Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 16 de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000075

Revisadas como han sido las acatas procesales que conforman el presente expediente y correspondiendo en el día de hoy el pronunciamiento respecto a al impugnación de la representación que se acredito el profesional del derecho, abogado J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 128.808 respecto a la parte demandada COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A., pasa a hacerlo esta juzgadora en los siguientes términos:

Denuncian los apoderados judiciales de la parte actora, KARIN ROSMELY CABRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.357.494, abogados J.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.429 y 132.029 respectivamente defectos de forma y de fondo del instrumento poder apud acta que fuera presentado por el abogado J.R.T., antes identificado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a saber:

En cuanto a los defectos de forma denuncian que no se hace referencia en forma clara, a lo largo de poder, que el mismo se este otorgando para representar a la demandada COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. manifestando la confusión que se genera por la forma en que el mismo se ha redactado respecto a la persona jurídica - COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A.- y la persona natural que otorga el poder, ciudadano Feng Jiancheng.

Respecto al defecto de fondo la denuncia consiste en el hecho de que el instrumento poder de marras fue otorgado por el ciudadano Feng Jiancheng, siendo que el mismo debía actuar conjuntamente con el vicepresidente para el otorgamiento del referido poder.

Verificado lo anterior, se puede constatar de la redacción del poder en estudio, que al inicio de la redacción el ciudadano Feng Jiancheng dice actuar en su condición de accionado en este procedimiento judicial, mas sin embargo en la misma redacción del poder menciona que actúa en su condición de presidente de la compañía COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. y siendo que efectivamente la parte demandada en la persona jurídica antes mencionada y que el ciudadano Feng Jiancheng es efectivamente el Presidente de la demandada, considera quien aquí decide, privilegiar el derecho a la defensa, amparada en la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sacrificando la justicia por formalidades no esenciales por lo que declara improcedente el alegato de nulidad del instrumento poder apud acta que fuera presentado por el ciudadano Feng Jiancheng por los defectos de forma denunciados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien verificada la redacción de la cláusula séptima del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, debidamente presentada por ante el registro Mercantil Primero bajo el Nro. 33, tomo 68-A y que riela a los folios del 18 al 24 del presente expediente, establece lo que ha continuación se cita textualmente:

La administración de la Compañía será ejercida por una junta Directiva integrada por dos (02) miembros, quienes pueden o no ser socios de la misma y se Denominaran Presidente y Vicepresidente; quienes ejercerán sus funciones conjuntamente…

fin de cita.

Se desprende de dicha acta que el Presidente de la demandada es efectivamente el ciudadano Feng Jiancheng y que el Vicepresidente es el ciudadano Wu Liqiong; luego, en la cláusula octava se describen las funciones de ambos representantes legales, a saber Presidente y Vicepresidente.

Luego, verificado el instrumento poder in commento y el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, efectivamente el mismo fue otorgado por el ciudadano Feng Jiancheng, en su condición de Presidente de la demandada antes identificada sin estar, como lo estipula la antes citada cláusula séptima, acompañado para formalizar el referido otorgamiento del Vicepresidente de la demandada por lo que esta Juzgadora en aplicación de la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 150, 151 152 y especialmente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la antes citada ley adjetiva laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente la impugnación del poder que riela al folio dieciséis (16) de este expediente y que fuera otorgado apud acta en fecha 21 de febrero de 2011 por ante este Circuito Judicial Laboral.

SEGUNDO

La incomparecencia de la parte demandada COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A. a la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia se declara, con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CON LUGAR LA DEMANDA precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0248, en el cual textualmente se estableció:

“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las dediciones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo “completo”, como si lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 ejusdem…”omissis“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.

Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MORA

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