Decisión nº PJ0072010000057 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000272

PARTE ACTORA: K.I.B.G., mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de profesión enfermera y titular de la cédula de identidad Nº 6.303.735.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : E.M., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.643.

PARTE DEMANDADA: W.A.M., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 6.792.964.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto consignado por la ciudadana K.I.B.G., asistida por el abogado E.M., y expone en su escrito libelar lo siguiente: “Durante cuatro (4) años aproximadamente desde 1995 hasta 1999, cuando por problemas personales decidimos separarnos definitivamente. Durante esa relación adquirimos: 1) Un apartamento ubicado en la planta octava número C-810 del bloque 22-B en la urbanización 23 de enero, inmueble ubicado en la ciudad de Caracas el cual fue adquirido por la sociedad concubinaria según documento registrado bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 11 de enero de 1996 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo valor actual es de Seis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (6.154 U.T.), 2) Una Compañía Anónima denominada: Fotos Willmid C.A. la cual fue Registrada ante el Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 57, Tomo 17- A-VII, de fecha 4 de septiembre de 1998, el valor actual de la empresa en cuestión es el de Quince Mil Doscientas Treinta y Un Unidades Tributarias (15.231 U.T.). Como quiera que mi ex concubino se ha negado a liquidar en forma amistosa los bienes identificados de esta comunidad concubinaria, por tanto, procedo a demandar la Separación de Cuerpos, ya que tenemos más de ocho (8) años separados sin convivencia alguna, así como, la liquidación de la comunidad concubinaria y se proceda a liquidar dichos bienes.

La presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 174, 175 y 176 del Código Civil Vigente.

II

Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal observa: Versa sobre una acción en la que la demandante afirma que el demandado le niega la existencia de un derecho, acude a los Tribunales a través de un juicio de cognición, en razón de que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.

Al respecto, en Sentencia Nº 357 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-102 de fecha 15/11/2000, hace referencia a la presunción de la comunidad concubinaria señalando lo siguiente:

...para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

Para el M.T. de la República sostiene en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente 04-3301 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)

.

La Unión Estable de Hecho sostiene la Sala es entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio

.

Ahora bien, la misma Sala establece que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual contenga la duración del mismo. Esta Sentencia Declarativa del concubinato, debe señalar la fecha de inicio y de su culminación si fuera el caso; computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Por tanto, la comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

De la revisión del escrito libelar presentado con sus recaudos, se evidencia que no consta Sentencia Declarativa del Concubinato, por tanto, si la unión no ha sido declarada judicialmente, no es posible entonces realizar la Partición y Liquidación de los bienes, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad concubinaria propuesta y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana K.I.B.G. en contra del ciudadano W.A.M., identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Junio de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

M.H.G..

La Secretaria,

Y.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Y.J.R.M.

Asunto: AP11-F-2010-000272

CAM/IBG/

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