Decisión nº P-D-TRO de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 01 de Febrero del 2011

200º y 151º

Vistos los escritos presentado en fecha 12 de enero del año 2010, por el abogado L.E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.I.O.M., como tercero interviniente en el presente juicio, con el cual promueve las pruebas, y visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de este mismo año 2010, por la abogada S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano K.A.M., mediante el cual impugna las pruebas presentadas por el tercero interviniente, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE L AS DOCUMENTALES

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción realizada en el capitulo III, y de la impugnación realizada por la parte querellante, observa este Juzgado, que como quiera que la referida impugnación de las pruebas presentada por el tercero interviniente, se observa:

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negritas del Juzgado).

Al respecto doctrina nacional señala: “El artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o sin producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público…” (LA ROCHE Ricardo Henríquez. Código de Procedimiento Civil, tomo III, editorial Torino, Caracas 1995 Pág. 303-304)

En el caso de marras el tercero interesado promovió copias certificada de instrumentos y la parte querellante en su escrito de oposición procedió a impugnar dichos instrumentales

Ahora bien, observa este Tribunal que las documentales fueron producidas en copia certificada tal y como se evidencia en la certificación realizada por la ciudadana M.G.V.M., en su carácter de Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturin, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la impugnación realizada.

En cuanto al alegato planteado por la parte querellante, mediante la cual señala que dicha impugnación la realiza por ser falsas las aseveraciones allí contenidas, por haber atribuido a su representada declaraciones que no ha hecho, por no contener la verdad legal allí expresada, y por haber quebrantado el debido proceso y el derecho legitimo a la defensa de su representado, este Tribunal se pronunciara en la sentencia de merito, así decide.

En cuanto a la promoción realizada en el capitulo III, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primer (01) día del mes de febrero del Año Dos Mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.

SJVES/MJC/ED.-

Exp. Nº 3988

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