Decisión nº 187-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 1027-08

En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano R.K.K.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.504, asistido por los abogados F.L.G. y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093 y 76.696, respectivamente, consignaron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS) a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución de la causa, efectuada el 21 de octubre de 2008, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 22 de octubre de 2008.

El 12 de noviembre de 2008, se dictó sentencia Nº 162-2008, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por violación del derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo y, en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0010558 de fecha 24 de septiembre de 2008, así como, la reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto se decidiera la querella funcionarial incoada.

El 9 de marzo de 2009, se decidió la oposición efectuada por la parte querellada y, fue ratificada la referida medida, a través de sentencia Nº 040-2009.

Una vez cumplidas todas las etapas del proceso, este Tribunal Superior pasa a decidir el fondo de la querella, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción sobre los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 13 de octubre de 2005, fue aspirante a ingresar en el SENIAT, siendo seleccionado para ingresar como Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en fecha 5 de mayo de 2006.

Que luego de haber superado el período de prueba, el 18 de septiembre de 2006, fue ratificado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9.

Que el 9 de agosto de 2007, le notifican que fue aprobado su cambio de clasificación a Profesional Administrativo Grado 11, a partir del 15 de agosto de ese mismo año.

Que el 26 de septiembre de 2007, es designado como Jefe del Área de Resguardo Aduanero, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en calidad de titular, hasta el 3 de diciembre de 2007, fecha en la cual es suspendido del cargo y pasa al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria.

Que el 21 de enero de 2008, fue notificado de la aprobación de su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, para desempeñar funciones inherentes al cargo anteriormente señalado.

Que el 19 de marzo de 2008, le notifican de su designación como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en calidad de titular, ello hasta el 21 de abril de 2008, fecha en la cual cesó en dichas funciones y quedó incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 11.

Que el 21 de abril de 2008, se aprobó su designación como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana anteriormente referida, en calidad de titular; hasta el 21 de septiembre de 2008, fecha en la cual le notifican del cese de las funciones que venía desempeñando, quedando incorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria.

Que en fecha 24 de septiembre de 2008, fue dictado el Acto Administrativo Nº SNAT/2008 0010558, contentivo de su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Profesional Administrativo Grado 11, en calidad de titular, en razón de desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Que la situación de hecho antes descrita, constituye de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una violación de los derechos consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, pues siendo un funcionario de carrera aduanera y tributaria, sin estar desempeñando cargo alguno de libre nombramiento y remoción, su retiro ha debido fundamentarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto de Sistemas de Recursos Humanos del SENIAT.

Que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto debió expresar en dicho acto el fundamento de hecho, esto es, que las funciones desempeñadas por él se subsumen en los supuestos de hechos a que aluden la norma que fue utilizada.

Que el acto incurre en violación de los derechos constitucionales consagrados artículos 87 y 93 de la Carta Magna, por cuanto se obviaron los mecanismos legales previstos para la estabilidad en el trabajo, ya que el cargo que desempeñaba como Profesional Administrativo Grado 11, era de carrera.

Que la Administración incurre en un error, pues si bien es cierto que el cargo de Jefe del Área de Resguardo Aduanero, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, así como el cargo de Jefe del Área de Resguardo Aduanero, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, son cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, no es menos cierto que en fecha 21 de septiembre de 2008, cuando le notifican el cese de sus funciones como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, quedó reincorporado en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, cargo calificado como de carrera.

Que el órgano querellado al removerlo y retirarlo de su cargo, no consideró en su totalidad el artículo 6 la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual establece que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta el respectivo cese de funciones, conservando la estabilidad en los términos del artículo 22 de la Ley del SENIAT, con lo cual incurrió en la violación del derecho a la estabilidad.

Que el acto administrativo impugnado adolece de desviación de poder, ya que a pesar de haberse fundamentado en potestades legalmente atribuida, desplegó su actividad incurriendo en vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales, con la única intención de egresarlo de la Administración, sin respetar su estabilidad.

Que el abuso de poder se evidencia en la tergiversación de los hechos, ya que fue removido y retirado de su cargo, sin observar la totalidad del primer y segundo párrafo del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, ello por cuanto se señala que el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, ejerce funciones de confianza, cuando lo cierto es que “(…) ese cargo no tiene funciones de inspección, fiscalización, reconocimiento, valoración, avaluos (sic), justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación y expendio de especies fiscales, con la única intención de removerme (…)”.

