Decisión nº 040-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1027-08

En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el ciudadano R.K.K.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.502.504, asistido por los Abogados F.L.G. y LEÓN BENSHIMOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093 y 76.696, respectivamente, contentivo de Querella Funcionarial conjuntamente con A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida en fecha 22 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, fue fijado un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de que el escrito libelar fuera reformulado, en virtud de que el mismo era ininteligible por presentar discontinuidad entre folios. En tal sentido, en fecha 30 de octubre de 2008, el querellante R.K.K.A., asistido por el Abogado F.L.G., ambos identificados precedentemente, consignó escrito de reformulación.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró admisible la querella funcionarial, y procedente la acción de a.c. ejercida de manera conjunta.

En fecha 17 de febrero de 2009, la representación de la República se opuso al a.c..

Ahora bien, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la dicha oposición, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica”, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la parte querellante ejerció de manera conjunta a su querella funcionarial, acción de A.C.C., contra las actuaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber violado, según sus dichos, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.

Sostuvo que la Administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa.

En atención a esta acción de a.c., afirmó que la misma cumple con el fumus boni iuris, pues este se evidencia de los anexos consignados, esto es, “el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.”

En este orden argumentó que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de que el debido proceso lleva consigo la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Por todo lo expuesto, solicitó se decretara la “medida de a.c.”, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordenara la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, sin el pago de los salarios dejados de percibir, el cual procederá, según afirma, una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado.

II

DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la República se opone a la medida de a.c., por cuanto la misma, a su decir, no cumple con los extremos legales para que fuera acordada.

En tal sentido, aduce dicha representación que la procedencia de las medidas cautelares, depende de la concurrencia de los extremos legales exigidos, es decir, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo en caso de que éste sea favorable al querellante, de tal manera que lo que se busca con estas medidas es proteger al administrado de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta presumiblemente el derecho que reclama.

Aduce que el recurrente señaló que el fumus boni iuris se manifiesta no sólo porque la Administración incurrió en forma deliberada e intencional en violación de derechos tales como derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos e incumplimiento de normas constitucionales con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, manifestando que se le dejó en estado de indefensión, y que se encuentra cumplido este requisito, pues se evidencia de los anexos consignados con el recurso y la constatación del derecho que ha sido lesionado.

Sobre lo anterior, señala dicha representación, que los argumentos expuestos en la solicitud de a.c., son los mismos contenidos en el escrito de querella funcionarial, y que se refleja en el petitorio de ambos, esto es, que se suspendan los efectos del acto administrativo de remoción y retiro, y en consecuencia se reincorpore al querellante, y sostiene que la sentencia al declarar procedente la medida cautelar, analizó cuestiones referidas al fondo de causa, pues, según sus dichos, no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos antes expresados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango sublegal.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, aduce que al declararse procedente el a.c., se satisfizo intempestivamente la pretensión del fondo de la controversia, por cuanto, a su decir, la condición de funcionario de carrera se debe examinar en el juicio principal, y no así como lo realizó la sentencia a la cual se opone, que señaló, según indica, que se presumía tal condición de los actos administrativos consignados por el querellante, ya que dichos actos serán objeto de contradictorio en el juicio principal, y en el a.c. no se deben calificar los actos administrativos, sino examinar la violación de los derechos y garantías constitucionales, y que en el presente caso, la remoción y retiro del querellante, se fundamentó en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que define quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual se debe ventilar en el juicio principal.

En relación a lo anterior, cita sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: W.B. y otros, contra el Municipio J.G.R.d.E.G., y del 8 de marzo de 2005, caso: N.O.d.V. contra el entonces Ministerio del Interior y Justicia.

Finalmente, con base a los argumentos expuestos, concluye la representación de la República, con que la sentencia objeto de oposición, se adelantó a los efectos de la decisión de fondo, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, lo que implica, a su decir, que no se cumplen los extremos de ley para ser acordada, y por ello solicita se declare con lugar la oposición y se revoque el a.c. otorgado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición al a.c. realizada por la República, y al respecto observa lo siguiente:

La representación de la República en su escrito de oposición al amparo, señala:

…los argumentos expuestos en la solicitud de a.c. son los mismos argumentos contenidos en el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y se reflejan en el petitorio de ambos (…) en consecuencia la sentencia al declarar procedente la medida cautelar analizó cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamentos en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar además de las normas constitucionales, las de rango legal y sub legal, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el presente caso la sentencia señala que el recurrente presuntamente tiene la condición de carrera

Respecto a tales alegatos, debe señalar primeramente este Tribunal, que como lo ha indicado la jurisprudencia patria y la doctrina, el amparo conjunto o cautelar, se trata de una medida cautelar para cuya procedencia, sólo se requiere que se constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación de un derecho constitucional, y esa medida cautelar se presenta como necesaria para evitar que el accionante por el hecho de existir un acto administrativo, quede impedido de alegar violación de derechos constitucionales, y en este sentido, es necesario que el acto vulnere de manera inmediata, manifiesta y directa la Constitución.

Ahora bien, el accionante en su escrito de querella, señaló como conculcados los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad. Igualmente en su solicitud de a.c. alegó la violación de los mismos derechos; sin embargo, dada la naturaleza de este tipo de acción, esto es, el carácter consecuencial del a.c. a la acción principal, el cual en el presente caso lo constituye la querella funcionarial por nulidad de remoción y retiro, el amparo guarda necesaria relación con la pretensión principal.

Como consecuencia inmediata de lo anteriormente expresado, el que los derechos invocados en ambas solicitudes, sean los mismos, no determina la improcedencia del a.c., todavía más cuando, a diferencia de los dichos de la parte querellada en su escrito de oposición, los petitorios de la querella y del a.c., son distintos, tal como se evidencia de los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza principal del presente expediente, de la siguiente manera:

SEGUNDO: En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto se han infringido Derechos Constitucionales y Legales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare con lugar la presente querella toda vez que la Administración incurrió en Violación al Derecho a la Estabilidad Absoluta, Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en Desviación y Abuso de Poder y así pido sea declarado.

TERCERO: Que se proceda a la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Profesional Administrativo Grado 11, o a un cargo de igual o similar jerarquía.

CUARTO: Que se me pague los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal Acto de Remoción y Retiro, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado, así como todos los bonos que me pudieron corresponder…

QUINTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta mi efectiva reincorporación…

SEXTO: DECLARE CON LUGAR, la acción de A.C.C., y suspenda los efectos de la actuación de la Administración, en razón a los argumentos de hecho y de derecho alegados.

(Negrillas del original)

De lo anteriormente tanscrito, se desprende que los petitorios de la parte actora son distintos para ambos casos, pues con la querella se pretende la nulidad del acto de remoción y retiro, y en consecuencia se le reincorpore y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, mientras que con el a.c., lo solicitado por éste es la suspensión del acto recurrido, consistente en la reincorporación al cargo de Profesional Administrativo 11, sin el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta tanto sea decidida la querella funcionarial, tal y como lo ordenó este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en lo atinente al alegato de que este Juzgador al declarar procedente el a.c., analizó cuestiones referidas al fondo de la causa, pues según afirma dicha representación, no hay manera de acordar el amparo sin entrar a conocer normas de carácter legal y sublegal, toda vez que este Tribunal señaló que el recurrente presuntamente tiene la condición de funcionario de carrera, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Tal y como fue señalado anteriormente, lo necesario para que proceda el a.c., es que se encuentre cumplido el fumus boni iuris, sin que para ello el Juez tenga que entrar a conocer normas de rango legal o sublegal, siéndole únicamente permitido conocer normas de rango constitucional.

Ello así, debe señalarse que este Juzgador para analizar la procedencia o no del a.c., se limitó a observar las pruebas traídas por el recurrente, esto es, los actos administrativos contentivos de su ingreso, nombramientos así como también el acto de remoción y retiro impugnado en vía principal, no entrando con ello a calificar dichos actos administrativos. Asimismo, tampoco calificó este Juzgador al ciudadano R.K.A., como funcionario de carrera, pues fue la propia Administración quien lo hizo, tal y como se constata al folio siete (7) de la pieza principal de la presente causa, en el cual consta el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004447, de fecha 5 de mayo de 2006, constituido por oficio mediante el cual el ciudadano A.E., le notificó al actor lo siguiente:

Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que (…) usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado PROFESIONAL ADMINISTRATIVO Grado 9, Código de Registro Asignación de Cargo Nº 13932, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006.

(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente, del folio ocho (8), en el cual riela d Oficio de fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual el mismo ciudadano A.E., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, le notificó al accionante lo siguiente:

Por medio de la presente cumplo en notificarle la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 9…

De lo anteriormente expuesto, le viene dada a este Juzgador la presunción de buen derecho, esto es derecho a la estabilidad establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así el derecho a la defensa ni al debido proceso, los cuales son distintos y constituyen objeto del debate procesal de la presente causa, por lo cual este Decisor no entró a conocer normas de rango legal ni sublegal, a los efectos de verificar la procedencia del a.c., y por tanto la protección cautelar otorgada no revisó el núcleo esencial del debate objeto de nulidad en la presente causa, por lo que no adelanta el fondo de la controversia.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte oponente no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de derecho a la estabilidad del accionante, este Juzgador, desecha la oposición realizada por la República, y ratifica la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0010558, de fecha 24 de septiembre de 2008, otorgada mediante sentencia Nº 162-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - SE RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 0010558, de fecha 24 de septiembre de 2008, otorgada mediante sentencia Nº 162-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha 09/03/2009 siendo las (10:00. a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 040-2009.-

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. Nº 1027-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR