Decisión nº 119 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002231

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano K.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.256.564, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.F.M. Y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.433 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil JANTESA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana NOIRALITH CHACIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.366.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 19-09-2005, después del respectivo examen médico al cual fue sometida, ingresó a prestar sus servicios personales, con un contrato por 3 meses con opción a ser contratada por tiempo indeterminado para la empresa demandada, con el cargo en Especialista en Seguridad, Salud, Ambiente y Protección, laborando en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., siendo asignada de inmediato al Poryecto IPC Reemplazo de Planta Compresora Tía Juana 1, siendo su cargo dentro del Proyecto ejecutado para PDVSA, el de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección 1 en la fase Commissioning y Arranque de la Planta Compresora Tía Juana-4, para PDVSA, con un salario inicial de Bs. 2.300,00 ubicado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., transcurrido el período de prueba de Ley, en enero de 2006, le es incrementado el salario hasta Bs. 2.645,00, manteniendo su cargo dentro del proyecto a la que fue asignada y además de laborar en la fase de Commissioning y Arranque también ejecutaba el turno diurno de los remanentes de la Fase construcción en la Planta Compresora Tía Juana-4 PDVSA.

Para julio de 2006, le fue incrementado su salario hasta Bs. 3.041,75, manteniendo su cargo dentro del proyecto a la que fue asignada.

- En enero de 2007, le es incrementado nuevamente su salario hasta Bs. 3.650,000 manteniendo su cargo dentro del proyecto a la que fue asignada y además laboraba el turno diurno de los remanentes de la Fase Construcción Planta Compresora Lagunillas a partir del 04-10-2006, pasando a ser la Coordinadora de sitio del Area SSAP en el proyecto, con la coordinación conjunta de los trabajos en LL-4 y trabajos de tubería sublacustre hasta julio de 2007.

- Posteriormente en Agosto de 2007, es asignada al Proyecto IPC del Ciclo Combinado Termozulia II, para ENELVEN, con un salario de Bs. 3.650,00, con el cargo dentro del proyecto de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección asignada a la Coordinación SSAP, de la empresa Cimientos BYA y encargada del pilotaje para las funciones de la planta.

- Que desde diciembre de 2007 hasta el 10-02-2009, ocupó el cargo de Coordinadora de control de Gestión de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección del Proyecto IPC del Ciclo Combinado Termozulia II, para ENELVEN, manteniendo el salario de Bs. 3.650,00 hasta diciembre de 2007, incrementándosele el mismo hasta Bs. 4.170,00 en enero de 2008, salario que mantuvo hasta la terminación de la relación laboral en fecha 10-02-2009, cuando la ciudadana M.F., quien es la Coordinadora de Gestión Humana, Centro de Ejecución de Occidente Jantesa, S.A., le notifica mediante comunicación escrita que ha sido despedida, según su decir en forma injustificada.

- Que adicionalmente percibía de beneficios laborales, tales como: Caja o fondo de ahorros, en la cual aportaba 10% de su sueldo y la empresa el 75% de ese aporte, fideicomiso, seguro social, seguro de HCM con la empresa Federal, horas extras, bonificación de viáticos por laborar fuera de la oficina y 60 días de utilidades.

- Que el despido del cual fue objeto le ha causado un detrimento en la calidad de vida, quien mantuvo una relación laboral con la demandada por un período de 3 años, 4 meses y 22 días.

- Que si bien es cierto recibió anticipos de prestaciones sociales por parte de la demandada; no es menos cierto que las mismas se consideran simples adelantos, por lo que el patrono según su decir, está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 19-09-2005 al 10-02-2009.

- Que al término de la relación laboral, la demandada no le canceló a ella ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades fraccionadas, calculados en base a salario base adicionándole los gastos de viáticos, derechos éstos adquiridos y convenidos con el patrono. Adicionalmente le eran deducidos los aportes del fondo de ahorro, Seguro Social obligatorio, Ley de Política Habitacional y una póliza de hospitalización Cirugía y Maternidad con la empresa Seguros Federal, pudiendo evidenciar que al empezar los trámites para la obtención del Seguro de Paro Forzoso, que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mucho menos en la Política Habitacional, y que la empresa no estaba al día con la empresa Seguros Federal, por lo que no estaba activa, ni podía utilizar dicho seguro, ya que dada la situación de la demandada se incumplieron los pagos de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, así como los aportes mensuales obligatorios al fideicomiso por concepto de antigüedad y al fondo de ahorro.

- Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacionales vencidos del período 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, utilidades, diferencia de utilidades no canceladas del período 2007-2008, horas extras o sobretiempo laborados y no cancelados, horas extras diurnas correspondientes al mes de diciembre de 2008 y enero 2009, horas extras nocturnas correspondientes al mes de diciembre 2008 y enero 2009, días compensatorios de descanso laborados y no cancelados e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que todas las cantidades especificadas ascienden a Bs. 127.128,36, más la cantidad correspondiente al reintegro demandado que asciende a la suma de Bs. 6.969,54, lo cual arroja un total de Bs. 134.097,90.

- Reclama además la entrega de los fondos de ahorros de los trabajadores de Jantesa u sus correspondientes intereses, fondo conformado por el aporte del 10% del salario de ella y el aporte del 75% de ese diez por ciento que debía aportar el patrono y que a la fecha se encuentra sin cancelar

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que entre las partes existió un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de 3 meses, con motivo de la suscripción del contrato de trabajo que existió entre las partes, la trabajadora ingresó a prestar servicios para ella el 19-09-2005.

- Admite que para la fecha de ingreso, el salario básico mensual de la trabajadora fue de Bs. F. 2.300,00.

- Admite que fue asignada al Poryecto IPC Reemplazo de Planta Compresora Tía Juana 1, siendo su cargo dentro del Proyecto ejecutado para PDVSA, el de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección 1 en la fase Commissioning y Arranque de la Planta Compresora Tía J.I., para PDVSA, con un salario inicial de Bs. 2.300,00.

- Admite que en el mes de enero de 2006, fue designada para trabajar en la fase de los remanentes de la Fase construcción en la Planta Compresora Tía Juana-IV PDVSA.

- Admite que desde el mes de julio de 2006 le fue incrementado el salario básico mensual a la cantidad de Bs. F. 3.041,75, manteniendo el mismo cargo de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección 1 en la fase Commissioning y Arranque de la Planta Compresora Tía J.I., para PDVSA

- Admite que desde el mes de enero de 2007, la trabajadora ejecutó actividades en el turno diurno de los remanentes de la Fase Construcción Planta Compresora Lagunillas, ejerciendo el cargo de Coordinadora de sitio del Area SSAP en el proyecto, con la coordinación conjunta de los trabajos en LL-4 y trabajos de tubería sublacustre hasta julio de 2007

- Admite que desde el mes de agosto de 2007, la actora fue asignada al Proyecto IPC del Ciclo Combinado Termozulia II, para ENELVEN, ejerciendo funciones como Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección asignada a la Coordinación SSAP, para la empresa Cimientos BYA y encargada del pilotaje para las funciones de la planta.

- Admite que la actora fue despedida por la señora M.F., en fecha 10-02-2009.

- Admite que la actora percibía y disfrutaba del beneficio de caja de ahorro, fideicomiso, seguro social, seguro HCM con la empresa Seguros Federal, horas extras, bonificación de viáticos por laborar fuera de la oficina y 60 días de utilidades por año.

- Admite que la actora mantuvo una relación laboral con ella de 3 años, 4 meses y 22 días

- Admite que durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora solicitó diferentes anticipos sobre prestaciones sociales los cuales totalizan la cantidad de Bs. F. 29.112,07.

- Admite que la incidencia anual de utilidades para el cálculo del salario integral debe ser calculada a razón de 60 días por cada año completo de servicio.

- Admite la incidencia anual del bono vacacional para el cálculo del salario integral debe ser calculada a razón de 7 días, más 1 adicional por cada año de servicio.

- Admite que la actora es acreedora al pago del equivalente a 6 días de salario correspondiente al as vacaciones fraccionadas 2008-2009, calculados al último salario normal diario.

- Admite que es acreedora al pago equivalente a 3,33 días de salario correspondientes al bono vacacional fraccionado 2008-2009, calculados al último salario normal diario.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya cumplido una jornada de trabajo en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., ya que el horario pactado por las partes y que efectivamente cumplió durante la ejecución de su contrato de trabajo fue de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., con una hora y media para descanso y comida, comprendida entre las 11:30 a.m. y la 1:00 p.m.; asimismo señala que ese horario de trabajo también se cumplió a cabalidad hasta la ruptura de la relación laboral.

- Niega los salarios alegados por la actora en su escrito libelar y señala que los mismos fueron los siguientes: De septiembre de 2005 a enero de 2006, la cantidad de Bs. 2.300,00; de febrero de 2006 a junio de 2006, la cantidad de Bs. 2.645,00; de julio 2006 a febrero de 2007, la cantidad de Bs. 3.041,00; de marzo de 2007 a febrero de 2008, la cantidad de Bs. 3.650,00 y de marzo de 2008 hasta febrero de 2009, la cantidad de Bs. 4.170,00.

