Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000174

PARTE ACTORA: KARIBAY R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12-3.01-21.305.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L., titular de la cédula de identidad No. 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.614

PARTE DEMANDADA: T.E.C., en su condición de Presidente de la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, titular de la cédula de identidad No. 12.816.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha diez de marzo de dos mil once, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 24 de septiembre de 2010 se recibió libelo de demanda de la ciudadana Karibay R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.021.305, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, asistida por la abogada Eyelitza G.d.R., titular de la cédula de identidad No. 13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.853; en la cual indicó que el 04 de abril de 1999, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Administradora en la empresa M-C Cuevas Molina y Asociados S.C., representada legalmente por el ciudadano T.E.C.P., que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que devengó los siguientes salarios mensuales: de abril de 1999 a diciembre de 1999 Bs. 200; de enero de 2000 a diciembre de 2000 Bs. 300,00; de enero de 2001 a diciembre de 2001 Bs. 400,00; de enero de 2002 a diciembre de 2002 Bs. 500,00; de enero de 2003 a diciembre de 2003 Bs. 600,00; de enero de 2004 a diciembre de 2004 Bs. 800,00; de enero de 2005 a diciembre de 2005 Bs. 1.000,00; de enero de 2006 a diciembre de 2006 Bs. 1.250,00; de enero de 2007 a diciembre de 2007 Bs. 1.500,00; de enero de 2008 a diciembre de 2008 Bs. 3.300,00; de enero de 2009 a noviembre de 2009 Bs. 4.000,00.

Manifiesta igualmente que culminó la relación de trabajo por renuncia en fecha 17 de noviembre de 2009, que acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2010, y que su empleador manifestó no deberle ningún concepto y se negó a celebrar un acuerdo amistoso. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar al ciudadano T.E.C., en su carácter de patrono de la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C., por cobro de diferencia de prestaciones sociales. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 98.329,12. Indicó que recibió en abonos la cantidad de Bs. 40.963,26, y que en consecuencia reclama la cantidad de Bs. 57.365,86.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 y cumplidos los trámites de notificación respectivos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturó la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre de 2010, como se evidencia de acta inserta al folio 48, y fue prolongada para el 12 de noviembre de 2010, posteriormente para el 06 de diciembre de 2010, para el 16 de diciembre de 2010 y finalmente para el 17 de enero de 2011, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, opuso como defensa los pagos de salario. Indicó que durante la relación laboral, la parte actora devengó los salarios que se evidencian de los recibos de pago y/o depósitos bancarios que fueron promovidos como pruebas, que los salarios con los cuales hace sus cálculos la parte actora en el libelo de demanda no son ciertos, que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, que la demandante recibió todos los años el pago de su liquidación y adelanto de prestaciones sociales, finalmente negó, rechazó y contradijo que le adeude a la parte actora algún pago correspondiente a prestaciones sociales.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 26 de enero de 2011 y en fecha 02 de febrero de 2011, se emitieron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y obra al folio 417 auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal aperturó la audiencia oral y pública de juicio, la cual se debió prolongar para el 10 de marzo de 2011.

En razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora de las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en atención a los salarios devengados por quien demanda durante el tiempo de existencia de la relación laboral con el demandado T.E.C..

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 1261, de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.

Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio de L.A.E., contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA)).

Quien juzga advierte que en el presente asunto se tiene como admitida la relación laboral entre la demandante y el demandado, la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora reclamante a la empresa, por lo que en atención de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no rechazarse la existencia de la relación de trabajo, se produce la inversión de la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo y que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda, la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas para demostrar el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, así como el pago de los conceptos laborales reclamados.

A continuación se procede a mencionar y valorar las probanzas admitidas y evacuadas, a los fines de dejar establecidas las circunstancias fácticas que circundaron el presente caso:

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

.- Documentales:

  1. - Acta de conciliación, suscrita por ante la Sub inspectoría del Ministerio del Trabajo en El Vigía, que obra al folio 13; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la parte demandada, oportunidad ésta en la que no fue posible la conciliación y se agotó así la vía administrativa de la presente reclamación.

  2. - Estados de cuenta de los años 2007, 2008 y 2009, emitidos por la entidad bancaria Banfoandes, constante de veintitrés (23) folios útiles que obran del folio 57 al folio 79, ambos inclusive. Este tribunal observa que las presentes documentales son instrumentos privados correspondientes a movimientos bancarios en la cuenta personal de la ciudadana Karibay R.L., en Banfoandes, desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009; sobre el particular la actora pretende demostrar con ellos las cantidades de dinero que por comisiones y salarios devengados por ella, dada la prestación personal de sus servicios para T.C.; sin embargo esta juzgadora no puede atribuirles tal carácter probatorio, pues no puede inferirse de éstos documentos, ni la causa, ni la persona que realizó los depósitos durante el periodo antes señalado que indica la parte actora corresponden a las comisiones devengadas, aunado a que no señaló con precisión, ni en su escrito libelar, ni en la oportunidad de la promoción de ésta prueba, ni en el momento de su evacuación, cuales eran los montos exactos que mensualmente eran depositados en esa cuenta como comisiones, ni qué porción de su salario era fija, y así se establece.

    .- Exhibición de:

    1. Originales de los recibos de pago de la ciudadana KARIBAY R.L., desde el 4/4/1999, hasta el 17/11/2009. En este sentido observa quien juzga que la parte accionada en su oportunidad promovió y consignó Recibos de Pago y Depósitos Bancarios, en 294 folios útiles, los cuales se encuentran insertos del folio 85 al 378, ambos inclusive, los mismos no fueron impugnados por la parte actora y sobre el particular esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

  3. Originales de Recibos de pago con sus respectivos soportes (copia de depósito bancario), cuya beneficiaria es la actora en la presente causa, y a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el pago que por concepto de salario quincenal se hacía a la trabajadora demandante, desde la primera quincena del mes de octubre de 2009 hasta la primera quincena del mes de marzo de 2007, y se encuentran insertos del folio 85 al 199 y del 202 al 206.

    Se deja constancia en el referido periodo, a los recibos correspondientes a las siguientes quincenas:

    - Primera quincena de octubre de 2009 (folio 85)

    - Segunda quincena de marzo de 2009 (folio 114)

    - Segunda quincena de febrero de 2009 (folio 117)

    - Primera quincena de mayo de 2008 (folio 152)

    - Segunda quincena de enero de 2008 (folio 165)

    - Primera quincena de abril de 2007 (folio 203)

    - Segunda quincena de marzo de 2007 (folio 204)

    No se les anexo su respectivo soporte (copia de depósito bancario)

  4. - Originales de Recibos de pago, cuya beneficiaria es la actora en la presente causa. Estos instrumentos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por lo que debe otorgárseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el pago que por concepto de salario se hacía a la trabajadora demandante, desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007 hasta la primera quincena del mes de abril de 1999, y se encuentran insertos de los folios 207 al 378.

    1. Originales de nominas de pago de salarios de trabajadores, comprendidas desde el 4/4/1999, hasta el 17/11/2009. En este sentido la representación procesal de la parte actora indicó que en la empresa no se registran nóminas de pago de salarios de trabajadores, sino que se entregan recibos de pago quincenal y de las correspondientes liquidaciones. Observa esta juzgadora que las mismas fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo de la revisión exhaustiva realizada a los indicados recibos de pago y recibos de liquidación, se establece que de los mismos nada se aporta al hecho controvertido en el presente asunto.

    2. Horario de Trabajo, debidamente aprobado por la inspectoría del trabajo de la Jurisdicción del Estado Mérida; Observa quien decide que la parte accionada trajo a la audiencia oral y pública de juicio, el documento solicitado, sin embargo, en virtud de que el horario de trabajo de la parte actora no constituyó un hecho controvertido en el presente asunto, debe desestimarse su valor probatorio.

    3. Registro nacional de empresas y establecimientos ante el Ministerio del Trabajo y número de información laboral de la empresa (NIL), del ciudadano T.E.C.P. y/o, la Sociedad Civil M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S-C. Observa este Tribunal que en la oportunidad de la evacuación de pruebas la parte accionada exhibió los documentos requeridos. Se evidenció que la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S-C, tiene como número de información laboral de la empresa (NIL): 349754-1; sin embargo de los mismos nada se aporta para dilucidar el hecho controvertido en el presente asunto.

    4. Planilla para declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimientos de los cuatro Trimestres del año 2007, 2008 y 2009, con su respectiva nomina. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados, en este caso, la planilla para declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimientos de los cuatro Trimestres del año 2007, 2008 y 2009, con su respectiva nomina. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto no afirmó el reclamante datos concretos sobre el contenido de los mismos, en consonancia además con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencias números 693 y 1245, de fechas 07 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007, que quien sentencia acoge.

    .- Inspección judicial:

    Inspección Judicial requerida en el domicilio procesal del empleador, a los fines de verificar la existencia del Libro de Control de HOJAS DE SEGURIDAD, libro donde se registraba lo siguiente: fecha de elaboración; razón social a quien se la realizaba; tipo de documento; los balances general; estado de ganancias y perdida; balance personal; constancia de ingreso flujo de caja, todos los estados financieros se reflejan allí y el numero de la hoja de seguridad utilizada que lleva una secuencia; quienes elaboraban el documento; quienes aceptaban y registraban el documento. Sobre el particular, quien juzga observa, que con la aprobación de ambas partes, el indicado Libro de control de hojas de seguridad, fue presentado por la parte accionada en la oportunidad de evacuación de pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, esta sentenciadora evidenció del análisis del indicado libro que el mismo, no contiene ninguna descripción en su carátula, que ésta se encuentra deteriorada, que no tiene ninguna descripción, ni se encuentra foliado o sellado por el registrador mercantil o por alguna autoridad civil, que el mismo tiene utilizados 52 folios, tanto en el anverso como en el reverso. El tribunal advirtió que se observan unas nomenclaturas que pudieran corresponder a una fecha, un nombre, un concepto y una cantidad en número que según lo manifestado por la trabajadora reclamante corresponde a la nomenclatura de la hoja de seguridad utilizada, sin embargo estas columnas no se encuentran identificadas, se evidencian tachaduras y/o enmendaduras en algunos asientos contenidos en este libro. Por su parte la representación procesal de la parte actora no indicó con precisión a esta sentenciadora, como pudiera determinar a partir de este Libro de Control de Hojas de Seguridad, la comisión que alega le era cancelada a la trabajadora demandante. En éste sentido, por las consideraciones realizadas ut supra, esta sentenciadora desestima el libro de control de hojas de seguridad en su valor probatorio, y así se establece.

    .- Testimoniales:

    De la ciudadana Y.H.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.242.219, en la oportunidad de la evacuación de pruebas, la parte promovente solicitó a este Tribunal relevarla de rendir declaración en virtud de que su dichos pretendían demostrar la existencia de la relación laboral. En este sentido, esta sentenciadora, acordó lo peticionado y relevó a la testigo de rendir declaración.

    La parte accionada en su oportunidad legal, promovido y evacuó, los siguientes medios probatorios:

    .- Documentales:

  5. - Recibos de pagos y depósitos bancarios constante de doscientos noventa y cuatro folios, que obran del folio 85 al 378, ambos inclusive. Observa esta juzgadora que los mismos fueron precedentemente valorados.

  6. - Liquidaciones de prestaciones sociales por periodos durante la relación de trabajo, que obran del folio 379 al 396. Esta juzgadora establece que por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se observa que los mismos son instrumentos privados los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio; en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos que el demandado pagó a favor de la ciudadana Karibay R.L., por los conceptos Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, en las cantidades y fechas allí indicadas, en consecuencia estas cantidades de dinero, deberán ser deducidas de los montos que según este tribunal pudieran corresponder a la parte actora con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, evidencia esta juzgadora de los recibos de liquidación insertos en los folios 396, 387, 388 y 396, los salarios devengados por la parte actora desde mayo de 2006 hasta noviembre de 2009.

  7. - Copia de cheque certificado por la entidad bancaria Banesco, que obra a los folios 397 y 398. Sobre el particular, el presente instrumento no fue impugnado por el contrario, en consecuencia merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se evidencia que el demandado ciudadano T.E.C.P., le canceló a la demandante, la cantidad de dinero allí indicada, aunado a que la representación procesal de la parte actora en la oportunidad de la exposición de sus alegatos, ratificó que la trabajadora demandante recibió estas cantidades de dinero como anticipo de sus prestaciones sociales. Quien juzga establece que esta cantidad de dinero (Bs. 7.000,00) deberá ser deducida de los montos que según este tribunal pudieran corresponder a la parte actora con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    .- Prueba Informativa:

    A la entidad bancaria Banesco, Agencia El Vigía, a los fines que informen a este Tribunal si la ciudadana KARIBAY R.L., C.I. 13.021.305, efectuó el cobro del cheque Nº 10406558, de la cuenta corriente N° 0134-0006-79-0063042382, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), con fecha 04/02/2009. Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la evacuación de pruebas la parte promovente de la misma desistió de su evacuación, en virtud de que la parte actora reconoció, que recibió la referida cantidad como adelanto de sus prestaciones sociales, en consecuencia, este tribunal acordó lo peticionado.

    .- Testimoniales:

    De la ciudadana M.U.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.581.493, la misma es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que trabajó desde agosto de 2006 hasta marzo de 2008, con la trabajadora reclamante en la empresa MC Cuevas, que todas devengaban salario mínimo y no devengaban comisiones, que ambas ocupaban el cargo de asistentes contables y sus funciones consistían en llevar los libros de contabilidad, las planillas de IVA, libro de compras, libros de ventas y de inventario, que todas realizaban recibo de los pagos de quincena, y que era a la ciudadana Karibay a quien le entregaban los vouchers y ella se encargaba de enviarlos con el mensajero para el respectivo deposito en la correspondiente cuenta personal, que la diferencia con la ciudadana Karibay y ellas, sólo era en relación a la póliza de HCM que a ella le daban por su antigüedad en la empresa.

    De la ciudadana H.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.223.448; En la oportunidad de rendir su declaración la representación procesal de la parte actora, en virtud de ser la ciudadana Holda, trabajadora actualmente de la empresa y del demandado, indicó que sus dichos pudieran ser parciales dada la subordinación con la parte accionada. En este sentido observa esta juzgadora que la representación procesal de la parte actora, no propuso la incidencia de tacha de conformidad con las prerrogativas de la Ley Adjetiva Laboral, en este sentido, esta sentenciadora observa que por ser hábil y conteste y no entrar en contradicción, con sus dichos se demuestra que en la empresa se realizan los recibos de pago y el mensajero se encarga de depositarlos en el banco, que en la empresa se le cancelaba a la ciudadana Karibay, una p.d.H.p. ayudarla por su hija, que todas eran asistentes contables y tenían las mismas responsabilidades, que cada una de la trabajadoras tenía asignado un grupo de empresas para hacer sus declaraciones, que a Karibay en el caso de no estar alguno de los licenciados presentes en la oficina, le correspondía atender a los clientes y en algunas ocasiones ella elaboraba los estados financieros.

    Sobre la declaración requerida a la ciudadana NOREYVIS C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.676.521; no compareció en la oportunidad de evacuación de pruebas, por lo que no rindió su declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto.

    En primer lugar la parte actora, ciudadana Karibay R.L., manifestó que tenía varias ocupaciones dentro de la empresa, entre ellas, llevaba el control del pago de la nomina del personal de la empresa, así como de los obreros de la finca, tenía las llaves de la oficina, que era la jefa inmediata, que hacia las relaciones de las entradas y salidas de la empresa, hacia estados financieros, que llevaba los libros de las empresas, declaraciones de IVA, que todas las entradas de los trabajos estaban relacionadas en un libro de caja chica, donde se registraba el valor del balance o constancia de ingreso y el deposito en el que se hacía el pago, que eso lo conciliaban ellos diariamente, que ella tranzó con el Sr. Cuevas (demandado) para que sus recibos de pago, reflejaran menos del salario devengado, que siempre devengo mas por la cantidad de obligaciones que tenía, que ella le indicó a la abogada que la asistió para introducir el libelo que devengaba un salario variable, conformado por el 12% de comisión por los estados financieros que ella realizaba y que era de aproximadamente de 1.200,00 a 1.500,00 Bs. mensuales, y un salario fijo, por la cantidad de Bs. 2.500,00, que esas comisiones por los estados financieros que ella realizaba, le eran mensualmente imputados como parte de pago de un vehículo por el que realizó un negocio jurídico con el demandado.

    De igual forma se solicitó la declaración de la parte accionada, en la persona del ciudadano T.E.C., quien se hizo presente en la audiencia de juicio, y manifestó que en el año 2007, celebró un negocio por un vehículo con la demandante, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que cuando la demandante decide retirarse de la empresa, la llama para solicitarle la cancelación total del vehículo, y que ella le indicó que ya lo había cancelado, que después del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo y la fase de mediación, decidió formular la respectiva denuncia ante la Guardia Nacional, para que el vehículo fuera detenido, en virtud de que la demandante no lo había cancelado en su totalidad y no tenía autorización para circular, y que el sería responsable ante cualquier eventualidad. Que cuando terminó la relación laboral, se le cancelaron sus prestaciones sociales, que posteriormente, llegó la trabajadora alegando un problema de índole personal y le consignaron SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), que le consignó la llave de la empresa a Karibay por el tiempo de servicio que tenía en la empresa, indicó que si debían alguna diferencia de prestaciones sociales a la trabajadora reclamante, se la cancelarían.

    Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas al juez en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo el artículo 81 ejusdem, en acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha 09 de marzo de 2011 (Folios 420 al 422), consideró pertinente constatar la existencia de los registros de Caja Chica, en la sede de la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C.; para evidenciar los dichos de la trabajadora respecto a la existencia de asientos que demuestran las comisiones que recibia como parte de su salario mensual. En este sentido se observó que el indicado registro es un control de los ingresos por honorarios de los trabajos realizados a los clientes, y la forma de pago de los mismos a la empresa MC Cuevas Molina y Asociados. Sobre estos asientos contables se hizo un estimación de las posibles cantidades de dinero que por concepto de comisión pudo haber recibido la trabajadora demandante, cuyas totalizaciones de los montos indicados por ella misma como ingresos por sus trabajos realizados, debía calcularse el 12% de su comisión, monto éste que según sus dichos le fue imputado al precio del vehículo que adquirió de manos del demandado. Observó esta sentenciadora, en relación a la verificación que se hizo en búsqueda de la verdad, de conformidad con lo requerido por la parte actora, de los meses de marzo de 2007, noviembre de 2008 y octubre de 2009, que en los indicados meses el señalado 12% computable al salario por comisiones que a su decir devengaba la actora, alcanzaba a las cantidades de 681,60 Bs., 780,00 Bs. y 710,40 Bs. respectivamente. En tal sentido para esta juzgadora no se evidencia coincidencia con lo manifestado por la trabajadora en su reclamación, ni precisa la parte actora el monto exacto de la comisión según ella devengada, ni tampoco alcanzan los mismos las cantidades de dinero delatadas como comisiones (1.200 o 1.500 Bolívares) en consecuencia, esta juzgadora no puede dar por ciertas las afirmaciones sobre las cantidades de dinero que por comisiones afirmó la trabajadora recibir como parte integrante de su salario, pues no coinciden estas cantidades de dinero así calculadas con lo argumentado por la trabajadora, ni en estos asientos se dejó constancia de que así debían considerarse y así se establece.

    Ahora bien, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y en virtud de la distribución de la carga probatoria aplicable al caso bajo examen, le correspondía a parte accionada demostrar el salario devengado por la trabajadora reclamante durante la duración de la relación laboral.

    Con relación al salario a determinar en el presente asunto, quien juzga, hace las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (…)

    .

    Con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

    Para el autor G.C. (2001) el salario:

    ...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.

    (Tratado de Derecho Laboral, p. 537).

    Jurisprudencialmente, el concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de la misma en fechas 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, criterio que acoge esta sentenciadora.

    Ahora bien, en el decurso del tiempo y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

    En este sentido, a los fines de determinar el salario devengado por la trabajadora reclamante, la parte actora presentó: Originales de Recibos de pago con sus respectivos soportes (copia de depósito bancario), desde la primera quincena del mes de octubre de 2009 hasta la primera quincena del mes de marzo de 2007, que se encuentran insertos del folio 85 al 199 y del 202 al 206 y Originales de Recibos de Pago desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007 hasta la primera quincena del mes de abril de 1999, que se encuentran insertos de los folios 207 al 378, y a los cuales se les otorgó valor probatorio, estos medios probatorios se complementan con recibos de liquidaciones de prestaciones sociales por periodo de pagos, durante la duración de la relación de trabajo, que obran del folio 379 al 396, de los que evidenció esta juzgadora, específicamente de los recibos insertos en los folios 396, 387, 388 y 396, que los salarios devengados por la parte actora desde mayo de 2006 hasta noviembre de 2009, son superiores a los indicados en los recibos de pago de salario, para los mismos periodos. En este sentido y en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir al presentarse duda para esta juzgadora sobre la apreciación de los de las pruebas, aplica la que más favorece a la trabajadora, en consecuencia, se establece que los salarios devengados por la reclamante desde mayo de 2006 hasta noviembre de 2009, son los señalados en los referidos recibos de liquidación y así se decide.

    Ahora bien, establece este Tribunal que durante el tiempo de duración de la relación laboral, de la información de los recibos de pago y recibo de liquidaciones; que la actora devengó como salario normal mensual, los siguientes montos:

    Mes y Año Salario

    Básico

    Abr-99 100.00

    May-99 120.00

    Jun-99 120.00

    Jul-99 120.00

    Ago-99 120.00

    Sep-99 120.00

    Oct-99 120.00

    Nov-99 120.00

    Dic-99 120.00

    Ene-00 120.00

    Feb-00 120.00

    Mar-00 120.00

    Abr-00 120.00

    May-00 120.00

    Jun-00 120.00

    Jul-00 132.00

    Ago-00 132.00

    Sep-00 132.00

    Oct-00 132.00

    Nov-00 132.00

    Dic-00 132.00

    Ene-01 132.00

    Feb-01 132.00

    Mar-01 132.00

    Abr-01 132.00

    May-01 132.00

    Jun-01 132.00

    Jul-01 138.60

    Ago-01 145.20

    Sep-01 145.20

    Oct-01 145.20

    Nov-01 145.20

    Dic-01 145.20

    Ene-02 160.00

    Feb-02 160.00

    Mar-02 160.00

    Abr-02 160.00

    May-02 176.00

    Jun-02 176.00

    Jul-02 176.00

    Ago-02 176.00

    Sep-02 176.00

    Oct-02 176.00

    Nov-02 176.00

    Dic-02 176.00

    Ene-03 176.00

    Feb-03 176.00

    Mar-03 176.00

    Abr-03 176.00

    May-03 176.00

    Jun-03 176.00

    Jul-03 210.80

    Ago-03 210.80

    Sep-03 210.80

    Oct-02 249.00

    Nov-03 249.00

    Dic-03 249.00

    Ene-04 249.00

    Feb-04 249.00

    Mar-04 249.00

    Abr-04 249.00

    May-04 299.00

    Jun-04 299.00

    Jul-04 299.00

    Ago-04 323.70

    Sep-04 323.70

    Oct-04 323.70

    Nov-04 323.70

    Dic-04 323.70

    Ene-05 323.70

    Feb-05 323.70

    Mar-05 323.70

    Abr-05 323.70

    May-05 408.36

    Jun-05 408.36

    Jul-05 408.36

    Ago-05 408.36

    Sep-05 408.36

    Oct-05 408.36

    Nov-05 408.36

    Dic-05 408.36

    Ene-06 408.36

    Feb-06 512.32

    Mar-06 512.32

    Abr-06 512.32

    May-06 800.00

    Jun-06 800.00

    Jul-06 800.00

    Ago-06 800.00

    Sep-06 800.00

    Oct-06 800.00

    Nov-06 800.00

    Dic-06 800.00

    Ene-07 953.19

    Feb-07 953.19

    Mar-07 953.19

    Abr-07 953.19

    May-07 953.19

    Jun-07 953.19

    Jul-07 953.19

    Ago-07 953.19

    Sep-07 953.19

    Oct-07 953.19

    Nov-07 953.19

    Dic-07 953.19

    Ene-08 1,800.00

    Feb-08 1,800.00

    Mar-08 1,800.00

    Abr-08 1,800.00

    May-08 1,800.00

    Jun-08 1,800.00

    Jul-08 1,800.00

    Ago-08 1,800.00

    Sep-08 1,800.00

    Oct-08 1,800.00

    Nov-08 1,800.00

    Dic-08 1,800.00

    Ene-09 2,500.00

    Feb-09 2,500.00

    Mar-09 2,500.00

    Abr-09 2,500.00

    May-09 2,500.00

    Jun-09 2,500.00

    Jul-09 2,500.00

    Ago-09 2,500.00

    Sep-09 2,500.00

    Oct-09 2,500.00

    Nov-09 2,500.00

    De acuerdo con los hechos establecidos en la presente decisión este Tribunal pasa a determinar los conceptos reclamados por la parte actora, asimismo procede a verificar si los pagos efectuados por la parte accionada a la reclamante, estuvieron ajustados a derecho, como sigue:

    Fecha de ingreso: 04 de abril de 1999

    Fecha de egreso: 17 de noviembre de 2009

    Tiempo de Servicio: 10 años, 7 meses y 13 días

    Último salario devengado: Bs. 2.500,00 mensual.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Renuncia

  8. - Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 10 años, 7 meses y 13 días, se procede a calcular el concepto bajo análisis, como sigue:

    Salario Salario dg Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año Básico Diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

    Abr-99 100.00 3.33

    May-99 120.00 4.00

    Jun-99 120.00 4.00

    Jul-99 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 21.25

    Ago-99 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 42.47

    Sep-99 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 63.69

    Oct-99 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 84.92

    Nov-99 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 106.14

    Dic-99 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 127.36

    Ene-00 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 148.58

    Feb-00 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 169.81

    Mar-00 120.00 4.00 0.17 0.08 4.24 5 21.22 191.03

    Abr-00 120.00 4.00 0.17 0.09 4.26 5 21.28 212.31

    May-00 120.00 4.00 0.17 0.09 4.26 5 21.28 233.58

    Jun-00 120.00 4.00 0.17 0.09 4.26 5 21.28 254.86

    Jul-00 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 5 23.41 278.27

    Ago-00 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 5 23.41 301.67

    Sep-00 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 5 23.41 325.08

    Oct-00 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 5 23.41 348.48

    Nov-00 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 5 23.41 371.89

    Dic-00 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 5 23.41 395.29

    Ene-01 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 5 23.41 418.70

    Feb-01 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 5 23.41 442.11

    Mar-01 132.00 4.40 0.18 0.10 4.68 7 32.77 474.87

    Abr-01 132.00 4.40 0.18 0.11 4.69 5 23.47 498.34

    May-01 132.00 4.40 0.18 0.11 4.69 5 23.47 521.81

    Jun-01 132.00 4.40 0.18 0.11 4.69 5 23.47 545.27

    Jul-01 138.60 4.62 0.19 0.12 4.93 5 24.64 569.91

    Ago-01 145.20 4.84 0.20 0.12 5.16 5 25.81 595.73

    Sep-01 145.20 4.84 0.20 0.12 5.16 5 25.81 621.54

    Oct-01 145.20 4.84 0.20 0.12 5.16 5 25.81 647.35

    Nov-01 145.20 4.84 0.20 0.12 5.16 5 25.81 673.17

    Dic-01 145.20 4.84 0.20 0.12 5.16 5 25.81 698.98

    Ene-02 160.00 5.33 0.22 0.13 5.69 5 28.44 727.42

    Feb-02 160.00 5.33 0.22 0.13 5.69 5 28.44 755.87

    Mar-02 160.00 5.33 0.22 0.13 5.69 9 51.20 807.07

    Abr-02 160.00 5.33 0.22 0.15 5.70 5 28.52 835.59

    May-02 176.00 5.87 0.24 0.16 6.27 5 31.37 866.96

    Jun-02 176.00 5.87 0.24 0.16 6.27 5 31.37 898.33

    Jul-02 176.00 5.87 0.24 0.16 6.27 5 31.37 929.70

    Ago-02 176.00 5.87 0.24 0.16 6.27 5 31.37 961.07

    Sep-02 176.00 5.87 0.24 0.16 6.27 5 31.37 992.44

    Oct-02 176.00 5.87 0.24 0.16 6.27 5 31.37 1,023.81

    Nov-02 176.00 5.87 0.24 0.16 6.27 5 31.37 1,055.18

    Dic-02 176.00 5.87 0.24 0.16 6.27 5 31.37 1,086.55

    Ene-03 176.00 5.87 0.49 0.16 6.52 5 32.59 1,119.14

    Feb-03 176.00 5.87 0.49 0.16 6.52 5 32.60 1,151.74

    Mar-03 176.00 5.87 0.49 0.16 6.52 11 71.72 1,223.46

    Abr-03 176.00 5.87 0.49 0.18 6.54 5 32.68 1,256.14

    May-03 176.00 5.87 0.49 0.18 6.54 5 32.68 1,288.82

    Jun-03 176.00 5.87 0.49 0.18 6.54 5 32.68 1,321.50

    Jul-03 210.80 7.03 0.49 0.21 7.73 5 38.66 1,360.15

    Ago-03 210.80 7.03 0.49 0.21 7.73 5 38.66 1,398.81

    Sep-03 210.80 7.03 0.49 0.21 7.73 5 38.66 1,437.47

    Oct-02 249.00 8.30 0.49 0.25 9.04 5 45.22 1,482.68

    Nov-03 249.00 8.30 0.49 0.25 9.04 5 45.22 1,527.90

    Dic-03 249.00 8.30 0.49 0.25 9.04 5 45.22 1,573.12

    Ene-04 249.00 8.30 0.49 0.25 9.04 5 45.22 1,618.34

    Feb-04 249.00 8.30 0.49 0.25 9.04 5 45.22 1,663.56

    Mar-04 249.00 8.30 0.49 0.25 9.04 13 117.57 1,781.12

    Abr-04 249.00 8.30 0.49 0.28 9.07 5 45.33 1,826.46

    May-04 299.00 9.97 0.49 0.33 10.79 5 53.94 1,880.40

    Jun-04 299.00 9.97 0.49 0.33 10.79 5 53.94 1,934.35

    Jul-04 299.00 9.97 0.49 0.33 10.79 5 53.94 1,988.29

    Ago-04 323.70 10.79 0.49 0.36 11.64 5 58.20 2,046.49

    Sep-04 323.70 10.79 0.49 0.36 11.64 5 58.20 2,104.69

    Oct-04 323.70 10.79 0.49 0.36 11.64 5 58.20 2,162.89

    Nov-04 323.70 10.79 0.49 0.36 11.64 5 58.20 2,221.08

    Dic-04 323.70 10.79 0.49 0.36 11.64 5 58.20 2,279.28

    Ene-05 323.70 10.79 0.49 0.36 11.64 5 58.20 2,337.48

    Feb-05 323.70 10.79 0.49 0.36 11.64 5 58.20 2,395.68

    Mar-05 323.70 10.79 0.49 0.36 11.64 15 174.60 2,570.27

    Abr-05 323.70 10.79 0.49 0.39 11.67 5 58.35 2,628.62

    May-05 408.36 13.61 0.49 0.49 14.59 5 72.97 2,701.59

    Jun-05 408.36 13.61 0.49 0.49 14.59 5 72.97 2,774.56

    Jul-05 408.36 13.61 0.49 0.49 14.59 5 72.97 2,847.53

    Ago-05 408.36 13.61 0.49 0.49 14.59 5 72.97 2,920.49

    Sep-05 408.36 13.61 0.49 0.49 14.59 5 72.97 2,993.46

    Oct-05 408.36 13.61 0.49 0.49 14.59 5 72.97 3,066.43

    Nov-05 408.36 13.61 0.49 0.49 14.59 5 72.97 3,139.40

    Dic-05 408.36 13.61 0.49 0.49 14.59 5 72.97 3,212.36

    Ene-06 408.36 13.61 2.27 0.49 16.37 5 81.86 3,294.22

    Feb-06 512.32 17.08 2.84 0.62 20.53 5 102.67 3,396.89

    Mar-06 512.32 17.08 2.84 0.62 20.53 17 349.08 3,745.97

    Abr-06 512.32 17.08 2.84 0.66 20.58 5 102.91 3,848.88

    May-06 800.00 26.67 2.84 1.04 30.54 5 152.72 4,001.60

    Jun-06 800.00 26.67 2.84 1.04 30.54 5 152.72 4,154.32

    Jul-06 800.00 26.67 2.84 1.04 30.54 5 152.72 4,307.04

    Ago-06 800.00 26.67 2.84 1.04 30.54 5 152.72 4,459.75

    Sep-06 800.00 26.67 2.84 1.04 30.54 5 152.72 4,612.47

    Oct-06 800.00 26.67 2.84 1.04 30.54 5 152.72 4,765.19

    Nov-06 800.00 26.67 2.84 1.04 30.54 5 152.72 4,917.91

    Dic-06 800.00 26.67 2.84 1.04 30.54 5 152.72 5,070.63

    Ene-07 953.19 31.77 2.84 1.24 35.85 5 179.24 5,249.87

    Feb-07 953.19 31.77 2.84 1.24 35.85 5 179.24 5,429.11

    Mar-07 953.19 31.77 2.84 1.24 35.85 19 681.12 6,110.24

    Abr-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 6,289.92

    May-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 6,469.61

    Jun-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 6,649.29

    Jul-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 6,828.98

    Ago-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 7,008.66

    Sep-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 7,188.34

    Oct-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 7,368.03

    Nov-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 7,547.71

    Dic-07 953.19 31.77 2.84 1.32 35.94 5 179.68 7,727.40

    Ene-08 1,800.00 60.00 2.84 2.50 65.34 5 326.70 8,054.10

    Feb-08 1,800.00 60.00 2.84 2.50 65.34 5 326.70 8,380.80

    Mar-08 1,800.00 60.00 2.84 2.50 65.34 21 1,372.14 9,752.94

    Abr-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 10,080.47

    May-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 10,408.00

    Jun-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 10,735.54

    Jul-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 11,063.07

    Ago-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 11,390.60

    Sep-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 11,718.14

    Oct-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 12,045.67

    Nov-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 12,373.20

    Dic-08 1,800.00 60.00 2.84 2.67 65.51 5 327.53 12,700.74

    Ene-09 2,500.00 83.33 2.84 3.70 89.88 5 449.39 13,150.12

    Feb-09 2,500.00 83.33 2.84 3.70 89.88 5 449.39 13,599.51

    Mar-09 2,500.00 83.33 2.84 3.70 89.88 23 2,067.17 15,666.68

    Abr-09 2,500.00 83.33 2.84 3.94 90.11 5 450.54 16,117.22

    May-09 2,500.00 83.33 2.84 3.94 90.11 5 450.54 16,567.77

    Jun-09 2,500.00 83.33 2.84 3.94 90.11 5 450.54 17,018.31

    Jul-09 2,500.00 83.33 2.84 3.94 90.11 5 450.54 17,468.85

    Ago-09 2,500.00 83.33 2.84 3.94 90.11 5 450.54 17,919.39

    Sep-09 2,500.00 83.33 2.84 3.94 90.11 5 450.54 18,369.94

    Oct-09 2,500.00 83.33 2.84 3.94 90.11 5 450.54 18,820.48

    Nov-09 2,500.00 83.33 2.84 3.94 90.11 25 2,252.71 21,073.19

    El concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto (60 días) y lo acreditado al actor por el tiempo de servicio (40) días, es de 20 días, calculados con base en el último salario integral diario de la reclamante.

    `

    20 días x 90,11Bs. (salario diario integral)

    Bs. 1.802,20

    Sub-total por Prestación de Antigüedad Bs.

    22.875,39

    En el caso concreto se evidencia de los folios 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395 y 396, Anticipos por Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) por la cantidad total de Bs. 17.594,17, razón por la cual se evidencia una diferencia por este concepto, es decir, la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad de Bs. 5.281,22, así se establece.

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido a la demandante, ya que la reclamante, laboró desde el 04 de abril de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2009, durante nueve 10 años, 07 meses y 13 días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia. Se observa a los folios 393, 394 y 395, anticipos por intereses sobre prestación de antigüedad por las cantidades de Bs. 97,41, Bs. 99,67 y Bs. 116,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 313,41, monto este que deberá ser deducido de la cantidad calculada por experticia complementaria al fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

  9. - Con relación al concepto de diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, corresponden a quien juzga calcular el presente concepto, a los fines de verificar si fue cancelado correctamente en su debida oportunidad, como se advierte del siguiente cuadro:

    VACACIONES Y VACACCIONES FRACCIONADAS

    Del 04/04/1999 al 04/05/2000

    15 días x Bs. 4,00

    Bs.

    60,00

    Del 05/04/2000 al 04/05/2001

    16 días x Bs. 4,40

    Bs.

    70,40

    Del 05/04/2001 al 04/05/2002

    17 días x Bs. 5,33

    Bs.

    90,61

    Del 05/04/2002 al 04/05/2003

    18 días x Bs. 5,87

    Bs. 105,66

    Del 05/04/2003 al 04/05/2004

    19 días x Bs. 8,30

    Bs. 157,70

    Del 05/04/2004 al 04/05/2005

    20 días x Bs. 10,79

    Bs.

    215,80

    Del 05/04/2005 al 04/05/2006

    21 días x Bs. 17,08

    Bs.

    358,68

    Del 05/04/2006 al 04/05/2007

    22 días x Bs. 31,77

    Bs.

    698,94

    Del 05/04/2007 al 04/05/2008

    23 días x Bs. 60,00

    Bs.

    1.380,00

    Del 05/04/2008 al 04/05/2009

    24 días x Bs. 83,33

    Bs.

    1.999,92

    Del 05/04/2009 al 17/11/2009

    14,56 días x Bs. 83,33

    Bs. 1.213,20

    Total Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 6.350,99

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas se verificaron pagos por este concepto desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, como se evidencia de los folios 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 396, por la cantidad total de Bs. 5.720,70 y el mismo se cancelo con base en el salario normal diario que percibió la actora para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, en consecuencia, este Tribunal estima procedente la diferencia entre dichos montos, es decir, Bs. 6.350,99, menos Bs. 5.720,70 que la parte demandada adelantó por éste concepto, razón por la cual existe una diferencia de vacaciones, sólo la cantidad de Bs. 630,29 y así se establece.

    Con relación al reclamado por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, evidencia quien juzga que la trabajadora demandante laboró desde el desde el 04 de abril de 1999 al 17 de noviembre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, debe calcularse este concepto y su fracción en proporción a los meses completos de servicio, es por lo que seguidas, se verificará si a la parte actora le cancelaron correctamente el presente concepto en los diferentes años de servicio cumplidos:

    BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Del 04/04/1999 al 04/05/2000

    7 días x Bs. 4,00

    Bs.

    28,00

    Del 05/04/2000 al 04/05/2001

    8 días x Bs. 4,40

    Bs.

    35,20

    Del 05/04/2001 al 04/05/2002

    9 días x Bs. 5,33

    Bs.

    47,97

    Del 05/04/2002 al 04/05/2003

    10 días x Bs. 5,87

    Bs. 58,70

    Del 05/04/2003 al 04/05/2004

    11 días x Bs. 8,30

    Bs. 91,30

    Del 05/04/2004 al 04/05/2005

    12 días x Bs. 10,79

    Bs.

    129,48

    Del 05/04/2005 al 04/05/2006

    13 días x Bs. 17,08

    Bs.

    222,04

    Del 05/04/2006 al 04/05/2007

    14 días x Bs. 31,77

    Bs.

    444,78

    Del 05/04/2007 al 04/05/2008

    15 días x Bs. 60,00

    Bs.

    900,00

    Del 05/04/2008 al 04/05/2009

    16 días x Bs. 83,33

    Bs.

    1.333,28

    Del 05/04/2009 al 17/11/2009

    9,94 días x Bs. 83,33

    Bs. 828,30

    Total Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 4.119,05

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas se verificaron pagos por concepto de bono vacacional desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, como se evidencia de los folios 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 396, por la cantidad total de Bs. 3.700,06 y el mismo se cancelo con base en el salario normal diario que percibió la actora para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, en consecuencia, este Tribunal estima procedente la diferencia entre dichos montos, es decir, Bs. 4.119,05, menos Bs. 3.700,06 que la parte demandada adelantó por éste concepto, razón por la cual existe una diferencia de bono vacacional, sólo por la cantidad de Bs. 419,05 y así se establece.

  10. - Con relación a lo reclamado por Bonificación de fin de año o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De seguidas se verificará si a la parte actora le cancelaron correctamente el presente concepto en los diferentes ejercicios económicos:

    UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

    Del 04/04/1999 al 04/05/2000

    15 días x Bs. 4,00

    Bs.

    60,00

    Del 05/04/2000 al 04/05/2001

    15 días x Bs. 4,40

    Bs.

    66,00

    Del 05/04/2001 al 04/05/2002

    15 días x Bs. 5,33

    Bs.

    79,95

    Del 05/04/2002 al 04/05/2003

    15 días x Bs. 5,87

    Bs. 88,05

    Del 05/04/2003 al 04/05/2004

    30 días x Bs. 8,30

    Bs. 249,00

    Del 05/04/2004 al 04/05/2005

    30 días x Bs. 10,79

    Bs.

    323,70

    Del 05/04/2005 al 04/05/2006

    30 días x Bs. 17,08

    Bs.

    512,40

    Del 05/04/2006 al 04/05/2007

    60 días x Bs. 31,77

    Bs.

    1.906,20

    Del 05/04/2007 al 04/05/2008

    60 días x Bs. 60,00

    Bs.

    3.600,00

    Del 05/04/2008 al 04/05/2009

    60 días x Bs. 83,33

    Bs.

    4.999,80

    Del 05/04/2009 al 17/11/2009

    35 días x Bs. 83,33

    Bs. 2.916,55

    Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas 14.801,65

    En este sentido evidencia esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que quedó demostrado con los recibos de pago (liquidaciones) que cursan de los folios 379 al 388 y 396, que la empresa demandada canceló por utilidades desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso la cantidad total de Bs. 15.792,33, y del análisis sucesivo de los referidos recibos, ¬¬¬¬¬¬determinó quien juzga, que se canceló a la trabajadora reclamante, en las referidas oportunidades correctamente este conceptos bajo análisis, considerando el salario devengado por la trabajadora, en consecuencia, se declara improcedente este concepto para los indicados periodos.

    Ahora bien, advierte esta sentenciadora de lo supra indicado una diferencia total por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 6.330,56, mas lo que pudiese determinarse por experticia complementaria al fallo por Intereses sobre Prestación de Antigüedad a favor de la trabajadora; sin embargo, en virtud del reconocimiento de la misma demandante de haber recibido un pago general adicional mediante cheque del banco Banesco por prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 7.000,00; a esta cantidad de dinero debe restársele aquella diferencia de prestaciones sociales antes estimada en su favor, vale decir, debe deducirse a la cantidad de Bs 6.330,56, los 7.000,00 Bolívares recibidos por quien reclama, lo que daría como resultado la cantidad de 669,44 Bolívares, a favor de la parte demandada (por haberlos pagado demás). Se estima procedente entonces, que se determine mediante experticia complementaria al fallo, los Intereses sobre Prestación de Antigü¬¬¬¬¬edad previamente declarados procedentes para la trabajadora, y a este monto deberá deducírsele lo anticipado por el demandado por este concepto, que es la cantidad de Bs. 313,41, y se obtendrá de esta manera la DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Sin embargo debe advertirse que como existe una cantidad de dinero que el demandado entregó demás a la trabajadora y que este tribunal determinó en 669,44, solo si la cantidad de dinero calculada por experticia complementaria de este fallo por intereses sobre antigüedad exceden este monto, es solo sobre ello que deberá la parte demandada cancelar a la demandante; es decir, solo si el monto de intereses sobre antigüedad superan los 669,44 Bolívares, que deberá el demandado pagar a la trabajadora la diferencia resultante como diferencia de prestaciones sociales y así se establece.

    En consecuencia, la demanda resulta parcialmente con lugar. Así se decide.

    Finalmente, atendiendo a lo supra decidido, considera esta juzgadora que de resultar una diferencia de prestaciones sociales a favor de la demandante, deberá ordenársele a ésta diferencia favorable el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 17 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A. criterio éste que quien sentencia acoge).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana KARIBAY R.L., en contra del ciudadano T.E.C., en su condición de Presidente de la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C.

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano T.E.C., en su condición de Presidente de la empresa M-C CUEVAS MOLINA Y ASOCIADOS S.C., pagar a la parte actora, KARIBAY R.L., la cantidad que se determine mediante experticia complementaria al fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tomando en consideración las deducciones que fueron ordenadas realizar por esta sentenciadora, en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedads, es decir, los intereses sobre la cantidad de veintidós mil ochocientos setenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 22.875,39), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de agosto de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. A esta cantidad de dinero deberán ser descontandas las cantidades que ya fueron pagadas por la parte demandada, que totalizan el monto de Bs. 313,41, para obtener así el monto total que deberá ser condenado a pagar por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad y diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar, tomando en consideración las deducciones que fueron ordenadas realizar por esta sentenciadora, en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 17 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; tomando en consideración las deducciones que fueron ordenadas realizar por esta sentenciadora, en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de noviembre de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 13 de octubre de 2010, (folio 39) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, tomando en consideración las deducciones que fueron ordenadas realizar por esta sentenciadora, en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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