Decisión nº 1080 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-028434

ASUNTO: VP02-R-2008-001080

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana K.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.096, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.761.968, según poder que consta agregado en actas, otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Carora estado Lara, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 40, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, contra la decisión N° 3902-08, dictada en fecha seis (06) de Noviembre del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo: Marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Clase: REMOLQUE CAMIONETA, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: FREEWAYS, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 00080056SPT2ER20, Serial del Motor: NO PORTA, Placas: 59TAAS, Uso: CARGA, Año: 1990.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de enero del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha veinte (20) de enero de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos.

Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    Basándose en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada en ejercicio K.H., apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.S.V., fundamentó dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala la solicitante, que en la decisión impugnada se negó la entrega del vehículo antes descrito, el cual es usado para el trasporte de mercancía a nivel nacional, alegando además que en el ámbito del tránsito y manejo de vehículos de carga y transporte pesado, por el continuo enganche y desenganche de los “chutos”, con diferentes accesorios, como los remolques, ocasionan graves daños a sus piezas, tal y como sucede en el caso en concreto, donde por los efectos del deterioro por antigüedad, los remaches que originalmente sujetaban la chapa identificadora se desprendieron de forma natural, siendo el caso, que para evitar colocarla en el mismo sitio, se colocó en otro distinto al original y por ello se observan nuevos remaches, colocándose en un lugar más seguro y alejado del punto de enganche y tracción entre los vehículos para evitar perder su identificación.

    Aduce igualmente la apelante, que el vehículo solicitado transporta agro alimentación, al ocuparse de la distribución de fertilizantes. En tal sentido, trae a colación Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, Caso: C.E.L.A., sin indicar la apelante cuál Órgano Jurisdiccional emitió dicha decisión. Así mismo, refiere Sentencia Nº 1412, dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño; así mismo, cita la doctrina del autor E.L.P.S., en relación al reformado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 6 y 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales.

    A la par, refiere la recurrida que el Juez a quo, restringe los atributos del derecho de propiedad; vale decir también el poder de posesión; al respecto menciona jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

    Alega además, que en los casos de vehículos automotores, deberán devolverse los mismos, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito; igualmente manifiesta, que la duda sugerida por el Juez a quo, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, ya que se demostró la existencia de un documento autenticado que acredita la propiedad a la solicitante, por lo que el Jurisdicente, no resolvió ajustado a derecho, mencionando Sentencia Nª 1617-01, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 13 de agosto de 2001.

    PETITORIO: Solicita quien recurre, que se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se anule la decisión impugnada de fecha seis (6) de noviembre de 2008, donde se negó la entrega del vehículo, por afectar el derecho de propiedad y posesión de buena fe que tiene su representada, limitando el ejercicio mencionado que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela.

    En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Del contenido de la decisión impugnada, puede determinarse que el Juez a quo, valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Original y copia fotostática simple del Certificado de Registro de vehiculo Nº 26123382, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a la ciudadana Y.D.C.S.V., de fecha 08 de octubre de 2008 del vehículo: Marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: FREEWAYS, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 00080056SPT2ER20, Serial del Motor: NO PORTA, Placas: 59TAAS, Uso: CARGA, AÑO, 1990.

    2) Acta Policial de fecha 10 de mayo de 208, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que de la revisión de los seriales identificativos de vehículo, se arrojó como resultado irregularidades en su serial de identificación, procediéndose a la retención del mismo.

    3) Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de mayo de 2008, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, a objeto de determinar la autenticidad o falsedad del documento de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, donde dejan constancia que la placa identificadora de serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA.

    Así la recurrida, consideró los elementos anteriormente expuestos, para acordar la negativa de la entrega del vehículo a la ciudadana Y.D.C.S.V..

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:

    Al folio 04 acta policial, de fecha 10 de mayo de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de la irregularidad que presentaba el vehículo solicitado, en el serial de identificación, procediendo a la retención del mismo.

    Al folio 08 experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 11 de Mayo de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde señala que la placa identificadora de la carrocería, es original en cuanto al material (lámina de metal) y sistema de impresión (troquel bajo relieve), pero difiere en cuanto a su área de ubicación, características y sistema de fijación remaches, ya que su ubicación no le corresponde debido a que su sitio original y usual, utilizado por la empresa fabricante es en la parte lateral derecha lado copiloto, a la altura de las patas o bases, por lo que se determinó como SUPLANTADA.

    Al folio 14, acta de fecha 26-05-08, donde el funcionario Cabo Segundo J.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, señala que según las claves de llenado y formato el certificado de vehículo se encuentra ORIGINAL.

    Al folio 23 riela Certificado de Registro de Vehículo original, emitido en fecha 08-10-07, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a la ciudadana Y.D.C.S.V., hoy solicitante.

    Ahora bien, de las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, si bien requirió luego de culminar la investigación en el asunto bajo examen, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado de la Instancia lo decretó, tal circunstancias no implican que el Juez de Control, haya tenido que hacer referencia de tal pronunciamiento en la recurrida, toda vez que si bien, no se logró determinar que la ciudadana reclamante, haya incurrido en la comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, los seriales de la placa identificadora de la carrocería del vehículo que reclama, conforme se evidencia de la experticia practica, se encuentra en estado original en cuanto al material (lámina de metal) y sistema de impresión (troquel bajo relieve), pero difiere en cuanto a su área de ubicación, características y sistema de fijación remaches, ya que su ubicación no le corresponde debido a que su sitio original y usual, utilizado por la empresa fabricante es en la parte lateral derecha lado copiloto, por lo que, la entrega del vehículo, a juicio de esta Alzada, pudo haberse efectuado. ASÍ SE DECLARA.

    En tal sentido, esta Alzada estima una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojara la referida experticia efectuada a los seriales de identificación del mismo, además se verifica que el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como ORIGINAL su resultado, apareciendo registrado a nombre de la ciudadana, Y.D.C.S.V. derivándose de ello, que es la persona que reclama el vehículo tantas veces identificado, circunstancias éstas que apuntan a la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama a su propietaria.

    Así las cosas, convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, se señala que:

    Es preciso determinar, que el vehiculo tantas veces descrito es un camión de carga, tipo plataforma, clase remolque del año 1.990, y por el uso que tiene, que es el de trasportar carga, se ve sometido constantemente a maltratos, al igual se expone a la corrosión por acción del oxido producto precisamente de los años que el mismo tiene, por lo que la placa identificadora del Serial de Carrocería, signada con los dígitos alfanuméricos 00080056SPT2ER20, se encuentra removida del sitio donde debe estar, sin embargo según la experticia de reconocimiento efectuada en fecha 11 de Mayo de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio ocho (08), se constata que el material y la impresión son originales, pero fuera del área del sitio donde originalmente lo ubica el fabricante, ante tal circunstancia quienes aquí suscriben consideran, que se evidencia que el vehículo tantas veces descrito le pertenece a la ciudadana Y.D.C.S.V..

    Visto así, es de aclararse que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    En el caso en concreto, en base a las consideraciones antes explanadas, se acuerda la devolución sin restricciones del vehículo Marca: fabricación NACIONAL, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: FREEWAYS, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 00080056SPT2ER20, Serial del Motor: NO PORTA, Placas: 59TAAS, Uso: CARGA, AÑO, 1990; a su propietaria ciudadana Y.D.C.S.V., antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación autos interpuesto por la ciudadana K.H., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.761.968, poder que consta agregado en actas, otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Carora estado Lara, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 40, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión N° 3902-08, dictada en fecha seis (06) de Noviembre del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA la entrega sin restricciones del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Clase: REMOLQUE CAMIONETA, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: FREEWAYS, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 00080056SPT2ER20, Serial del Motor: NO PORTA, Placas: 59TAAS, Uso: CARGA, Año: 1990, a su propietaria ciudadana Y.D.C.S.V..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 035-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-028434

ASUNTO: VP02-R-2008-001080

JFG/lpg.-

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