- Niega que si bien es cierto que la trabajadora era beneficiara de la caja o fondo de ahorro, no es cierto que el 10% de su salario haya sido destinado para este concepto, ni mucho menos que la empresa haya aportado alguna vez el 75%.

- Señala en relación a los viáticos que la trabajadora alega que además de la asignación mensual, le era cancelada la suma de Bs. F. 30,00 diarios por concepto de viáticos, toda vez que el lugar de la prestación del servicio para el cual fue contratado fue en el La Cañada de Urdaneta en el Municipio La Cañada de Urdaneta, a lo cual indica la demandada que en ningún momento el trabajador ha sido beneficiario de tal concepto, puesto que nunca los ha causado, ni mucho menos haya sido acordado al inicio de la prestación del servicio y la actora basa su argumento en simples hechos indeterminados en el tiempo y en el espacio por cuanto no señala cual es su lugar de residencia y cual es la distancia que debe recorrer para la ejecución del servicio. Ni tampoco señala cuales son los supuestos días en los cuales debió trasladarse de una localidad a otra, razón por la cual solicita se declare improcedente dicha reclamación.

- Asimismo, la demandada indica que la trabajadora manifiesta que en virtud de la supuesta extensión de su jornada habitual de trabajo, tuvo la necesidad de laborar en horas extraordinarias, así como en sus días de descanso semanal; sin embargo, niega tal hecho; destacando que la accionante no señaló con precisión cuales fueron los días en los cuales alega haber laborado horas extraordinarias, ni señaló en forma inequívoca los días en que dice haber trabajado durante sus días de descanso semanal, sino que se limitó a indicar de forma genérica un supuesto total de horas extraordinarias y días de descanso.

- En este sentido niega, que la actora sea acreedora de alguna cantidad de dinero por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas supuestamente laboradas y no canceladas, así como por concepto de horas laboradas en días de descanso supuestamente laborados y no cancelados y que tales conceptos nunca han sido generados como para que sean considerados como parte integral de su salario mensual.

- Igualmente señala la demandada sobre los bonos de producción que ella le canceló a la actora bonos de producción denominados I, II, IV; sin embargo, dichos conceptos no revisten la figura permanencia en el tiempo como para considerarlos parte integral de su salario promedio mensual, pues la actora sólo percibía una última remuneración fija mensual de Bs. 4.170,00. No obstante, es cierto que sólo durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, a la actora se le cancelaron unos bonos de producción por cumplimiento de metas y que han sido documentados en los recibos de pago de salario mensual, por lo que sólo han incidido en el salario devengado durante en el mes que corresponda el abono respectivo y no en los demás conceptos laborales, es por lo que niega que el salario normal mensual de la actora haya sido Bs. 9.880,02, producto de adicionar al salario básico mensual los conceptos de gastos de viáticos, bonos, pago de horas extras, horas extras nocturnas, días compensatorios laborados.

- En consecuencia, niega que la actora sea acreedora al pago de Bs. 134.097,90 por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la jornada de trabajo, el salario devengado, si los viáticos y bonos de producción revisten carácter salarial durante toda la relación de trabajo, si la actora generó horas extras, laboró los días de descanso y si se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de dirección; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la jornada de trabajo, el salario devengado, y si la actora se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de dirección; por su parte a la accionante le corresponde demostrar que devengó viáticos y bonos de producción a fin de verificar como punto de derecho esta Juzgadora si los mismos revisten carácter salarial, si generó horas extras y días compensatorios por laborar en sus días de descanso.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    - Sobre la marcada con la letra A, referido a comprobantes de pago de los períodos comprendidos desde septiembre de 2005 hasta el mes de enero de 2009, que rielan a los folios del 57 al 137, ambos inclusive y comprobantes de pago, del período comprendido desde marzo de 2006 hasta el mes de julio de 2007, que rielan a los folios del 138 al 176, ambos inclusive; observa este Tribunal que la parte contraria impugnó las que rielan del folio 104 al 139, ambas inclusive, por cuanto no emanan de su representada y por ser copia simple, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio, ya que la demandada pertenece al consorcio que aparece en dichas documentales lo cual no fue negado en la contestación; en tal sentido, ciertamente la parte accionada no negó en la contestación que perteneciera al consorcio alegado, aunado al hecho que los recibos de pago coinciden con los consignados por la parte demandada con su escrito de contestación de demanda, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se decide.

    - En cuanto a las marcadas con la letra C, referidas a comprobantes de cheques, del período comprendido del mes de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2009, que rielan a los folios del 177 al 188, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no atacó las mencionadas instrumentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    - En relación a las documentales que corren insertas del folio 189 al 311, ambos inclusive, concernientes a estados de cuenta bancarios emitidos por el Banco Federal, No. De cuenta 0133-0060-71-1000044505, la parte accionada impugnó el folio 310 y 311 por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo, al verificar esta Juzgadora los depósitos que le eran realizados de forma quincenal a la trabajadora-actora, éstos coinciden con los reflejados en los recibos de pago, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    - En lo referente a las pruebas documentales que rielan desde el folio 312 al 351, ambos inclusive, denominadas control de bono de producción, la parte demandada, en cuanto a las instrumentales insertas en los folios 314, 316, 318, 319, 322, 326, 327, 330, 333, 334, 336, 337, 340, 341, 344, 345, 348 y 349, las impugnó por ser copia simple y por cuanto se desconoce su autoría por parte de la empresa demandada y el resto de las documentales comprendidas entre los folios del 314 al 351, la parte demandada las impugna por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, observa esta Sentenciadora en primer lugar que las instrumentales denominadas control de bono de producción, no estipulan algún monto o cantidad de dinero recibido o pendiente por cancelar a la demandante por dicho concepto así como tampoco por ningún otro como por ejemplo horas extras; en segundo lugar, observa que todas se tratan de copias simples, de las cuales no se observa sello húmedo de la empresa, ni firma de persona alguna que obligue a ésta, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les concede valor probatorio. Así se decide.

    - En cuanto a la documental que riela al folio 352, denominada relación de días compensatorios; la parte demandada la impugnó por ser copia simple la parte actora insiste en su valor probatorio; en tal sentido, esta instrumental se trata de una copia simple cuya certeza no pudo verificarse con la presencia de su original ni adminicularse con cualquier otro medio probatorio que acredite su valor, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Respecto a la documental que riela al folio 353, relativa a carta de despido de fecha 10-02-2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no atacó la misma. Así se declara.

    - En cuanto a la documental que riela al folio 354, impresión de cuenta individual de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada la impugnó, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos, la parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo al no haberse podido adminicular ésta con otra prueba, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.

  2. - En cuanto a la exhibición de:

    - Los sobres de pago y comprobantes de pago de cheques del período comprendido desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de julio de 2007 pertenecientes a la demandante, se observa que dichas documentales fueron valoradas por este Tribunal, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    - En cuanto a comprobantes de pago de cheques del período comprendido desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2009, su valoración es inoficiosa, por cuanto no fueron atacadas por la parte contraria. Así se establece.

    - En relación a documentos de horas extras, nocturnas, diurnas y domingos correspondientes a los meses de octubre de 2007 a octubre de 2008; asimismo la documental denominada días compensatorios, la parte demandada no las exhibió por cuanto las mismas fueron impugnadas por no emanar de ella y estar en copias simples; en este sentido la parte actora insistió en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no hubo negación por parte de la demandada sobre los nombres que aparecen en dichas documentales; sin embargo al haber sido impugnadas por la parte contraria ello trajo como consecuencia que no se le otorgara valor probatorio como documentales, por lo que, en tal sentido al no existir en el acervo probatorio un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que las mismas se hallen en poder de la accionada, no le otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. - En cuanto a la prueba informativa:

    - Sobre la requerida del Banco Federal, la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y la misma riela al folio 458, en la cual informan que la actora posee o ha mantenido cuanta corriente no. 0133-0060-71-1000044505, aperturada en fecha 29-09-2005, la cual se encuentra activa, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Sin embargo, sobre los puntos referidos a los pagos o aportes efectuados por la demandada en la cuenta antes referida durante el período comprendido entre septiembre de 2005 y febrero de 2009 y la relación de los cheques cancelados por la accionada a favor de la actora, desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2009, con indicación de fechas números de cheques y montos girados los mismos en contra del Banco Federal no se obtuvo respuesta, por cuanto necesitan se les indiquen el monto, fecha, número de documento, tipo de documento, cuenta contra la cual fueron girados los cheques, serial de cheques, monto y fecha, respectivamente. Así se declara.