En virtud de lo expuesto, solicitó, que sea declarada con lugar la presente querella y se proceda a su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, o a un cargo de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir de forma integral, esto es, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo y los bonos que pudieron corresponderle “(…) tales como Bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, Bono por bajo poder adquisitivo, Bono de fin de año”, desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Asimismo, pretende el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal actuación de la Administración hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 7 de abril de 2009, la abogada A.C.F.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella incoada, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la querella ejercida, toda vez que la parte actora solicita la nulidad de un acto administrativo que fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido, alegó, que atendiendo el carácter progresivo de la norma jurídica prevista en la Constitución Nacional, así como todas las leyes sancionadas en ejecución de los principios que fundamentan la norma constitucional, se establecen diferentes calificaciones de funcionarios y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, ocupan cargos de confianza.

Manifestó, que el querellante ocupaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, realizando las funciones de confianza señaladas en el artículo 6 ejusdem, como se desprende se su expediente administrativo, ya que todo momento desempeñó cargos de confianza, entre ellos, los cargos de Jefe de División y estuvo adscrito a Gerencias Generales, Gerencias de Aduanas y a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, ejerciendo funciones de alto grado de confidencialidad, en virtud de lo cual la Administración podía disponer libremente de ese cargo.

Expresó, que los referidos argumentos se pueden corroborar con las funciones que ejerce el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, establecidas en los artículos 84 y 118 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, de fecha 24 de marzo de 1995, ello por cuanto entre las funciones asignadas a la referida dependencia destacan “(…) aquellas relacionadas con las operaciones de Importación, exportación y tránsito en las aduanas (…) ‘La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control, liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que le corresponda, en el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente’ (…)”.

Arguyó, que el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el querellante, es infundado, pues del contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, así como de su análisis jurídico, se desprende que la Administración actuó ajustada a derecho, al estar facultada para disponer libremente del referido cargo.

Indicó, que respecto al pretendido vicio de falso supuesto de hecho, el querellante se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por él no son de confianza, toda vez que, el artículo 6 ejusdem establece dos supuestos de hecho a considerar, correspondiendo el segundo de ellos al caso del querellante.

Sostuvo, que en virtud de lo expuesto debe desestimarse la supuesta inmotivación del acto.

Afirmó, que no fue vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto se observó el procedimiento legalmente, toda vez que el acto recurrido fue dictado y suscrito por el funcionario competente, se fundamentó en las disposiciones legales que permitían la remoción y retiro del querellante por ejercer un cargo de confianza y se cumplió con el requisito de la motivación.

Señaló, que en modo alguno la Administración violentó el derecho al trabajo y a la estabilidad del querellante, ni se incurrió en desviación y abuso de poder, ya que su remoción y retiro obedeció a una decisión debidamente motivada, dictada por la autoridad competente y ajustada a derecho.

Consideró, que resulta improcedente su reincorporación al cargo y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de empleo público, por ser genérico e indeterminado además de requerir la prestación efectiva del servicio.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

    Al respecto, se observa, que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse los funcionarios de dicho órgano regidos por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no es menos cierto que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten.

    Siendo ello así, estima este juzgador, que en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00565 de fecha 8 de abril de 2003, en la que señaló lo siguiente:

    (…) [En] un caso similar al de autos, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente:

    'Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (...)'.

    Como se señaló, la presente causa está referida a una querella intentada por una funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación laboral en el cargo que venía desempeñando (…) de lo que se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones anteriormente señaladas, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo indicado, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.

    (… omissis…)

    Así las cosas, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el Juzgado que, en principio, conoció de la causa (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), a través del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la querella incoada y, en este sentido, observa:

    Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/2008 0010558 de fecha 24 de septiembre de 2008, por incurrir en violación al derecho a la estabilidad, al trabajo, al procedimiento legalmente establecido, además de estar viciado de inmotivación, desviación y abuso de poder, ello por cuanto es funcionario de carrera y fue removido del cargo que desempeñaba como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, bajo la consideración de que ejercía funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de La Guaira, lo cual niega, por cuanto no desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, la representación judicial de la República, contradijo los argumentos de la parte querellante, pues sostiene que el acto recurrido fue dictado conforme a derecho, por lo tanto, no adolece de los vicios denunciados, ya que el querellante ejercía en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas y, en consecuencia, la Administración podía disponer de ese cargo libremente.

    Atendiendo a los alegatos de ambas partes, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste fundamentalmente, en determinar la condición que ostentaba el querellante en el organismo querellado, es decir; si es un funcionario de carrera como lo adujo la parte querellante o, por el contrario, un funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo afirmado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

    En tal sentido, debe señalarse que, conforme a lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT -instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera-, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.

    Así, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como, administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del SENIAT sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

    Además, cuando los mencionados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, resulten afectados por una medida de reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, el derecho a la estabilidad del cual disfrutan, implica, que deban pasar necesariamente a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de gestionar su reubicación y, en caso de no ser fructífera la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

    Asimismo, cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, su cargo de carrera adopta la condición de vacante, por el lapso que dure su designación. De esta forma, al producirse la remoción de dicho funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, debe ser incorporado a su respectivo cargo de carrera.

    Por el contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su nombre, son aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el referido Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir; no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del SENIAT.

    Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del SENIAT, se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributara.

    Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria –la cual constituye un derecho adquirido-, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.

    Ahora bien, al analizar la presente controversia y tomar como base las señaladas premisas diferenciales, se observa en autos lo siguiente:

    Mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004447, de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano A.E., actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, le fue notificado al querellante que “(…) de acuerdo al resultado de evaluación como participante en el Concurso Externo, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 14 al 24, ambos inclusive, de la Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) y al Reglamento sobre el Concurso Externo para la Selección de los Titulares de los Cargos Vacantes de este Servicio (…) ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado PROFESIONAL ADMINISTRATIVO Grado 9, Código de Registro Asignación de Cargo Nº 13932, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006 (…) [y] (…) en caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeto a un período de prueba, de conformidad con la siguiente norma prevista en el citado Estatuto (…)” (folio 27, subrayado de este Tribunal Superior).

    En virtud de ello, el 26 de septiembre de 2006, a través del oficio Nº GGA/GRH/2006-012175, suscrito por el ciudadano A.E., actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se le notifica al querellante la decisión del Superintendente del referido órgano de “(…) nombrarlo en forma definitiva en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 9 (…), toda vez que había superado el período de evaluación (folios 28 y 122 al 125).

    Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2007, por medio del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-7608688-A, se le notificó al querellante que mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-2701, se había aprobado “(…) el cambio de clasificación de su cargo a Profesional Administrativo Grado 11, con vigencia a partir [del] 15/08/2007” (folio 29).

    Posteriormente, se producen los siguientes movimientos de personal del querellante:

    1. El 26/09/2007 es designado Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en calidad de titular y, el 3/12/2007 se ordenó el cese de las funciones que desempeñaba en el mismo, quedando incorporado el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (folios 110 y 118).

    2. El 21/01/2008 se hizo efectiva la aprobación de su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Administrativo Grado 11, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino y, en consecuencia, fue asignado al Área de Resguardo Aduanero (folio 31 y 107).

    3. El 18/03/2008 se le designó como Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en calidad de titular y, el 21/04/2008 fue notificado del cese de sus funciones en dicho cargo, quedando incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (folio 91, 96 y 97).

    4. El 21/04/2008 fue designado como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en calidad de titular y, el 21/09/2008 se le notificó del cese de sus funciones en el referido cargo, en virtud de lo cual quedó incorporado al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (folios 34 y 94).

    5. El 24/09/2008 fue removido y retirado del cargo de Profesional Administrativo Grado 11, el cual ostentaba en condición de titular, por desempeñar “funciones de confianza” en la Aduana Principal Marítima de La Guaira (folio 93).

      Atendiendo a lo expuesto, se colige, que el querellante ingresó al SENIAT por concurso público, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, quien luego de aprobar el período de prueba establecido en el Estatuto que rige la función pública en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, adquirió la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, siendo el caso, que el referido cargo fue reclasificado a Profesional Administrativo Grado 11 y, con posterioridad, se aprobó su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

      Asimismo, se aprecia, que la representación judicial de la República indicó, que “(…) el querellante desempeñó funciones en cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción como son los cargos de Jefe de División (…)”, lo cual en similares términos alegó la parte querellante, pero con la salvedad de que “(…) el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta el respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el Artículo 22 [de la Ley del Servicio Integrado de Administración aduanera y Tributaria] (…)”, afirmando que ese era “su caso particular”.

