Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: K.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.341.576 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.C., abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo No. 64.256 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO C.A., , inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo A-12 de los libros de registro de comercio llevados por ante ese despacho, y PROMOTORA G & P CONSTRUCTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y originalmente en los libro de registro de comercio llevados por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de junio de 1994, bajo el Nº 121, folios 40 al 45y vto. Del libro de Registro de Comercio Tomo III, A-12;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: L.M.L.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 44.988 de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

II

NARRATIVA

Siendo este tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c., en conformidad con el artículo 1, 2, 5, 7, y 8 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio de E.M.M., Gobernador del Estado D.A., en el expdiente nº 00-001, sentencia nº 01.

Ahora bien, conoce este Tribunal de la acción de amparo que interpusiera la ciudadana K.D.V.M.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.C., en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO SAN JAIMITO, C.A., y G & PCONSTRUCCIONES C.A; alega la actora que en fecha 04 de abril de 2008 suscribió contrato para adquirir vivienda con la sociedad mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO C.A, el contrato incluía la parcela de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicada en el urbanismo denominado Parque Residencial Jardines de San Jaime, conjunto residencial Geranio signada con el nº G-M5-7, MANZANA 5, que cumplió todas sus obligaciones y cancelo la inicial, que la sociedad mercantil G & P CONSTRUCCIONES S.A, se obligo a interceder y tramitar el crédito ante la entidad bancaria BANESCO, que su crédito fue aprobado y le fijaron como fecha para la protocolización el día 15 de febrero de 2009, que la firma de dicho documento se suspendió y así en repetidas ocasiones, le imputaron un incremento para el pago del INPC, según ampliación de contrato de promesa bilateral de compra venta, dichos retardos trajo como consecuencia la anulación del crédito otorgado por la institución bancaria, que se le ha negado el derecho a obtener una vivienda para su grupo familiar, no tiene donde vivir con sus menores hijos de los cuales se consigna en autos copia de partidas de nacimiento, los demandados para procurarse una ventaja económica pretender aplicar ajustes por inflación violentando su derecho constitucional a una vivienda digna; derecho contemplado en el artículo 82 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que dicha actuación constituye un ilícito jurídico estipulado en el artículo 114 y el 115 que garantizan el derecho de propiedad … que no puede imputársele un incremento para el pago del IPC, según ampliación de contrato promesa bilateral de compra venta … Solicito medida cautelar innominada consistente en poner en posesión de la vivienda de marras, hasta tanto se apruebe el nuevo crédito bancario con la subsiguiente protocolización del documento de compra venta que regularice su condición de propietaria. Se acompañaron a la demanda veinticinco folios útiles de documentos como contrato de promesa bilateral de compra venta, cronograma de pagos mensuales, recibos de pago de y depósitos bancarios partida de nacimiento de los menores hijos, control de pagos mensuales, cálculos de índices de precios al consumidor- IPC., planillas de depósitos bancarios

Admitida la demanda en fecha 05 de agosto de 2009, se acordó proveer sobre la medida solicitada en cuaderno separado, decretándose la misma, la medida fue ejecutada en fecha 12 de agosto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción.

Notificadas las partes, como la defensoría del pueblo y el representante del ministerio público; folios 37 y 38, se realizo la audiencia constitucional en fecha 21 de septiembre de 2009, en los términos siguientes…

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En horas del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del 2.009, siendo las 10:00, a.m., día y hora fijados, para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de A.C., seguido por la ciudadana K.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.341.576, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado C.E.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.256, en contra de los presuntos agraviantes SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO SAN JAIMITO C.A, inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo A-12 de los libros de registro de comercio llevados por ante ese despacho, y la PROMOTORA G & P CONSTRUCTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y originalmente en los libro de registro de comercio llevados por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de junio de 1994, bajo el Nº 121, folios 40 al 45y vto. Del libro de Registro de Comercio Tomo III, A-12; las cuales se encuentran representadas a través de apoderado judicial Abogado L.M.L.S., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 44.988; se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes las partes ya identificadas supra, con sus respectivos abogados quienes fueron mencionados al comienzo de esta acta; se deja constancia que no se hicieron presentes la Representación del Ministerio Publico, ni de la Defensoría del Pueblo. El Tribunal concede diez (10) minutos, a la representación del presunto agraviado, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el apoderado de la presunta agraviada C.C. y expone: “Este a.c. interpuesto por la ciudadana K.M.G. en ocasión de que la Empresa Desarrollo San Jaimito y la Promotora G & P Constructores S.A., en ocasión al contrato de promesa bilateral de compra y venta fijadas en documento privado entre ellos y que en el mismo, la promotora se obligaba a tramitar el respectivo crédito para la adquisición de la vivienda en marras y que luego de cumplidos todos los requisitos, estas empresas bajo subterfugios para la fecha de protocolización 15 de febrero del año 2009 suspendieron esta protocolización sin ninguna razón aparente, retardando así la fecha a los fines de que se cumpliera otro plazo, y así imputarle a la agraviada el Índice Nacional de Precios al consumidor, para incrementarle el monto sobre este pago; todo esto consta según la ampliación del contrato bilateral de compra y venta suscrito por la partes el 8 de diciembre del 2008. Dicha ciudadana se encuentra lesionada en sus derechos constitucionales, articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto al anularle el crédito de esta vivienda perdía la oportunidad de adquirir la vivienda que tanto necesitaba. Esto también subsidiariamente y a modo referencial se le estaban violando también los artículos 114 de la Constitución declara que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento y la usura, la cartelrización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo a la ley; también se hace la acotación doctrinaria sin ánimos de dilucidar materia contractual en esta audiencia de el débil jurídico y el poderoso jurídico; también deriva en el poderoso económico que es el que dicta las pautas en esta especie de contrato lesionando así los derechos constitucionales de la agraviada. Es todo.” En este estado interviene el Abogado L.M.S., apoderado judicial de las presuntas agraviantes, antes identificado y quien expone: “ Me permito en este acto rechazar y contradecir la pretendida acción de amparo incoada por K.D.V.M.G. contra la empresas DESARROLLA SAN JAIMITO C.A Y G & P CONSTRUCTORES CA, no es cierto que la ciudadana actora haya dado cumplimiento a todas las cláusulas contractuales establecidas en el documento de promesa bilateral de compra venta y sus posteriores ampliaciones, no es cierto que en repetidas ocasiones se suspendió la protocolización del documento de compra venta definitivo, no es cierto que se pretendiera retardar la firma para incrementarle el precio de la vivienda aplicando un ajuste por IPC o INPC, no es cierto que los actos de mi representada le hayan negado derechos constitucionales a una vivienda digna, establecido en el articulo 82 de nuestra constitución, tampoco es cierto que mi representada buscara procurarse ventajas económicas violando garantías constitucionales referidas, tampoco es cierto que a través de los contratos otorgados se pretenda vulnerar derechos constitucionales de las personas de la parte actora que acuden a nuestras oficinas para procurarse una vivienda en el parque residencial Jardines de San Jaime. Lo cierto es, que se suscribió un contrato en el cual se establecieron una serie de obligaciones para ambas partes que consistían entre otras para mis representantes la construcción de una vivienda, la obtención de permiso de habitabilidad, el tramite ante la entidad bancaria correspondiente, el tramite de los permisos municipales y la posterior presentación del documento ante la oficina de registro correspondiente, y por otra parte obligaciones estas que mi representada cumplió a cabalidad; por otro lado existían obligaciones para la compradora que consistían en el pago de las arras, en el pago de los ajustes en el precio de la vivienda por efectos inflacionarios, el pago de los gastos por gestiones de protocolización, ese contrato se suscribió en un principio por dieciocho meses desde el día 04 de abril de 2008, hasta el día 04 de octubre del 2009, posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2008, el entonces Ministerio de la Vivienda y Habitad dicto una resolución en la cual nos obligaba a las partes a establecer una fecha precisa para la protocolización del documento de compra venta en atención al articulo 3 de la referida resolución, Nº 98 la cual consigno en