Decisión nº PJ0572012000098 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000311

JUEZA SUPERIOR: Dra. Y.L.V.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por el abogado L.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.J.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.305.350, contra la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2012-000860.

En fecha 30 de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ.

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución remite mediante oficio Nº 2746, copia certificada del escrito de recusación así como el acta de descargo del expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000860.

En fechas 06 de junio de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 07 de junio de 2012.

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recusante, Abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.350. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la jueza recusada Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ. Entendiéndose como desistida la presente recusación, de conformidad con lo establecido con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

PUNTO PREVIO

Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente recusación estima pertinente esta Superioridad hacer algunas consideraciones sobre la diligencia presentada en fecha trece (13) de junio de 2012, por el recusante abogado L.A.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.417, en la cual señala lo siguiente:

…vista la decisión de fecha 12 de junio del presente año, mediante la cual se declara desistido el procedimiento de Recusación, se insiste en ello para lo cual se solicita conforme a la disposición constitucional atinente a no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, sea fijada una nueva oportunidad a los fines de que se tramite la audiencia de Recusación, toda vez que este Recusante se vio en la imposibilidad el día lunes 11 de junio de comparecer a imponerme de la constancia por secretaria de haberse practicado la notificación de la Juez Recusada en virtud del acto de masa multitudinario convocado por el ciudadano Presidente de la República H.C.F., que imposibilitó el acceso a tribunales en la referida fecha. La presente solicitud obedece a que la animadversión existente entre la Juez de la causa y este recusante persiste y de continuar conociendo de la causa, lo haría sin la objetividad e imparcialidad necesaria para administrar justicia equitativamente, lo cual queda evidenciado perfectamente en el acta de inhibición propuesta, es decir, ni la juez ni este abogado nos encontramos en condiciones de presentarnos en juicio, motivo por el cual se insiste en que se fije una nueva fecha para verificar la audiencia de recusación, en aras de una sana, recta y pulcra administración de justicia..

(Negrillas nuestras).

Ahora bien , se evidencia de la diligencia antes transcrita que el recusante no alega si los motivos son de casos fortuitos, fuerza mayor y/o causas no imputables a la parte, sólo señala que “este Recusante se vio en la imposibilidad el día lunes 11 de junio de comparecer a imponerme de la constancia por secretaria de haberse practicado la notificación de la Juez Recusada en virtud del acto de masa multitudinario convocado por el ciudadano Presidente de la República H.C.F., que imposibilitó el acceso a tribunales en la referida fecha” en este sentido traemos a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1563 de fecha 08 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

…Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia…

(Destacado Nuestro).

Visto lo anterior, y siendo que el caso que nos ocupa no encaja dentro de los supuestos de causas extrañas no imputables al recusante tal como se evidencia de las actas procesales que se encuentran insertas en la presente recusación donde la secretaria dejó constancia de haberse realizado la notificación de la Jueza recusada en fecha 07/06/2012, en tal sentido, si bien es cierto, que para el día lunes 11/06/2012, estaba pautado una concentración convocada por el Presidente de la República, el cual no fue decretado no laborable, no es menos cierto que todos los funcionarios que hacen vida en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las partes y abogados litigantes realizaron sus actividades laborales sin ningún tipo de dificultad, inclusive cumpliendo cabalmente con el horario laboral hasta las 3:30 p.m., por cuanto dicha actividad estaba pautada para las 4:00 p.m., en los alrededores del C.N.E., es decir que el recusante teniendo conocimiento de la mencionada concentración pudo haber tomado las previsiones del caso para evitar cualquier contratiempo.

De igual manera, se evidencia que desde el día jueves 07/06/2012, fecha en la cual este Tribunal dejó constancia de la notificación hasta el día martes 12/06/2012, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de recusación transcurrieron tres (03) días en los cuales el recusante tuvo tiempo suficiente para revisar el expediente ya que el lapso establecido para estas causa una vez dejada la constancia por secretaría de la notificación de la recusante , es de tres (03) días para realizar la audiencia de recusación, lo cual debe ser perfectamente del conocimiento del abogado recusante, en tal sentido esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se ve en el deber de declarar el desistimiento de dicha causa. y así se decide.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Fijada como fue la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Jueza del Tribunal a quo y vista la incomparecencia de la parte recusante, el Abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.350, a dicho acto procesal debe este Tribunal Superior revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

(Cursivas y Negrillas de la alzada).

De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que surge como consecuencia de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce con la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)

(Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, debe entenderse entonces que el mismo perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.417, contra la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000860; y en consecuencia, se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

por otra parte, en acatamiento a la Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir copia certificada de la presente decisión a la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la recusación propuesta por el abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.417, apoderado judicial de la ciudadana K.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.350, contra la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2012-000860.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00), monto que debe pagar el abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.417, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, para lo cual se ordena noficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. Para lo cual se designa correo especial a la parte recusante.

TERCERO

Se ordena remitir a la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. Asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los catorce(14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA,

Dra. Y.L.V.

Abg. LISBETTY CORREIA

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

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