Decisión nº 164 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 25761.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: KARIANA V.Á.V. y W.J.D.M..

Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos KARIANA V.Á.V. y W.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.059.738 y V.- 14.747.705 respectivamente, la primera asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G.Q. y el segundo por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L., en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, de la siguiente manera:

PRIMERO: El progenitor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ciudadano W.J.D.M., ya identificado, se obliga a suministrar como obligación de manutención a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenal, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos, previo acuse de recibo… SEGUNDO: En cuanto a la s.d.n. (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de presentarse alguna eventualidad, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, todos los gastos que se puedan generar por tal concepto (medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, etc.) y todo aquello que garantice dicho estado. Asimismo, en relación a la vacuna NEUMOCOCO, la cual necesita el niño de autos, el progenitor W.J.D.M., plenamente identificado, se compromete a cancelar el gasto generado por la vacuna en mención para la fecha 15 de enero del año 2014. TERCERO: En lo que concierne a la educación, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los gastos ocasionados por tal concepto a partir del año escolar septiembre 2014. CUARTO: En cuanto a la época decembrina, la progenitora ciudadana KARIANA ÁLVAREZ, anteriormente identificada, se compromete a comprarle al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), vestimenta, calzado y el respectivo juguete para la fecha 24 y 25 de diciembre y el progenitor se compromete a proporcionar vestimenta, calzado más juguete para la fecha 31 de diciembre y primero (1ero.) de enero de cada año. QUINTO: En lo concerniente a los gastos extras, en el mes de junio el progenitor ciudadano W.J.D.M., anteriormente identificado, se compromete a suministrar dos (2) vestimentas completas, es decir, vestido y calzado al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho y aprobó y homologó el convenio suscrito por las partes, quedando registrada la sentencia interlocutoria bajo el No. 76.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., previo cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 17 de febrero de 2014 la ciudadana KARIANA V.Á.V., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G.Q., solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación.

En fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana KARIANA V.Á.V., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G.Q., indicó que el progenitor adeuda: la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de mensualidades de enero, febrero y marzo, la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) de la vacuna de neumococo, cien bolívares (Bs. 100,00) de la consulta médica y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamento, para un total de cuatro mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 4.412,00).

En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación, de fecha 17 de enero de 2014, y ordenó la notificación del ciudadano W.J.D.M..

Verificada la notificación del progenitor, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 13 de mayo de 2014 la ciudadana KARIANA V.Á.V., asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G.Q., solicitó la ejecución forzada de la sentencia antes mencionada.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana KARIANA V.Á.V. alega una deuda por parte del progenitor, ciudadano W.J.D.M. por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 4.412,00), por concepto de manutención de los meses de enero, febrero y marzo del presente año, vacuna de neumococo del niño, consulta médica y medicamentos.

En ese sentido, el progenitor, durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana KARIANA V.Á.V., e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del convenio de obligación de manutención, en lo que respecta a la pensión mensual y gastos de salud, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.

En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda en relación a este rubro la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), desglosados de la siguiente manera: cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) cada uno, más la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) correspondientes a la primera quincena del mes de mayo del presente año.

Con relación al renglón salud, de las facturas, informe médico y récipe médico que corren insertos en los folios del catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente y a los cuales este Tribunal les concede valor probatorio por tratarse de concepto acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención; se evidencia que la progenitora canceló la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de consulta médica del niño de autos, quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) por concepto de vacuna de neumococo y trescientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 344,10) por concepto de medicamentos para el niño.

En ese sentido, se evidencia del convenio de obligación de manutención que las partes acordaron cancelar los gastos de consultas médicas y medicamentos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y en relación a la vacuna de neumococo el progenitor se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) de dicho gasto, por lo que el ciudadano W.J.D.M. adeuda por estos conceptos la cantidad de ochocientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 822,05), desglosados de la siguiente manera: cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de consulta médica, quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) por concepto de vacuna de neumococo y ciento setenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 172,05) por concepto de medicamentos.

Con relación a los gastos de educación, vestido, calzado y juguete del niño de autos, este Tribunal observa de la diligencia suscrita por la ciudadana KARIANA V.Á.V. en fecha 10 de marzo de 2014, que no fue solicitado el cumplimiento por parte del progenitor de dichos rubros.

En virtud de lo anterior, la cantidad de dinero adeudada por el ciudadano W.J.D.M. asciende a: seis mil doscientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.222,05).

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 76, de fecha 17 de enero de 2014, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 14 de enero de 2014, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 76, de fecha 17 de enero de 2014, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano W.J.D.M. de la cantidad de seis mil doscientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.222,05), correspondiente a la pensión de manutención de los meses enero, febrero, marzo, abril y primera quincena del mes de mayo de 2014, consulta médica, vacuna de neumococo y medicamentos del niño de autos.

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano W.J.D.M., hasta alcanzar la cantidad de doce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 12.444,10), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 16 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 164, y se ofició bajo el No. 14-1736. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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