos; que le consta que la actora fue despedida de la División Pasaportes Venezolanos.

Al ser repreguntada respondió que conoce a la actora porque eran compañeras de trabajo; que ella –la testigo- ha interpuesto demandada contra la ONIDEX.

La abogada apoderada judicial de la demandada procedió, por este motivo, a tachar a la testigo por haber demandado a la accionada.

La ciudadana C.E.R.N. señaló que conoce a la actora; que le consta que la actora prestó servicios en la Onidex, División de Pasaportes Venezolanos; que le consta que la actora fue despedida.

Al ser repreguntada indicó que la relación con la actora era de trabajo; que demandó a la ONIDEX.

La abogada apoderada judicial de la demandada procedió, por este motivo, a tachar a la testigo por haber demandado a la accionada.

Al folio 121 cursa comunicación de fecha 07 de abril de 2008, emanada de la Coordinación Judicial, Oficina de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en respuesta a información que le fuera requerida, señalando que “si (sic) cursan en este Circuito Judicial Laboral Calificaciones de despido suscritas por los ciudadanos: C.E.R.N., Junios (sic) A.A.C. y Yordely del C.P.P. … cuyas nomenclaturas son AP21-S-2006-003308, AP21-S-2006-003301, AP21-S-2006-003307, en ese orden, esperando haber cumplido con lo solicitado.”, dando así respuesta a la información solicitada.

De acuerdo con lo indicado en precedencia, en relación con las acciones incoadas por estos tres últimos testigos, se evidencia que los declarantes mencionados, al tener incoada acción contra la misma demandada en este juicio, no pueden considerarse como imparciales, lo que impone desecharlos del proceso, no por la tacha es sí, sino por ser un hecho comprobado en las actas procesales, que hace perder credibilidad a estos deponentes, al encontrarse en idénticas circunstancias en las cuales está la actora, confundiéndose su interés con el de la demandante.

La accionante fue interrogada por el Tribunal de la primera instancia, en ejercicio de la declaración de parte, respondiendo la actora que comenzó a laborar para la demandada el 14 de septiembre de 2004; que comenzó a laborar en Onidex; que comenzó trabajando en el piso 1 de la Onidex y luego la pasaron a Pasaportes Venezolanos; que su carné decía Onidex y un logo pequeño de Misión Identidad; que para salir de permiso tenía que hablar previamente con el jefe; que su último salario fue de Bs. 900.000,00, pagados el quince y último, en una cuenta en el Banco de Venezuela.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La doctrina de casación, sentada en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, mencionada supra, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió un prestación de servicios de naturaleza laboral, en cuyo caso, de quedar demostrado ese hecho, queda eximido de la comprobación de los otros hechos narrados en el libelo. El hecho que también se alegue por la demandada la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, no modifica la carga de la prueba, que se mantiene en la parte accionante.

La parte actora, a los fines de demostrar la existencia de relación de trabajo con la accionada, promueve los carnés –folios 49 a 51-, de los cuales se puede evidenciar que los mismos le permitían a la actora ingresar a la ONIDEX, pero cumpliendo actuaciones para la Fundación Misión Identificación, sin que con ellos –los carnés- se demuestre la existencia de la relación de trabajo con la demandada.

Asimismo cuenta con la respuesta de la prueba de informes al Banco de Venezuela quien indicó que la accionante tenía una cuenta nómina, y que el último abono de nómina se efectuó el 22 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, pero advirtiendo que no podía indicar la empresa que había hecho los abonos por no tener los “sopotes (sic) menores a un año”.

De esta manera estos organismos públicos –Fundación Misión Identidad, Cláusula Tercera del Documento Constitutivo Estatutario- están creados para atender las necesidades de información determinada, en cuyo caso las personas que prestan servicios dependen, desde el punto de vista laboral, de dicha Fundación, que son los que mantienen la relación subordinada con los laborantes.

De manera que de los hechos se constata que la actora realizaba funciones de identificación y por ello le fue abierta cuenta en un banco y que la Fundación Misión Identidad de acuerdo con su decreto de creación se encarga de coadyuvar en los procesos de otorgamiento de documentos públicos que comprueben la identidad de los ciudadanos, por tanto si fue despedida y pide el reenganche es para continuar realizando funciones como analista en la Fundación Misión Identidad, por lo que la demandada Onidex mal podría ejecutar un posible reenganche.

Del estudio de las actas procesales no consta que el actor haya cumplido con su carga procesal, cual era demostrar la existencia de la relación de trabajo subordinado, por lo que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal a quo, en el presente caso no se evidencia el vínculo laboral subordinado alegado por el demandante, concluyéndose en la declaratoria con lugar de la apelación y sin lugar la acción interpuesta. Así se decide.

Hace propia la ocasión este Juzgado Superior para advertir a la parte actora que de haber laborado para la Misión Identidad, por el tiempo que señala en su libelo de la demandada, nacieron a su favor derechos laborales que puede reclamar por juicio, iniciándose el lapso de prescripción en la oportunidad de quedar firme la presente decisión.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana K.K.P.R. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la cual está adscrita la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000891

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