Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

200° Y 151°

Presuntamente Agraviado: KARENYS M.B.D.H. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.424.344.

Apoderado Judicial: L.G.J.I.., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.839.

Presuntamente agraviante: CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD).

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Septiembre de dos mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en sede distribuidora), por el Abogado L.G.J.I.., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana KARENYS M.B.D.H. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.424.344, interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 2, y 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estatuido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo pautado en el Articulo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. 48-2.010, de fecha 05 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo, del Municipio Guaicaipuro, en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2010 fue recibida la presente Acción, previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2855-10.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar la pretensión señaló en el escrito libelar:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales, en fecha 01 de Junio de 2003, desempeñando el cargo de SECRETARIA para la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD), hasta el día 30 de Junio de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, laborando en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 12:30 p.m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, devengando una remuneración mensual de Mil Doscientos Bolívares (Bs 1.200,00).

Que fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752 de fecha 28 de Abril de 2002, y con su ultima prorroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, derecho este también protegido en la resolución Ministerial Nº 2.581 de fecha 05 de Diciembre de 2002. y amparada de conformidad con el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al margen de este precepto la Corporación de S.d.E.M. (CORPOSALUD) Procedió a despedir a su representada sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el articulo 453 ejusdem.

Que al efectuarse el despido su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Guaicaipuro, ubicada en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 01 de Julio de 2009, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, admitida y sustanciada la solicitud de su representado, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar la solicitud en la P.A. Nº 48-2.010, ordenándose el reenganche y la solicitud de pago de salarios caídos de la accionante.

Que en fecha 10 de Marzo de 2010 fue notificada que mediante Boleta de Notificación en las oficinas de la Corporación de S.d.E.B.d.M. (CORPOSALUD), en fecha 21 de Abril de 2010 se realizo la notificación a la parte accionada de la P.A. que ordena el Reenganche de la trabajadora, manifestando la persistencia del despido y por consiguiente el desacato a la orden del reenganche.

Que en fecha 29 de Abril de 2010 se realizo la ejecución forzosa arrojando el mismo resultado la oportunidad anterior el cual cursa en el expediente Nº 039-2009-01-00631 siendo que hasta la presente fecha el presuntamente agraviante no ha dado cumplimiento a la p.a..

Que en fecha 02 de Junio de 2010 la Inspectoria del Trabajo, del Municipio Guaicaipuro, ubicada en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificar el inicio del procedimiento sancionatorio de multa.

Que la conducta omisiva y negadora de la empresa accionada, se evidencia al no acatar la P.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representada lo que constituye un quebrantamiento flagrante de las disposiciones de orden constitucional, contenida en los artículos Nº 21, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, en concordancia con los establecido en los artículos 03, 10, 11, 66, 453, y 454 de la Ley Orgánica del trabajo, finalmente solicitan que este tribunal ratifique la P.A. Nº 48-2010, antes identificada que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 2, y 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estatuido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo pautado en el Articulo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por la conducta asumida por la Corporación de S.d.E.B.d.M., al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 48-2010, de fecha 05 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Guaicaipuro, ubicada en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda

De seguidas, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubieren agotado los medios previstos en sede administrativa para hacer efectiva la ejecución de la p.a., incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es menos cierto que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de Tribunal).

Ahora bien, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Del criterio jurisprudencial citado se evidencia que la Sala estima que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de las pretensiones interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad (Demandas de Nulidad) con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de octubre de 2010, dictada en el marco de una acción de A.C. interpuesta por la Abogada Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 1952; por el incumplimiento de las providencias administrativas Nº 1182, 1170 y 1166, que se declaro CON LUGAR el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, a los presuntos agraviados, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia un cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Tribunal competente para el conocimiento de las pretensiones incoadas con ocasión de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en tal sentido estima la Sala que es necesario atender al contenido de la relación jurídica, mas que a la naturaleza del órgano que dicte el acto. Siendo ello así, y visto que la relación jurídica sometida al conocimiento de los inspectores del trabajo es de naturaleza laboral, los órganos jurisdiccionales competentes serán los especializados en la materia laboral, sea que se trate demandas de nulidad, pretensiones referentes a la inejecución de dichos actos o bien de acciones de A.C..

Por todo lo anterior, se ratifica que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de todas las pretensiones que se susciten con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siendo una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que la parte presuntamente agraviada interpuso Acción de A.C. contra la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD), en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. 48-2.010, de fecha 05 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Guaicaipuro, ubicada en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, previo el cumplimiento del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, que a su decir generan la vulneración de los artículos 21, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, en concordancia con los establecido en los artículos 03, 10, 11, 66, 453, y 454 de la Ley Orgánica del trabajo, cuya materia afín se relaciona con la laboral, y en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de octubre de 2010, y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción de A.C. y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que excluye del procedimiento de amparo todas las formas de arreglo posible, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente acción de a.c. incoada por el Abogado L.G.J.I., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana KARENYS M.B.D.H. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.424.344, contra la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD).

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa a los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda

3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte presuntamente agraviada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) día del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

En esta misma fecha 22/10/2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2855-10/FC/TG/OERD.

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