    - En cuanto a las pruebas informativas requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Seguro Federal, las misma no habían sido consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  4. - En cuanto a la prueba inspección judicial:

    - Respecto a la promovida en la sede de la empresa demandada, se observa que dicha inspección quedó desistida en fecha 01-06-2010, por lo que el Tribunal la tiene como tal, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Sobre la promovida a ser practicada en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que en fecha 26-05-2010, el Tribunal procedió a practicar inspección judicial en la sede del archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, por lo que dejó constancia de los particulares requeridos, evidenciándose en dicha inspección la existencia de documentales comprobantes de cheques y comprobantes de pago de bonos de producción en las actuaciones judiciales de asuntos relacionados a demandas o acciones ejercidas en contra de la empresa demandada de autos, en tal sentido, el Tribunal ordenó la reproducción fotostática de las mismas. Ahora bien, siendo que estas documentales constituyen documentos relacionados al trabajo presuntamente ejercido por otras personas diferentes al demandante del caso bajo examen, el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se decide.

  5. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: R.I.F.M.; CASILDA CASERES; AGDENAGO LARES; F.J.L.R.; F.J.R.S., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a las pruebas documentales:

    - En relación a la documental denominada original contrato de trabajo folios 360 y 361, la parte actora impugnó el contenido más no la firma, por lo que le fue preguntado al respecto a la ciudadana actora K.A., quien reconoció su firma, indicando su representación legal que insistía en su impugnación, ya que no guarda relación con lo alegado en su escrito libelar y lo admitido por la demandada en su contestación; sin embargo, al haber reconocido ésta su firma y al no haber promovido medio de prueba alguno mediante el cual enervara el valor probatorio de su contenido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - En lo concerniente a las documentales denominadas, registro del asegurado, planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participación de retiro del trabajador, planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 362 y 363, respectivamente, la parte actora las impugnó por ser copia simple y además que su recibo no deja constancia de su tramitación por ante dicha institución; en tal sentido, se observa que, visto el mecanismo de control probatorio ejercido sobre dichas documentales, las mismas han quedado firme y conservan pleno valor probatorio, toda vez que la impugnación es un medio genérico de ataque a la prueba aportada por el contrario, utilizado fundamentalmente para el caso de las copias fotostáticas, entre otros, pero no para los casos de documentos administrativos que d.f. pública de su contenido, mientras no sean desvirtuados mediante otra prueba que haga la contraprueba del hecho establecido en el documento administrativo promovido por la parte demandada. Así las cosas, observando el Tribunal las firmas del trabajador y de la empresa, y que se encuentran estampados los sellos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento del cual se evidencia que efectivamente la parte actora ingresó a la empresa el 19 de Septiembre de 2005 y en fecha 28 de septiembre de 2005, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente que en fecha 10 de febrero de 2009 egresó siendo retirado en fecha 17 de marzo del mismo año, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Respecto a la documental denominada copia simple de recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad de fecha 04-03-2009, folio 364; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

    - En lo referente a los recibos de pago del período comprendido entre los meses de septiembre de 2005 y enero de 2009, folios del 365 al 409, ambos inclusive, la parte actora los impugnó por ser copia simple y no se corresponde con los recibos de pagos consignados y reconocidos por la parte demandada, la parte demandada insistió en su valor probatorio indicando que los mismos son impresiones realizadas por el sistema de nomina llevada por la empresa; sin embargo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron verificados con los consignados por la parte actora, concordando entre si los mismos. Así se declara.

    - Es importante aclarar que la documental que aparece marcada con la letra A en el escrito de promoción de pruebas, se trata del poder que le otorgara el ciudadano L.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., a los abogados A.T., B.C., P.A. y C.A. para que representen, defiendan y sostengan derechos y acciones de JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  7. - En cuanto a la prueba de informes:

    - Sobre la dirigida al Banco Federal, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, de la ciudad de Maracaibo, sobre la dirigida al Banco Federal, ubicado en la Avenida Venezuela, Torre Federal, Urb. El Rosal y sobre la dirigida a la empresa RONTARCA, ubicada en la Calle 3B de la Urbina, Edifico Rontarca, Caracas, las mismas no habían sido consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  8. - En cuanto a la prueba de inspección judicial en la empresa JANTESA, C.A., se observa que el exhorto remitido a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encontraba agregada su resulta para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana K.A., el cual declaró ante el Tribunal que trabajó para la empresa, que entró a la demandada en Septiembre de 2005; que la contrataron para asistir el arranque y seguimiento del proyecto de IPC de la Planta Compresora de Tía Juana; que iniciada en el proyecto viajó para allá; que su horario era de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., que luego se incrementó el trabajo y el horario se extendía hasta las 9:00 o 10:00 p.m.; que su especialidad era en seguridad, higiene y ambiente y verificaba los documentos que se exigían en los contratos, verificaba que los contratos estuvieran ahí cumpliendo con todo; que luego la asignaron a Termozulia y hacía pilotaje de la termozulia; que J.L. era el Gerente de seguridad, higiene y ambiente (SHA); que NAVELY OROPEZA fue después, que ellos la supervisaban; que todos los recibos se manejaban por ahí con M.F.; que devengó salarios de Bs. 2.300,00, 2.150,00, 3.025,00 y 4.170,00; que era Coordinadora de Central de Gestión, recibía la información del centralista porque su jefe era quien daba cuenta al cliente Enelven, Termo Zulia y PDVSA; que ella manejaba en documento siempre asistiendo a su jefe, que no despedía ni contrataba personal; que estuvo en un período de prueba por 3 meses; que no firmó contrato sino ficha de empleado; que pasaron los 3 meses e igualmente le continuaron pagando; que con respecto al fondo de ahorro ella aportaba el 10% y la empresa el 75%; que el bono de producción era por metas logradas y la proporción era de acuerdo a las horas extras (hora normal y especial), que le pagaban el bono de producción; que al principio si pagaban las horas extras; que en Termozulia en enero de 2008 empezaron a pagar mensual, no tenían monto fijo; que sobre los viáticos siempre les daban por trabajo, en Termozulia si se quedaba más de las 7, era una cantidad mayor, que al salir de Maracaibo fuera de oficina percibían viáticos y los pagaban por cheque y como consorcio, que todo lo extra era como consorcio CJZ.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los hechos y fundamentos de derecho traídos por las partes en la presente controversia, así como del objeto de la misma, y de las pruebas evacuadas, en razón de la inmediación que ha sido cumplida en el presente asunto, pasa a explanar las motivaciones de la decisión tomada, de la siguiente manera:

    En virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la demandante K.A. y la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que la actora fue despedida por la señora M.F. en fecha 10-02-2009, que la actora percibía y disfrutaba del beneficio de caja de ahorro, fideicomiso, seguro social, seguro HCM con la empresa Seguros Federal y 60 días de utilidades por año, que durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora solicitó diferentes anticipos sobre prestaciones sociales los cuales totalizan la cantidad de Bs. F. 29.112,07, que la actora es acreedora al pago del equivalente a 6 días de salario correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2008-2009, calculados al último salario normal diario, que la accionante es acreedora al pago equivalente a 3,33 días de salario correspondientes al bono vacacional fraccionado 2008-2009, calculados al último salario normal diario y que durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, a la actora se le cancelaron unos bonos de producción por cumplimiento de metas, por lo que sólo han incidido en el salario devengado durante el mes que corresponda el abono respectivo y no en los demás conceptos laborales; consideró entonces este Tribunal que correspondía a la accionada, la carga de demostrar en todo caso, la procedencia o no de los salarios normales e integrales alegados a fin de desvirtuar los señalados por la parte demandante en su libelo, la jornada de trabajo alegada. Igualmente, le corresponde a la parte actora demostrar que generó el concepto de horas extras que reclama, así como que le era cancelado el concepto de viáticos, para en consecuencia este Tribunal verificar como punto de derecho el carácter salarial de dicho concepto.

    En tal sentido, en cuanto a la jornada de trabajo, la empresa alega que la actora laboraba de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 11: a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; lo cual fue demostrado con la documental denominada contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 360 y 361), la cual fue valorada en su oportunidad. Así se establece.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario tratar seguidamente el tema del salario devengado por la trabajadora, por cuanto en el libelo de demanda se alega que la empresa demandada no tomó en cuenta varios conceptos que le eran cancelados y forman parte integrante del salario.

    Así las cosas, es importante señalar que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En tal sentido, de la revisión de los recibos de pago aportados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se puede evidenciar que la demandante, no recibió con carácter permanente el concepto de bono de producción, sino que el mismo le era cancelado en algunos meses, tales como agosto 2006 (folio 168), diciembre de 2006 (folio 173), y del mes de febrero de 2008 a diciembre de 2008 y en el mes de enero de 2009 (folios del 365 al 378, ambos inclusive); por lo tanto, son parte integrante del salario sólo en los meses en que respectivamente fueron cancelados. Así se decide.

    Respecto al concepto de viáticos se observa de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, que si bien es cierto el mismo le fue cancelado en algunas oportunidades a la parte actora y no se evidencia una relación o reporte de gastos por parte de la actora para que procediera su pago, sino que simplemente le era pagado a la actora un monto sin discriminar el mismo; no obstante, respecto a si dicho concepto tiene o no carácter salarial es criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que este tipo de beneficios se otorgan en ocasión a la naturaleza de los servicios prestados, esto es, que sin ellos no pudiera ejecutarse el mismo, por lo que constituyen una herramienta para el desempeño de la labor o facilitar la misma (por ejemplo: cubrir gastos de vivienda, transporte, alimentación, entre otros), que es suministrada por el hecho de ajenidad, lo cual se acuerda en apego al criterio sustentado en sentencia 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual se reiteró:

    ….Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

    En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    Omissis

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia….” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, dicho concepto fue pagado en la oportunidad que fue generado, esto es de acuerdo a la propia declaración de parte, cuando salía de la oficina de Maracaibo, de manera que, de acuerdo a lo antes expuesto el referido concepto no será tomado en cuenta como parte integrante del salario normal ni integral de la actora. Así se decide.

    En relación al concepto de horas extras, se observa que la actora no cumplió con la carga de demostrar que la misma laboró las horas extras reclamadas, sin embargó quedó evidenciado que en Diciembre de 2007 (folio 107) le fueron canceladas a la parte accionante horas extras laboradas, por lo que dichas horas serán integradas al salario normal en el mes respectivo que fueron pagadas, todo en apego al criterio sustentado en fecha 28 de mayo de 2002, en el caso: E.V.C.C. en contra de Bebidas M.C. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se decide.

    En lo concerniente a los días compensatorios de descanso laborados y no cancelados reclamados por la actora, le correspondía a esta demostrar tal hecho, lo cual no logró, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado, por lo tanto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Así las cosas, esta Sentenciadora considera que si bien la demandada ogró demostrar el pago del concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo a la documental inserta al folio 364, no obstante, no se evidencia de las actas procesal el cálculo realizado por ésta mes a mes conforme a los salarios integrales devengados, por lo tanto, procederá esta Juzgadora a su respectivo cálculo conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los bonos de producción reflejados en los recibos de pago antes referidos (folios 168, 173 y del 365 al 378, ambos inclusive), y demás conceptos integrantes del salario normal. Así mismo, para el cálculo de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional se tendrá en consideración que dichos conceptos le eran cancelados a la actora mediante la asignación de 60 días de utilidades lo cual quedó reconocido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y de 15 días de bono vacacional, pues así se evidencia de los recibos de pago, por lo que se considera como un derecho adquirido. Así se decide.

    En cuanto a los bonos vacacionales reclamados, se evidencia de los folios 74, 397, 383 y 369, le fueron cancelados los mismos, correspondiéndose a los meses de septiembre 2006, 2007 y 2008. Así se declara.

    Con relación al concepto de utilidades reclamado, se evidencia de los folios 80 y 109, le fue cancelado el mismo, correspondiéndose a los meses de noviembre 2006 y enero 2008, sin embargo dado que no se señala el número de días que se cancelan por dicho concepto este Tribunal tomando en cuenta que la parte accionada admitió que por el referido concepto cancelaban 60 días se procederá a su recálculo, siendo importante resaltar que el referido concepto se calcula por año calendario y no por año de servicio. Así se declara.

    En relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrado que la demandante ocupara un cargo de dirección tal y como fue alegado por la parte demandada, pues si bien es cierto ésta ostentó el cargo de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección 1, en la fase de Commissioning y Arranque de la Planta Compresora Tía Juana-4 y posteriormente ocupó el cargo de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección del proyecto IPC del Ciclo combinado Termozulia II, no quedó constatado que en el ejercicio de sus labores interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se decide.

    Finalmente, la actora reclama a la empresa, el reintegro de las cantidades de dinero que la empresa le descontaba de sus ingresos a lo largo de la relación laboral correspondiente al pago del Seguro Social, planes de Política Habitacional, Plan de Paro Forzoso y pago de Póliza de Seguro, desde el 19-09-2005 hasta el 10-02-2009 (sic), por cuanto su decir, nunca fue inscrita en ninguno de los beneficios señalados.

    En tal sentido, la demandada únicamente señaló en la contestación de la demanda que efectivamente cumplió con inscribir a la actora, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando que la actora sea acreedora a las cantidades que reclama. Así las cosas, evidencia este Tribunal de los recibos de pago que le eran descontados mensualmente los referidos conceptos.