copias, se procedió a firmar una ampliación del contrato original donde se estableció un lapso incluso considerablemente menor al que originalmente se había pactado de 18 meses, dicho día fue fijado para el 15 de febrero del 2009, no puede haber ninguna manipulación ni subterfugio por parte de mi representada cuando por una norma la resolución comentada, teníamos fecha para cobrar IPC única y exclusivamente hasta el día 15 de febrero del 2009, no obstante ello, la realidad es que la ciudadana actora ha incumplido con el contrato y no ha cancelado las cantidades por ajuste en el precio de la vivienda en las condiciones que para ese momento estaban pactadas, tanto es así que no pretenden mis representadas violar ningún derecho constitucional a la actora que hasta la presente fecha el contrato de opción de compra venta no ha sido dado por resuelto sino que están a la espera que la actora cumpla con las condiciones contractuales establecidas. Consigno en este acto escrito contentivo de ocho folios, el cual contiene detalladamente la contestación a la solicitud de amparo, además consigno marcado “A” el contrato original de promesa bilateral de compra venta; marcado “B” la ampliación del referido contrato; marcado “C” cuadro del calculo del IPC correspondiente a la actora; marcado “D” solicitud de contrato de promesa bilateral de compra venta otorgado por la parte actora asi como la solicitud de crédito hipotecario; marcado “E” copia de la resolución Nº 110, Gaceta oficial Nº 39.197; marcado “F” copia de la Gaceta Oficial Nº 30.055 donde aparece la resolución Nº 98; marcado “G” original de solvencia municipal a favor de la ciudadana K.M.; marcados “H, I, J” recibos de pago de la señora K.M.; marcado “K” documento anulado en el registro y documento emitido nuevamente por el banco BANESCO para el tramite de la compra venta de la ciudadana K.M.. Es todo.” En este estado el tribunal acuerda agregar a los autos la documentación consignada. Acto seguido el tribunal concede el derecho a replica dando cinco minutos, comienza su exposición el abogado C.C.: “ Sin que mi intervención convalide de alguna forma los descargos hechos por la parte agraviante ratifico que la agraviada cumplió con el contrato de promesa bilateral refrendado por las partes y que no es excusa o no puede excusar la parte agraviante en esto para su descargo y de la misma forma solicito a este digno tribunal con la facultad que le confiere la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, oficie a la entidad Bancaria Banesco a los fines de que informe sobre el estatus del crédito de la agraviada suficientemente identificada en autos, y al registro principal del primer circuito para que informe a este Tribunal si se había acordado la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble descrito en este amparo, todo esto con la finalidad de determinar y dejar clara la lesión a los derechos y garantías constitucionales que se le violaron a la agraviada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado L.M.L., quien expone: “ Ratifico el descargo realizado en este acto así como el escrito de contestación consignado y en consideración a todo lo expuesto las pruebas presentadas pido a este Tribunal que de conformidad con el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de amparo revise las condiciones de admisibilidad del presente amparo y lo declare inadmisible por hechos consentidos por la parte actora o en su defecto lo declare sin lugar por cuanto no se puede pretender ocurrir a la vía excepcional del amparo para dilucidar una relación contractual entre las partes. Es todo.” Haciendo uso del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales; a los fines de esclarecer los hechos formula la siguiente interrogante al demandado: ¿Si la ciudadana K.D.V.M.G. cancelo la totalidad de la inicial pactada entre las partes? ¿Y si no ha recibido el pago por la protocolización de los documentos que asciende a la cantidad de Bs. 1700? A lo cual respondió a la primera: En efecto se cancelo o se pago la totalidad de la inicial, la cual es de Bs. 49.500; quedando pendiente el saldo del ajuste del precio para la fecha de protocolización. En cuanto a la segunda pregunta no tengo constancia del recibo de pago de esa cantidad. En este estado interviene la presunta agraviada K.M., quien expone: “Cancele Bs. 15.000 por concepto de IPC y los Bs. 1.700 por la protocolización que aun permanecen retenidos en el Banco. Y debo Bs. 11.000 por concepto de IPC. El tribunal formula la siguiente pregunta a la presunta agraviada: ¿Dónde radica su necesidad de habitar el inmueble? A lo cual respondió que vivía alquilada y su contrato venció, tuve que mudarme a casa de mi madre con mi hermano esquizofrénico, y no puedo vivir en esas condiciones con mis dos hijos. Y El precio total de la vivienda es de Bs. 126.000. Consigno en este acto recibo del cajero donde se evidencia que aun esta retenido Bs. 1700. Vistas las exposiciones realizadas este Tribunal en sede Constitucional entra en un receso y señala expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a las tres de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días para la publicación de la motiva. Y siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11: 21a.m.), terminó, se leyó y conformes firman.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de revisar la admisibilidad de la presente acción de a.c., solicitada por la parte demandada; este Juzgado en conformidad con el último aparte del artículo 266 y artículo 335 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por no existir otro medio procesal breve sumario y eficaz, con el cual pueda establecerse la supuesta situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación que se ventila. Es por que se admite la presente acción de a.c.. Y así se declara.

Ahora bien, quedo demostrado en la audiencia constitucional, la imperiosa necesidad por parte de la accionante de ocupar la vivienda que pretende adquirir en propiedad, y que después de haber cancelado la totalidad de la inicial, se le pretenda aumentar el precio alegando un ajuste por inflación; que a todas luces resulta injustificado, es de resaltar que las partes promovieron contrato que denominaron de ampliación de promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron que el precio definitivo estará sujeto a las variaciones tomando en consideración, el Índice de precios al consumidor o IPC, documento al que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Es de resaltar el hecho cierto, que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia constitucional, afirmó que la protocolización del documento de venta no se había realizado por no haberse cancelado el ajuste por inflación, es decir, por no haber cancelado el IPC, constituyendo este hecho, conjuntamente con la necesidad imperiosa por parte de la actora de ocupar el inmueble de marras, por ser el punto central en la solución de la controversia; corresponde determinar si esos hechos constituyen o no violaciones de derechos constitucionales, para lo cual valoramos las pruebas que rielan en autos, conjuntamente con lo sucedido en la audiencia constitucional, tomando en consideración los alegatos de las partes.

En relación con los recibos de pago consignados por ambas partes documentos reconocidos; demuestran claramente que la demandante ciudadana K.D.V.M.G. cancelo la totalidad de la cuota inicial, documentos que se les otorga pleno valor probatorio, así como a los depósitos, control de pagos mensuales consignados por la demandante, como las partidas de nacimiento que no fueron impugnadas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Código de Procedimiento Civil

En relación a documento simple consignado por la demandante identificado como calculo con índices de precios al consumidor- IPC, solo pretende demostrar el monto del cobro por ajuste que alega el demandado debió cancelar la demandante, también consignado por su contraparte, con lo cual se prueba sin lugar a dudas que la parte demandada pretende el pago de ajuste por inflación o IPC. La actora promovió en la audiencia constitucional comprobante de depósito, por haberlo promovido en esta oportunidad se desestima. Y así declara

La parte demandada en la audiencia constitucional consigno GACETAS OFICIALES, documentos Públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en resolución consignada de fecha 10 de Junio de 2009; numero 39.197; se prohíbe expresamente el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes, sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC), o cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación; en la GACETA No. 39.055; de fecha 10 de noviembre de 2008, en su artículo 2 dispone: “ En ningún caso aperará el cobro del índice de precios al consumidor (INPC), otro ajuste por inflación, ni el cobro de intereses de financiamiento, después de la fecha pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador”.

Resulta evidente que la protocolización del documento no se efectúo, porque la parte demandada pretende el pago del IPC, lo que conlleva a determinar que es por culpa de la parte demandada que pretende se le pague un ajuste por inflación que a todas luces es ilegal e injustificado, así se desprende de las resoluciones consignadas y que el retardo es por culpa de la parte demandada, es decir las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa. Quedo totalmente demostrado en la audiencia constitucional que la demandante cumplió con sus obligaciones y por cuanto la parte demandada exigió el pago del IPC, no protocolizo dicho documento de compra venta. La parte demandada consigno documento identificado como certificado de solvencia municipal, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento emanado de una autoridad facultada para otorgarlo se evidencia del mismo el tramite hecho ante la alcaldía; los recibos de pago; Nos. 00816; 01861; 02699, así como la copia de depósitos bancarios, documentos consignados por ambas partes ya valorados, los mismos prueban el pago de la parte correspondiente a la inicial. Así como las diligencias realizadas por la demandada

En la audiencia constitucional, quedo comprobado por así reconocerlo el apoderado de la parte demandada, cuando se le pregunto ¿si la ciudadana K.D.V.M.G., cancelo la totalidad de la inicial pactada entre las partes?. A lo cual respondió; en efecto se cancelo o se pago la totalidad de la inicial, quedando pendiente el saldo del ajuste del precio para la fecha de la protocolización. Con este hecho reconocido por la parte demandada y alegado por la demandante, se prueba sin lugar a dudas que la ciudadana K.D.V.M.G., pago la inicial y se reclama es un ajuste por inflación o IPC.

