Decisión nº PJ0832016000556 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoCustodia

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN FUNCIION DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 20 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-000267

RESOLUCION Nº PJ0832016000556

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Modificacion del Ejercicio de la Custodia

Demandante: K.E.T.A..

Demandado: O.Y.B.M..

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del CPC es claro, al establecer que: toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto se aprecia que a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos se libro la boleta de notificación a la demandada con fecha veinte (20) de Marzo del 2015, fecha de la admisión de la demanda y desde entonces no ha instado acto alguno del procedimiento para llevarlo a su conclusión, demostrándose, con ese hecho, que desde el veinte (20) de Marzo del 2015, hasta la fecha del presente fallo, ha trascurrido mucho mas de un año de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna tendiente a lograr la comparecencia de la demandada para llevar a sentencia definitiva este juicio, es razón por la cual, este Tribunal, En consecuencia de los fundamentos expuestos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por el ciudadano: K.E.T.A., en contra de la ciudadana O.Y.B.M., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º Código Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; EXTINGUIDO el presente juicio por MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA. Igualmente se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-

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