      Ahora bien, discrepa este sentenciador de los referidos alegatos, por cuanto ambas partes incurren en un error al sostener que los cargos desempeñados por el querellante, antes de que se produjera su remoción y retiro, son de confianza; por cuanto lo cierto es que a tenor de lo establecido en el artículo 5 del mencionado Estatuto, el querellante ejerció en distintos períodos, tres cargos de alto nivel, como Jefe de Área en diversas áreas de las respectivas dependencias del organismo, siendo el último de ellos, el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

      En efecto, el referido artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece:

      (…) Se consideran cargos de alto nivel los siguientes:

      Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas

      (Subrayado de este Tribunal Superior).

      De esta forma, aun cuando dichos cargos, en definitiva, comportan el carácter de libre nombramiento y remoción, no puede dejarse a un lado que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cargos de carrera aduanera y tributaria cuyos titulares sean designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacantes por el lapso que dure dicha designación, en consecuencia, al ser removidos de un cargo de esa naturaleza, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

      Así las cosas, cuando el querellante fue designado como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, su cargo de carrera aduanera y tributaria, esto es, el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, pasó al estado de “cargo vacante” por el lapso que duró esa designación, es decir; desde el 21/04/2008 hasta el 21/09/2008, cuando se le notificó del cese de sus funciones en el referido cargo y, por este motivo, quedó nuevamente incorporado al mencionado cargo de Profesional Administrativo Grado 11, pero adscrito a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, siendo su dependencia de adscripción correcta la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, ya que –como fue señalado precedentemente- en fecha 21/01/2008 se hizo efectiva la aprobación de su traslado a dicha dependencia, lo cual se corrobora en el acto administrativo donde se decidió su remoción y retiro de ese cargo por “(…) desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de la Guaira, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Sin embargo, el 24 de septiembre de 2008, tres días después de haberle notificado al querellante que quedaba incorporado a su cargo de carrera aduanera y tributaria, la Administración Pública emite un nuevo acto donde decide removerlo y retirarlo de ese mismo cargo, bajo el argumento de que ejercía funciones de confianza en la Aduana Principal Marítima de La Guaira, lo cual resulta contradictorio, ya que de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial de la presente causa, ha quedado demostrado que el querellante ostenta la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria del SENIAT y ejercía un cargo de la misma naturaleza.

      Además, pese a que este sentenciador no puede desconocer el hecho de que, perfectamente, cualquier funcionario que ostente la condición de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT puede desempeñar un cargo de confianza o alto nivel en dicho órgano, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando el querellante desempeñó cargos calificados por el Estatuto del organismo como de “alto nivel”, pero ello no quiere decir, que por ejercer un cargo de esa naturaleza, el cargo de carrera aduanera y tributaria ostentado con anterioridad a su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, se convierta en un cargo de confianza y, en virtud de ello, el funcionario pierda su estabilidad.

      Esa ambigüedad o errada concepción que maneja la Administración, originó en el caso de autos, la violación del derecho constitucional a la estabilidad del cual goza el querellante, establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional y, reconocido, en los artículos 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del mencionado organismo, pues removió al querellante de su cargo de carrera aduanera y tributaria, como Profesional Administrativo Grado 11 del SENIAT, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira; por considerar que ejercía funciones de confianza en esa dependencia, lo cual es falso, pues es evidente que el querellante ingresó al SENIAT por concurso público, superó el período de prueba y adquirió con ello la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, pero fue removido de su último cargo de carrera aduanera y tributaria, en el cual desempeñaba funciones de esa misma índole -ya que no se demostró en el presente juicio, que realizara funciones de confianza-, siendo el caso que únicamente podía ser retirado de ese órgano, por las causales contempladas en el artículo 125 del estatuto funcionarial vigente en el organismo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

      En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional y los referidos artículos 93 ejusdem, 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resulta forzoso, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0010558, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano R.K.K.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.504, del cargo que ejercía en dicho órgano como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, por violar el derecho constitucional a la estabilidad. Así se declara.

      Declarada la nulidad del acto de remoción y retiro impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por la parte querellante. Así se declara.

      Por otra parte, vista la solicitud de reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, este sentenciador acuerda dicha solicitud y ordena la reincorporación del querellante a dicho cargo, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos. Así se declara.

      Asimismo, respecto al pretendido pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al referido cargo, cancelados de forma integral, este Tribunal Superior acuerda esta pretensión, ordenándole a la Administración, que efectúe el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 24 de septiembre de 2008 fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta que se materialice su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración; debiendo practicarse una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 ejusdem a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto. Así se declara.

      Respecto al solicitado pago de los bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bono de fin de año, debe señalar este juzgador, que la parte querellante no probó que devengara los mencionados bonos de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral, si se exigía algún requisito para percibirlo o si su causación no requería la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, al no extraerse de los autos cuál era la justificación de su percepción, ni mucho menos, si era necesaria la prestación efectiva del servicio, resulta improcedente su pago. Así se declara.

      En relación a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro del querellante, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, este órgano jurisdiccional, determina que al no encontrarse el querellante en servicio activo desde la fecha en que se produjo su remoción y retiro hasta que se materialice su reincorporación al cargo que desempeñaba, resulta improcedente el solicitado reconocimiento, por ser necesario para ello la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

      Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, este sentenciador estima, que al ser genérica e indeterminada la referida pretensión, resulta improcedente. Así se declara.

      En otro orden de ideas, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante sentencia Nº 162-2008, este Tribunal Superior, otorgó la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada por el querellante de forma conjunta a la presente querella, la cual fue ratificada a través de la decisión Nº 040-2009 del 9 de marzo de 2009, ordenándose con ella la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº 0010558 de fecha 24 de septiembre de 2008, así como, la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto se decidiera la presente querella funcionarial y, visto que al haberse decidido el fondo de la presente controversia a través del presente fallo, se cumplió la finalidad para la cual fue dictada, resulta forzoso para este sentenciador revocar la referida medida cautelar de amparo constitucional. Así se declara.

      Ahora bien, visto que a la presente fecha el órgano querellado no ha dado cumplimiento a la medida a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior y, que además, en fecha 2 de junio de 2009 se dejó constancia de ello en autos (folio 225), en virtud de la reunión que se celebró, a solicitud de la parte querellante, con la finalidad de que la parte querellada, informara a este Tribunal, sobre el cumplimiento de lo ordenando en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgador frente a la rebeldía de la Administración en acatar la orden judicial cautelar indicada, ordena ratificar el oficio Nº TS10ºCA921-09 de fecha 8 de junio de 2009, dirigido a la Fiscal General de la República, a los fines de que ese despacho ejerza las acciones legales correspondientes, para determinar la responsabilidad del funcionario, a cuyo cargo le correspondía dar cumplimiento a la medida cautelar de amparo constitucional, otorgada por este Juzgado en sentencia Nº 162-2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, ratificada a través de la decisión Nº 040-2009 del 9 de marzo de 2009. Así se declara.

      Finalmente, en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano R.K.K.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.504, debidamente asistido por los abogados F.L.G. y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093 y 76.696, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS), a través del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    7. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

      2.1. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0010558, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano R.K.K.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.504, del cargo que ejercía en dicho órgano como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

      2.2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

      2.3. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 24 de septiembre de 2008 fecha en que se produjo su remoción y retiro, hasta que se materialice su reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración; debiendo practicarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.

      2.4. IMPROCEDENTE el pago de los bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bono de fin de año.

      2.5. IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, por ser necesario para dicho reconocimiento la prestación efectiva del servicio.

      2.6. IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, por ser genérica e indeterminada.

      2.7. SE REVOCA la medida cautelar de amparo constitucional, otorgada por este Tribunal Superior mediante sentencia Nº 162-2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, ratificada a través de la decisión Nº 040-2009 del 9 de marzo de 2009, por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº 0010558 de fecha 24 de septiembre de 2008, así como, la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto se decidiera la presente querella funcionarial.

      2.8. SE ORDENA ratificar el oficio Nº TS10ºCA921-09 de fecha 8 de junio de 2009, dirigido a la Fiscal General de la República, a los fines de que ese despacho ejerza las acciones legales correspondientes, para determinar la responsabilidad del funcionario, a cuyo cargo le correspondía dar cumplimiento a la medida cautelar de amparo constitucional, otorgada por este Tribunal Superior en sentencia Nº 162-2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, ratificada a través de la decisión Nº 040-2009 del 9 de marzo de 2009; ello por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no dio cumplimiento a la misma.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Fiscal General de la República, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      EL JUEZ,

      LA SECRETARIA,

      E.R.

      C.V.

      En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009) , siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 187-2009.

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Expediente Nº 1027-08

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