Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad

PARTE ACTORA: ciudadana K.I.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.303.735.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados F.P.M., O.B., C.T.M., E.J.M.T., V.R. y P.A.V., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.909, 123.609, 123.642, 123.643, 111.812 y 70.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano W.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N º

6.792.964.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No se encuentra representación Judicial constante en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 25.02.2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000313 (172)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presenta causa por escrito libelar presentado por el abogado E.J.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.I.B.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial cuya distribución realizada el 10 de noviembre de 2011, quedó para el conocimiento de la causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado aquo admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a los trámites de citación, la parte demandada debidamente asistida, en fecha 12 de marzo de 2012 presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

En fecha 02 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito subsanando las cuestiones previas antes opuestas.

En fecha 12 de abril de 2012, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de cognición procedió a pronunciarse respecto de la cuestiones previas.

En fecha 03 de octubre de 2012, la parte demandada procedió a contestar la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado aquo dictó sentencia en el presente caso declarando inadmisible la pretensión interpuesta.

Por diligencia presentada por la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2013, procedió a interponer recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia antes mencionada.

Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado aquo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución establecida por ley realizada el 26 de marzo de 2013, correspondió a esta alzada conocer del presente juicio.

En fecha 10 de abril de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes consignaras informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Del escrito Libelar presentado por la representación Judicial de la ciudadana K.I.B.G., se expuso lo siguiente:

Que su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano W.A.M., la cual perduró durante 11 años, desde 1992 hasta el 2003, año en el cual decidieron separarse definitivamente. Dicha separación ha perdurado hasta la fecha, suficiente para demandar legalmente la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria. A tales fines, señalan los siguientes bienes: Activo 1: Un Apartamento ubicado en la planta octava, número C-810 del bloque 22-B en la urbanización 23 de enero, inmueble ubicado en la ciudad de Caracas el cual fue adquirido por la sociedad concubinaria según documento registrado bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo primero de fecha 11 de enero de 1996 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo valor es el de seis mil ciento cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (6.154 U.T.). Activo 2: Una Compañía Anónima denominada: “Fotos Willmid C.A., la cual fue registrada ante el Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 57, Tomo 17-A-VII, de fecha 04 de septiembre de 1998 y el cual se encuentra contenido en el expediente Nº 002002. El valor actual de la empresa es de Quince mil doscientas treinta y una Unidades Tributarias (15.231 U.T.).

En virtud que el demandado se ha negado a liquidar en forma amistosa los bienes identificados de la comunidad concubinaria, se ve en la obligación de demandar: Primero: Tener mas de ocho años separados sin convivencia alguna. Segundo: Demanda la partición de la comunidad concubinaria existente. Para ello demanda que se realice la Partición de los bienes Activos de la comunidad, los cuales se han enumerado anteriormente, los cuales pertenecen en copropiedad ya que los adquirieron en conjunto y en consecuencia los hace legítimos propietarios en un cincuenta por ciento a cada uno.

Del Derecho:

Señalan los artículos 768, 767, 760 765, 770, 190, 174, 175 y 176 del Código Civil; y los artículos 777 y 785 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen el fundamento de derecho para su pretensión, certificando con las pruebas pertinentes, que existió unión concubinaria de hecho, y para ello anexa la carta de concubinato marcada “B”. Ha probado que se aumentó el patrimonio de la comunidad mientras perduró la convivencia, y es así con el anexo de los documentos de registro de propiedad de un apartamento y de una empresa mercantil anexados y marcados con la letra “C” y “D”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial del ciudadano W.A.M., expuso los siguientes alegatos:

Que la actora en su escrito libelar no acompañó copia alguna de sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir, por lo que se puede deducir que la demandante pretende demostrar esa unión concubinaria en este proceso, al igual que la partición de la misma, lo cual no es admisible por ser procesos totalmente antagónicos.

Esbozan que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento de forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables.

Agregan que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debe ser procedente porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Destacan que, la actora se limita a exponer conceptos de concubinato, citando artículos que regulan tal situación y termina solicitando la liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Que la demandante consignó con el libelo una constancia concubinaria emitida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, no siendo suficiente este documento a los fines de demostrar la unión de hecho existente entre la demandante y el demandado, pues siempre en estos casos se hace necesaria la demostración del inicio y la terminación de la comunidad concubinaria, que solo es posible a través de la acción mero declarativa.

