Decisión nº OP01-P-2004-00796 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006) una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos IMPUTADOS: K.L.V., quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14/02/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-14.220.312, residenciado en Achipano I, calle Principal, casa s/n, con grafiado de color anaranjado y lajas, al lado del Abasto “Mi Taquito”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y DOURWINS J.N., quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08/05/1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.902.805, residenciado en Achipano I, al final del callejón Las Flores, cerca de la cancha de básquet, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. En presencia de la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. V.B., la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico DRA. B.A.P., los imputados K.L.V. y DOURWINS J.N. antes identificados, debidamente asistidos por la DRA. M.M.M.D.C., Defensora Pública Penal. Se decretó la apertura a juicio luego que la DRA. B.A.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra de los ciudadanos imputados, aludiendo que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos, encuadraba dentro del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación, pudo establecer que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, el día 02 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, por cuanto sustrajeron del área de licores de la tienda Rattan Hyper Market, dos (2) botellas de licor, marca Swing las cuales se encontraban en los estantes de licores sin seguridad alguna y expuestas a la confianza pública, siendo incautadas las mismas dentro del bolso de la imputada antes señalada. Por ello el Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste al momento de tomar la palabra y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico que contiene la norma que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, fue por lo que el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación, además por estar ajustada a derecho, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tal como se indicará más adelante; decretándose también el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron las siguientes: Declaraciones de los funcionarios E.S., J.M., C.C., D.M. y R.B.; Declaración de los ciudadanos D.J.P.G. y N.d.V.B.R.; Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal e Inspección Ocular practicado por el funcionario D.M. adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal. Pruebas que como se indicó, fueron admitidas en su totalidad. En dicha oportunidad legal el Tribunal después que cubrió todos los requisitos constitucionales y legales tal como consta en el acta levantada a tales efectos, emitió estas resoluciones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados K.L.V. y DOURWINS J.N., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios E.S., J.M., C.C., D.M. y R.B.; Declaración de los ciudadanos D.J.P.G. y N.d.V.B.R.; Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal e Inspección Ocular practicado por el funcionario D.M. adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensora se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la imputada K.L.V., consistentes en detención domiciliaria. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Fundamentales, que en este caso es la Libertad. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano DOURWINS J.N., toda vez, que el referido ciudadano imputado se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 por la presunta comisión de otro delito relacionado con el asunto OP01-P-2005-000031, información suministrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en ese sentido este Tribunal, mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, quedando el referido ciudadano a la orden del referido Tribunal, razón por lo cual se acuerda oficiar al referido informándole acerca de lo decidido en esta audiencia. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad y continuidad que rigen el proceso penal venezolano.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. V.B.

ASUNTO OP01-P-2004-000796

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