A pesar de haber alegado en escrito consignado, en la audiencia constitucional que la parte actora canceló lo correspondiente a las arras, este juzgado deja claro que el pago de la totalidad de la inicial no se refiere a lo que se da en prenda o seguridad del cumplimiento de un contrato, que es la definición de arras; más bien lo reconoció en la audiencia, se trata del pago total de la inicial pactada. Que forma parte del precio de venta.

Marcado con la letra “D” se consigno planilla de solicitud de elaboración de contrato, donde declara que reside en la urbanización palma real, conjunto residencial Río Claro, casa nº 7, Maturín, incluso de más categoría que la casa que pretende comprar, este alegato quedo desvirtuado al manifestar la demandante, la necesidad de ocupar el inmueble que prende comprar, por estar domiciliada en casa de su madre donde habita un hermano enfermo, causando graves problemas familiares por no tener donde vivir con sus menores hijos, se le otorga valor probatorio en cuanto a demostrar donde habita, documento privado emanado de una de las partes que no fue impugnado, y más bien reconocido.

Marcado con la letra “k” se consigno copia de documento de compra venta emitido por Banesco Banco Universal. Se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se desestima. Y así se declara.

Es de resaltar con absoluta convicción, por haberse probado que la parte demandada pretende se le pague un ajuste por inflación o IPC, constituye este hecho el verdadero motivo por el cual no se ha protocolizado el documento definitivo de venta, y considera este juzgador, por las anteriores consideraciones, que la actora no debe pagar dicho IPC, por cuanto existen sendas resoluciones que lo prohíben, por constituir la presente causa un hecho de justicia social, fundamentada en derecho y habiéndose constituido la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en un estado democrático y social de derecho y de justicia; y siendo que el retardo en la protocolización conlleva un perjuicio para el núcleo familiar de la ciudadana K.D.V.M.G., como cabeza de familia, quien lucha por constituir con dignidad, un hogar adecuado para el buen desenvolvimiento de la vida, siendo que constitución propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, como la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, es así que el derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de nuestra carta magna, es un derecho humano, es una obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, y siendo que el Estado dará prioridad a las familias para que puedan acceder a las políticas sociales, y al crédito para la adquisición de sus viviendas, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 iusdem. Es de concluir que existe violación de ese derecho constitucional. Se trata de aplicar el estado social de derecho, contenido en el artículo 2 de la Constitución, como el artículo 3 eiusdem que señala los f.d.E. y el artículo 20 que hace referencia al orden social, y los relativos a los derechos sociales establecidos en el capitulo V del titulo III, ligados a lo social; el Estado Social entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones jurídicas a personas que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, personas que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas que por su naturaleza están en una situación dominante con relación a ellas; lo que encuadra perfectamente en el presente caso; donde la parte demandada señalada como violadora de derechos constitucionales, obliga al débil a asumir convenios o cláusulas que lo perjudican, y que obran en beneficio del poderoso empobreciendo a la demandante, y violentando su derecho constitucional de obtener una vivienda digna. No queda más, que hacer justicia social. En consecuencia la presente acción de a.c. debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los artículos 2, 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los argumentos expuesto, a lo ordenado a través de Resolución N° 110 de fecha 08/06/2009 publicada en Gaceta Oficial; por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su actuación, la vida, la justicia y la solidaridad democrática, la responsabilidad social y sobre todo la preeminencia de los Derechos Humanos, y por ser el Derecho a una vivienda digna un derecho humano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana K.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.341.576, y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO SAN JAIMITO C.A, inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo A-12 de los libros de registro de comercio llevados por ante ese despacho, y la PROMOTORA G & P CONSTRUCTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y originalmente en los libro de registro de comercio llevados por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de junio de 1994, bajo el Nº 121, folios 40 al 45y vto. Del libro de Registro de Comercio Tomo III, A-12. En consecuencia se ordena: PRIMERO: La permanencia de la ciudadana K.D.V.M.G. en la vivienda enclavada sobre una parcela de terreno signada bajo el N° G-M5-7, ubicada en la manzana 5, del conjunto residencial Geranio, en el Urbanismo denominado Parque Residencial Jardines de San Jaime. SEGUNDO: Se ordena a las Sociedades agraviantes realizar todos los trámites necesarios para que se lleve a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, sin el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, por concepto de aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticinco días del mes de septiembre de 2009.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

EXP No 13.794

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