Observan que, en el presente caso se acumularon dos pretensiones en el libelo: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho y una vez definitivamente finrme esa decisión, se podría solicitar la partición de la comunidad.

Alegan que, la Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad. Es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria.

Por último, solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda y condenado en costas a la parte demandante.

DE LA SENTENCIA APELADA:

Dicho lo anterior y visto el carácter vinculante de las decisiones anteriores parcialmente transcritas, y como consecuencia de la declaración de la parte actora al momento de fundamentar su pretensión en donde señala que procede a demandar la partición de la comunidad concubinaria, este Tribunal considera que la parte actora no cumplió con su carga inicial de demostrar la existencia del aludido y supuesto concubinato, lo que ineludiblemente trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y ASI SE ESTABLECE.

Asentado el anterior criterio y con base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera inoficioso realizar alguna valoración probatoria dirigida hacia el mérito de la controversia y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Junto a su escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Instrumento Poder especial autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de septiembre de 2010 celebrado entre la ciudadana K.I.B.G. y los abogados F.P.M., O.B., C.T.M., E.J.M.T. y V.R.. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugno el mismo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho documento se tiene como pertinente toda vez que de allí se verifica la representación judicial de la ciudadana demandante. Y así se establece.

• Original de Carta de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero de data veintiuno (21) de noviembre de 1994, a favor de los ciudadanos W.A.M. y K.I.B.G., dicho documento público fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugno el mismo, razón por la cual se tiene como legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que de dicho documento se evidencia declaración rendida por terceros mediante la cual se dejó constancia de la convivencia de los ciudadanos integrantes del presente litigio, razón por la cual se considera pertinente. Y así se decide.

• Copia Certificada de Documento de venta de apartamento vivienda, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el Nº 15, Tomo 5, protocolo primero de fecha once 11 de enero de 1996, dicho documento fue presentado a la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en consonancia con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, en virtud que de dicho documento se evidencia la compra del inmueble por parte de los ciudadanos W.A.M. Y K.I.B.G., parte demandada y demandante, respectivamente, se considera pertinente. Y así se decide.

• Copia Simple de Registro de una compañía anónima denominada FOTOS WILLMID, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos W.A.M. y K.I.B.G., parte integrantes del proceso. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó de falso, razón por la cual se tiene como legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento es pertinente por cuanto de él se evidencia la constitución de una Sociedad Mercantil por parte de los ciudadanos W.A.M. y K.I.B.G., partes integrantes del proceso. Y así expresamente se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Se observa que la sentencia recurrida declaró inadmisible la presente demanda sobre la base de la actora pretende se declare disuelta la comunidad concubinaria que a su decir mantuvo con el demandado, pero sin establecer primero la existencia de dicha unión.

En efecto, la figura del concubinato es estrictamente una unión estable de hecho, lo cual significa que no existe instrumento alguno que demuestro el inicio y fin de la relación, a diferencia del matrimonio que mediante instrumento público se tiene la certeza de su inicio y mediante sentencia firme se demuestra su culminación, por ello es factible determinar en caso de haberse adquirido bienes durante la unión de derecho, cuales pertenecer a la comunidad y cuales no, al contrario en la unión estable de hecho el actor debe demostrar primero la existencia de la misma y su duración, para así luego demandar la partición de bienes habidos durante esa unión.

Al efecto, la recurrida cita la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, exp 1682, mediante el cual la Sala interpretó el artículo 77 de la Constitución que trata precisamente sobre las uniones estables de hecho.

En dicho fallo se determinó lo siguiente:

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Dicho fallo contempla la posibilidad de demandar la disolución de la comunidad concubinaria, pero sólo cuando exista una sentencia firme que declare la existencia de dicha unión.

En consecuencia de lo anterior es factible concluir que en el presente caso no puede incoarse una acción de partición de comunidad concubinaria como la presente sin antes obtener una decisión judicial firme que declare la existencia de la misma, pues es mediante ésta que se puede precisar cuando comenzó y cuando terminó la unión estable de hecho. Así se decide.

En conclusión, la sentencia recurrida debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo, así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2013, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J.

LA…

SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000313 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR