Decisión nº 132 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2009-000283

Maracaibo, Jueves nueve (09) de Julio de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: KARIELIS D.M.V.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 17.416.050, domiciliada en esta

ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado

Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: LISYENIS DEL C.R.P., L.A. BARBOZA Y DIAMARIS FARIA BOHORQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 120.283, 110.048, 110.065 y 88.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., (MINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 1984, bajo el No. 36, Tomo A-9, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.H.D. y YARELITZA BADELL ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 30.883 y 137.006, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA ADMISION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIAMARIS FARIA BOHORQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 18 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana KARIELIS D.M.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MINCA); Juzgado que ADMITIO CUANTO HA LUGAR EN DERECHO EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, la parte demandante –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que recurrió de la decisión dictada por el a-quo, pues en fecha 11/05/2009 la parte demandada consignó escrito solicitando el llamamiento de terceros en la presente causa donde el interés era llamar a un tercero para que asumiera la responsabilidad de la misma. Que no especificó la demandada sobre qué tercería se trataba, ni qué pretendía demostrar con esa tercería, ya que los documentos que rielan a las actas que conforman el presente expediente sólo se refieren a facturas y más facturas por pagos de trabajos realizados, es decir, que no son pruebas idóneas –según afirma- para sustentar el llamamiento de terceros efectuado; solicitando en consecuencia, se revoque el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, donde se admitió la tercería formulada por la parte demandada. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia que éste no debe ser un punto debatido ante esta Instancia, toda vez que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone cuándo procede la tercería, y en el presente caso las llamadas a juicios son personas que trabajaron como subcontratistas para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que –según afirma- forman parte de la relación material, en consecuencia, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

El Dr. G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.

Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por el Doctor J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al señalar: “… Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…”.

Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia.

Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.

Así tenemos, que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros y la tercería puede proponerse en materia laboral, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión:

Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación:

  1. - Originales de facturas emitidas por la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA) por trabajos realizados, las cuales rielan a los folios del (72) al (76), ambos inclusive.

Ahora bien, el Juzgado de la causa, al admitir el llamamiento forzoso de terceros, fundamentó el siguiente razonamiento: “… este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, ordena la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE VERA C.A. (ITVECA), en la persona del ciudadano E.D.J.V.C., en su carácter de Presidente de la misma, así como también se ordena la notificación del ciudadano J.E.P.V., para que en su condición de terceros comparezcan por ante este Tribunal a las 11:15 a.m.…”.

Ha de aclarar esta Juzgadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandante apelante, adujo, que en fecha 11/05/2009 la parte demandada consignó escrito solicitando el llamamiento de terceros en la presente causa donde el interés era llamar a un tercero para que asumiera la responsabilidad de la misma, pero que no especificó sobre qué tipo de tercería se trataba, ni trajo documentales que demostraran la relación (tercería) entre la accionada y los terceros. Así pues, efectuadas las anteriores consideraciones estima esta sentenciadora que debe admitirse el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada; recordemos que en aplicación al principio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, la parte demandada tiene derecho de llamar a un tercero cuando pretende excepcionarse de alguna obligación que le ha impuesto la parte demandante, todo a los fines de evacuarse todas las pruebas conducentes en la audiencia de juicio, donde también los terceros, a quienes se les pretende imponer de una obligación, puedan igualmente excepcionarse, formándose el Juez de Juicio mejor convicción a los fines de delimitar la controversia, establecer la carga probatoria y dictar una sentencia totalmente ajustada a derecho con posibilidades de ejecución; razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DIAMARIS FARIA BOHORQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana KARIELIS D.M.V. en contra de la resolución dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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