    Ahora bien, respecto a los reintegros de los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y por la Ley de Política Habitacional, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosas ocasiones con respecto a este pedimento, entre las cuales tenemos la sentencia No. 551 de fecha 30 de marzo de 2006, la cual señala que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, y éstas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador; por lo tanto, quien suscribe la presente decisión considera que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    Es importante señalar, que conforme al Artículo 108 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, (Gaceta Oficial N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000), el incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de dicha Ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada y adicionalmente a la multa al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación. Igualmente, los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley, serán sancionados por el C.N. de la Vivienda, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

    En cuanto al Paro Forzoso, según lo establecido en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen y Publicidad, C.A., Publicidad Vepaco, C.A. y Otros), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, ya que si bien éstas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, por lo tanto, es ese Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, si es el caso, o no pagadas, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, además, en todo caso, el demandante, puede acudir al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar su situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, del 25 de febrero de 1993, artículo 64.

    En conclusión de acuerdo a lo antes expuesto, le corresponde a la actora dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavi), quienes son los encargados de administrar las retenciones efectuadas por el Seguro Social, Paro Forzoso y el Ahorro Habitacional respectivamente y a quienes corresponderá coaccionar al empleador para que entere las cotizaciones descontadas al trabajador o impongan las sanciones previstas por la Legislación, por lo que el pedimento del demandante formulado en el sentido de que le sean reintegradas las cantidades descontadas por los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, son improcedentes en derecho. Así se decide.

    Con relación al reintegro del pago de póliza de seguro, le correspondía a la demandada demostrar que ciertamente contrató póliza de seguro para los trabajadores y que la actora se encontraba amparada por ésta, carga ésta que no cumplió, por lo tanto, se declara procedente el mismo y se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron descontadas a la demandante como pago por la referida póliza de seguro. Así se decide.

    Así las cosas, la actora reclama adicionalmente la entrega de los fondos o haberes que a la fecha tiene depositado en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Jantesa y sus correspondientes intereses, que a la fecha se encuentran según su decir, sin cancelar.

    En tal sentido, se observa que la demandada no negó expresamente este hecho, por lo que se entiende admitido de manera tácita, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de la actora en cuanto a su pretensión de que le sean devueltas las cantidades que pueda tener acreditadas en el precitado Fondo de Ahorro más los intereses correspondientes que hubieren devengado dichos aportes, cantidades estas las cuales, no puede calcular esta Sentenciadora con los elementos probatorios que constan en actas, por lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron retenidas a la demandante como aporte para el Fondo de Ahorro y las cantidades que la empresa demandada aportó para dicho Fondo de Ahorro, sin intereses moratorios ni corrección monetaria, por cuanto, los fondos de ahorro son de capitalización y se encuentran depositados en entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, hasta el momento de su efectivo reintegro. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

    K.A.

    Fecha de inicio: 19-09-2005

    Fecha de egreso: 10-02-2009

    Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses, 22días

  9. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    En consecuencia le corresponde por el concepto antes mencionado la cantidad de Bs. 36.807,33. Así se decide.

  10. - Con respecto al concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono fraccionado, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones y vacaciones fraccionadas el primer año 15 días, segundo año 16 días, por el tercer año 17 días y por la fracción 6 días, para un total de 54 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 215,87, da como resultado la cantidad de Bs. 11.656,98. Así se decide. Ahora bien, de bono vacacional y bono vacacional fraccionado le corresponde el primer año 15 días, segundo año 15 días, por el tercer año 15 días y por la fracción 5 días, para un total de 50 días, pero tomando en cuenta que le fueron cancelados a los primeros 3 años (2006, 2007 y 2008), sólo le corresponde la fracción de 5 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 215,87, da como resultado la cantidad de Bs. 1.079,35. Así se decide

  11. - En relación al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2005 y 2006 no se reclama, año 2007 le corresponde 60 días, año 2008 le corresponde 60 días igualmente y por el año 2009 le corresponde 5 días (fraccionado), para un total de 125 días, que multiplicados por el diario normal de Bs. 215,87, da como resultado la cantidad de Bs. 26.983,75, pero tomando en cuenta que recibió en el año 2008 la cantidad de Bs. 813,94 por dicho concepto, ésta se resta del monto antes señalado, por lo arroja la cantidad de Bs. 26.169,81. Así se decide.

  12. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 150 días, calculado por el salario integral, arroja un total de Bs. 39.126,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 114.839,47, que le adeuda la Empresa demandada a la trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pero tomando en cuenta que recibió el adelanto sobre el Fideicomiso que admitió el demandante en el libelo de demanda, de Bs. 29.112,07, sólo queda a deber la demandada a la parte actora, la cantidad de Bs. 85.727,40, más lo que arroje las experticias complementarias del fallo ordenadas up supra por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana K.A., en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  14. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., a cancelar a la accionante ciudadana K.A., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  15. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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