Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 09 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2415

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007, por la Abogada K.H.V.G., en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada el 11-05-2007, por el Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que Absolvió al ciudadano F.E.M.S.d. la imputación que a través de la acusación interpuesta por la representación Fiscal, le hiciera por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Dicho recurso fue contestado por los Abogados Defensores del acusado, conforme a las previsiones del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció en fecha 02-08-2007, sobre la admisibilidad del recurso de apelación, admitiendo el mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 455 ejusdem; así como el escrito de contestación; fijándose la respectiva audiencia oral para el día 09-08-2007.

En fecha 09-08-2007, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral, conforme las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. K.H.V.G., del acusado F.E.M.S. y su Defensor Privado Dr. O.H.F. y del representante legal de la víctima Dr. J.C.H.T..

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.E.M.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 28-02-50, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de B.S.D.M. (f) y de C.A.M. (f), residenciado en: Calle 7 de Septiembre, Callejón Las Muchachas, Casa N° 5, Teléfono 0416-822-8093 y titular de la cédula de identidad N° V-3.394.313.

DEFENSA: J.M.L.A. y O.H.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.763 y 1.906, respectivamente, con domicilio procesal: Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, piso 5, oficina 5-2, Los Palos Grandes.

VICTIMA: A.A.A.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: J.J.J.L. y J.C.H.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.350 y 45.655, respectivamente, con domicilio procesal: Esquina de Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, piso 13, oficina 131, Parroquia S.T..

REPRESENTACIÓN FISCAL: K.H.V.G., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ARGUMENTO DEL RECURSO

La Abogada K.H.V.G., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó:

(…)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteo el presente Recurso de Apelación invocando uno de los motivos contemplados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Falta de Motivación de la Sentencia.

La Sentencia recurrida carece de motivación por cuanto solo se ha limitado a enumerar las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso. Así observamos que al referirse la Sentencia en el Capitulo II a los hechos acreditados en la Audiencia, la misma solo hace referencia a las declaraciones suministradas por las personas llamadas a declarar…

Luego señala la Sentencia recurrida que fueron incorporados para su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

Después de la narración de las pruebas en la Sentencia recurrida en el Capítulo III, establece los fundamentos de hecho y de derecho obviando las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y a la adecuación del hecho al precepto legal.

La sentencia recurrida no hace un análisis de las pruebas aportadas en juicio, ni hace la comparación de unas con otras para después resolver mediante un razonamiento lógico y así poder determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia recurrida no se basta así misma, ya que al enunciar y transcribir las pruebas sin apreciarlas y valorarlas con el correspondiente sistema probatorio, incurrió en falta de motivación, vicio este que conlleva la Violación del Derecho que tiene todo imputado a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la Sentencia.

Por otra parte dice la sentencia: “…De esta manera considera quien decide que por estar presentes las condiciones de lo que representa la obediencia legitima esto es, el vigilante cumplía las órdenes impartidas por su patrono como subordinado, pues de lo contrario corría el riesgo de perder el empleo y concluye que por tales razones que la conducta desplegada por el imputado F.E.M.S., no es punible tal como lo dispone el artículo 65 ordinal 2° del Código Penal venezolano, toda vez que actuó en cumplimiento de un deber, por lo que justo será absolverlo de la imputación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES…”.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que vale señalar sobre este particular que de acuerdo a nuestra legislación penal venezolana, la obediencia legitima, debida y el cumplimiento de un deber son dos conceptos jurídicos diferentes, el primero es una causa de inculpabilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 65 del Código Penal y el segundo es una causa de justificación contemplada en el ordinal 1° del artículo 65 ejusdem. Ambos conceptos requieren de requisitos especiales que deben ser señalados y probados de manera concreta en el juicio, cuestión que no se hizo en la presente causa.

La obediencia legitima y debida de acuerdo a nuestra Legislación Penal y a la Jurisprudencia Nacional, denominado también obediencia jerárquica, solamente ocurre en funciones públicas, obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional que establezca el vínculo de subordinación entre el subordinado y su superior, de manera que la obediencia puramente doméstica o de relación laboral entre el patrono y el trabajador no constituye eximente de responsabilidad penal, si el patrono ordena al trabajador a que cometa un delito, ambos serán responsables, uno como autor intelectual (instigador) y el otro como autor material del hecho.

Como puede observarse, la sentencia señala que el imputado actuó en estricto cumplimiento de un deber por lo que será justo absolverlo.

Sobre este particular considera esta Representante del Ministerio Público que el cumplimiento de un deber es una causa de justificación contemplada en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal, tal como lo establece la Doctrina penal venezolana para que exista el cumplimiento de un deber como causa de justificación eximente de responsabilidad penal, es preciso que se trate de un deber jurídico no de un moral, religioso, social o doméstico, tiene que ser un deber contemplado en el ordenamiento jurídico.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que deberán conocer de esta impugnación, la Sentencia aquí apelada por las consideraciones que ya se expusieron, es una sentencia carente de motivación y confusa, que no a.l.p.n.l. comparó unas con otras ni las valoró de conformidad con la Ley Penal Adjetiva. La sentencia reconoce que el imputado cometió el hecho punible pero que lo hizo obedeciendo órdenes superiores de su patrono, pues de lo contrario corría el riesgo de perder su empleo. El sentenciador para absolver en la presente causa, utilizó conceptos jurídicos como la obediencia legítima, y el cumplimiento del deber, sin explicar en que consisten y como los valora; dichos conceptos no pueden ser apreciados ni subsumidos en este caso, por cuanto como ya se ha señalado, eso ocurre cuando la Ley se lo atribuye a casos concretos.

…solicito… SE SIRVAN ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL MISMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLAREN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA… finalmente solicito que se ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO DIFERENTE AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA.

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados J.M.L.A. y O.H.F., Defensores privados del ciudadano F.E.M.S., en su respectivo escrito argumentaron:

(…)

I

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO , POR DEFECTO DE TÉCNICA DE FORMALIZACIÓN

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que deben observarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, imponiendo al recurrente la obligación de expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- En fuerza de esta norma jurídica, el juez de mérito conocedor de la apelación, está impedido de suplir las deficiencias de la interposición de éste medio de impugnación y asumir cargas procesales que solo corresponde a la parte recurrente, pues, de hacerlo así, estaría rompiendo el principio de igualdad de las partes en el juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de la parte recurrida.- Por esto, el escrito de interposición del recurso de apelación, cuando no reúne los requisitos exigidos por el artículo 453 ejusdem, no tiene efecto legal alguno, debiendo ser declarado inadmisible por el órgano jurisdiccional competente, por carencia de fundamentos.-

II

INUTILIDAD DE LA APELACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, DEBIDO A LA IRRELEVANCIA DEL VICIO DENUNCIADO POR LA PARTE RECURRENTE

Para que una infracción de ley amerite la anulación de una sentencia, es preciso que sea el soporte indispensable de la resolución que aquella contiene, exigencia que pone de manifiesto la mediación de una relación de causalidad entre el error cometido y lo dispositivo de la decisión, fungiendo la infracción como causa necesaria de la sentencia y ésta como su efecto.-

Cuando el dispositivo de la sentencia y el resultado suministrado por el proceso se corresponden entre sí, expresando una decisión idéntica, la infracción objeto de la recurrida, es irrelevante para causar la anulación del fallo, toda vez que la decisión, aún, con el concurso del vicio denunciado, siempre sería la misma y es de harto conocido que solo los errores relevantes son los que dan lugar a la anulación de la sentencia, en aplicación del principio de utilidad de los medios de impugnación, tanto más cuanto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, garantiza una justicia rápida y expedita sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, y prohíbe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto es: la nulidad por la nulidad misma, sin sentido de justicia.-

Por tanto, pedimos a la Sala… que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de la inutilidad de la anulación de la sentencia impugnada para corregir un vicio que no es causa de la decisión que contiene, puesto que su corrección no conduce a modificar el sentido de la resolución adoptada.-

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La recurrida absolvió a F.E.M. Scott… apoyándose en las declaraciones de A.A.A.H., B.A.C., P.G.A. y F.E.M.S., las cuales analizó debidamente para dar por establecido que nuestro defendido cometió el hecho imputado, obrando en el cumplimiento de su deber como delegado de seguridad del establecimiento comercial Pollos Arturo, en el Pasaje Zingg, lugar donde se perpetraron las lesiones personales sufridas por A.A.A.H..-

La motivación de la sentencia se trata de una operación intelectiva que se representa en las razones de hecho y de derecho expresivas del fundamento del fallo y que se derivan del análisis y comparación de las pruebas obrantes en los autos, tarea sin cuya realización, dichas razones carecen de exposición y de justificación la decisión que contiene.-

El artículo 364, numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez de mérito la obligación de motivar la sentencia, al exigir que exprese los fundamentos de hecho y de derecho en los que se asienta la decisión tomada en el proceso, como prueba de su legalidad y para convencer a las partes y a la sociedad del porque de la resolución adoptada.-

La juez de la sentencia recurrida, refiriéndose a los hechos, dio por establecido que F.E.M.S., delegado de seguridad en el local de Pollos Arturo… al calor de una situación de agresividad y violencia, golpeó en la cara al ciudadano A.A.A.H., causándole una lesión y al tratar del derecho aplicable al caso controvertido, dio por demostrado la eximente de responsabilidad criminal de cumplimiento del deber declarando la absolución de F.E.M.S., por haber cometido el hecho acusado, obrando al amparo de dicha eximente de responsabilidad criminal, para lo cual expuso los argumentos básicos que la llevaron a tomar esta determinación judicial, expresivos de los fundamentos de hecho y de derecho justificantes del fallo, lo que es indicativo del análisis y comparación de las pruebas del proceso, por cuanto que aquellos son el resultado acabado de esta actividad mental.-

Por ello, consideramos que la Fiscal recurrente, no está en lo cierto cuando denuncia la inmotivación de la recurrida, por falta de análisis probatorio….

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PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA

El Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al juicio oral y público, culminado el 16-04-2007 y publicada el texto íntegro de la sentencia en fecha 11-05-2007, se pronunció en base a lo siguiente:

(…)

DISPOSITIVA

…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.E.M. SCOTT… del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.H.A. ANTOMYS. SEGUNDO: Se decreta la L.P. y sin restricciones del ciudadano M.S.F.E. a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada K.H.V.G., en su escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegó la falta de motivación de la recurrida, conforme lo prevé el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Juez a quo sólo se limitó a enumerar las pruebas sin mencionar el contenido de dichas pruebas; así como que en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho obvió las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y a la adecuación del hecho al precepto legal; que la sentencia recurrida no se basta así misma, ya que al enunciar y transcribir las pruebas sin apreciarlas y valorarlas con el correspondiente sistema probatorio, incurrió en falta de motivación y que en lo referente a la causa de justificación se requieren de requisitos especiales que deben ser señalados y probados de manera concreta en el juicio, cuestión que no se hizo en la presente causa.

Visto lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a que la Juez a quo no valoró los hechos alegados y las pruebas presentadas, observa esta Instancia Colegiada, luego del análisis de la decisión recurrida, lo siguiente:

En el capítulo I, “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la a quo transcribió: “La ciudadana K.V., Fiscal 47° del Ministerio Público… quien haciendo uso de su palabra a manifestado que la actuación del acusado F.E.M.S., por ser AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES… indico, los medios de pruebas ofrecidos y que fueron admitidos en la audiencia preliminar por el Juzgado de Control y reproducidos en su totalidad en este juicio oral y público.

Por su parte la defensa privada representada por el defensor privado, Abg. O.H.F., expuso sus alegatos, señalando lo siguiente:

El Apoderado Judicial De La Víctima, ABG. J.C.H.T., quien haciendo uso de la palabra expone:

El acusado M.S.F.E., se le impuso del precepto constitucional… manifestando en voz clara e inteligible querer y expuso:

…”.

En el capítulo II, relativo a “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” procedió a transcribir cada una de las declaraciones realizadas en el debate oral y público, como se puede observar: “De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

Declaración del ciudadano: A.A.A.H., en su condición de víctima, promovido por el representante del Ministerio Público, quien expone:…

Declaración de la ciudadana Z.D.V.L.C., legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 único aparte y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 22 del Código Penal, manifestó:…

Declaración del ciudadano P.G.A., legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 único aparte y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, y expone:…

Declaración del ciudadano B.A.C., quien fue el funcionario aprehensor adscrito a la Policía de Caracas, testimonio promovido por el Ministerio Público. Siendo debidamente conducido al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, y expone:…

Declaración del ciudadano J.M., Médico Forense, siendo legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, quien expone:…

Fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

  1. - Informe Medico suscrito por la Dra. Z.L., del Centro Medico Loira, practicado al ciudadano A.A.A.H., de fecha 25 de octubre de 2002.

  2. - Reconocimiento Medico Legal N°… de fecha 29-10-2002, practicado al ciudadano A.A.A.H., suscrito por la DRA. C.A..

  3. - Reconocimiento Medico Legal N°… de fecha 03-07-2003, practicado al ciudadano A.A.A.H., suscrito por la DRA. C.A..

Una vez leídas las pruebas documentales, el Juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa, a los fines de exponer sus respectivas conclusiones, así mismo se deja constancia de que los mismos ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.-“.

En la sección Tercera de la sentencia, definido por el a quo, como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL HECHO”, realizó un análisis de los hechos sin señalar las circunstancias que la llevan a determinar los mismos, tal y como se puede apreciar: “Durante este debate ciertamente quedó plenamente demostrado que en horas de la tarde del día 24 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se presento al local de Pollos Arturos del Pasaje Zing, el ciudadano A.H.A., en actitud sospechosa, el cual se dirigió inmediatamente al baño, antes de llegar a él fue interceptado por el acusado ciudadano: F.E.M.S., quien se desempeñaba para el momento como delegado e (sic) seguridad en el referido local, a los fines de indicarle que le mostrara el ticket de consumo, por cuanto es la normativa de la empresa que para el uso de los baños es exclusivo para los usuarios y consumidores del referido local y de esa manera lograr controlar a los mendigos, buhoneros y transeúntes típicos de la zona y los cuales acuden a los baños de los distintos locales de expendio de alimentos con el objeto de lavar ropa, afeitarse, lavarse los pies e inclusive robar a los usuarios de estos establecimientos, a lo cual el ciudadano A.H.A., le hizo caso omiso siguiendo su ruta hacia el baño, al ver esta actitud el acusado procede a manifestarle nuevamente que no puede usar el baño si no ha consumido dentro del local, generándose así una situación de agresividad y violencia donde el acusado le da un golpe en la cara al ciudadano: A.H.A..”.

En cuanto al “DEL DERECHO” el a quo refirió: “Considera esta juzgadora que existe un concurso de eximentes de responsabilidades y culpabilidad el acusado de marras actuó en estricto cumplimiento de las ordenes impartidas por su patrono, esto es controlar que las personas que utilizan el sanitario, en la medida de lo posible sean clientes de la empresa, para lo cual se le exigía el ticket de consumo salvo los casos de emergencia previo dialogo con el usuario lo cual resulta totalmente lógico y comprensible, considerando que el lugar donde ocurre el hecho es conocido como zona peligrosa dado el acto índice delictivo de que es objeto, por lo que siendo como es un local de comida rápida se debe resguardar la integridad de los usuarios máxime cuando por ese alto índice delictivo que caracteriza el lugar muchos de los infractores utilizan estos sitios, bien para resguardarse de una eventual persecución, bien para esconderse o esconder armas u otros objetos provenientes del delito, tal como aseveraron los testimonios de los ciudadanos B.A.C. y de P.G.A. empleados de Pollos Arturos que comparecieron al juicio, así las cosas tenemos que el acusado, ante la actitud asumida por quien lastimosamente sacara la peor parte, a quien nada o poco le costaba explicar las razones por las cuales requería utilizar el baño, y manifestar que no tenia dinero para consumir, conducta que representó para el vigilante un posible riesgo para los usuarios cuya seguridad reposaba para el momento del hecho en su persona, por lo que al haber ingresado la víctima en la forma como lo hizo, violenta e irrespetuosamente el vigilante lo sigue y es cuando según se desprende del testimonio de B.A.C. insiste en su salida recibiendo como respuesta un empujón que hizo que se le cayeran los lentes ante lo cual el acusado sintió en peligro su integridad desarrollando como mecanismo de defensa asestarle un puño con el resultado conocido, es decir que el acusado actuó bajo la errada suposición de la existencia de un peligro real, sintió que su vida corría peligro, ante lo único que le quedaba era defenderse con sus propias manos lo que lastimosamente causó tan grave lesión, claro esta que esta situación no se hubiera concretado si la victima no asume la actitud, es decir, desoír los argumentos del vigilante, al contrario insultó al vigilante, lo manoteó y lo empujo en forma violenta y grosera, lo que indujo al vigilante suponer que su vida corría peligro; razón por la cual bajo esa creencia le propino un solo golpe a la parte comprometida, no quiso que llamaran a la policía, que pidió que le pagaran un taxi para irse, actitud que permite a esta Juzgadora presumir las razones por las que se mostró reacio ante la solicitud del vigilante no es otra que el habito de desobediencia a normas elementales de respeto al punto de haber manoteado al vigilante demostrado (sic) su poco respecto hacia las personas mas aun siendo este una persona mayor, todo lo cual quedó plenamente demostrado en el presente debate. De esta manera considera quien decide que por estar presentes las consideraciones de lo que representa la obediencia legitima esto es, el vigilante cumplía las ordenes impartidas por su patrono como subordinado, pues de lo contrario corría el riesgo de perder su empleo; que la orden impartida no estaba fuera de la legalidad por tratarse de zona altamente peligrosa como es el centro de caracas, donde los arrebatotes (sic) por decir lo menos, están a la orden del día y quienes lo cometen para asegurar su impunidad generalmente optan por introducirse a lugares concurridos a fin de confundir entre la multitud o para esconder el objeto del delito, como quedo demostrado con los testimonios de B.C. y de P.G.A., quienes manifestaron que las ordenes impartidas tenían su origen en la cantidad de veces que se encontraron armas, drogas y otros objetos en el techo raso de los baños, así como la cantidad de Robos que ocurren a diario, razón por la cual como ocurrió en el presente caso, el propio patrono, es decir Pollos Arturos, asumió las consecuencias del daño causado y cumplió civilmente la responsabilidad que como patrono era su deber dada las instrucciones impartidas a sus subalternos indemnizando a la víctima mediante el pago de DOSCIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00) tal y como quedó demostrado en el debate mediante documento notariado en fecha 12-12-2006, cuyo contenido y firma fueron ratificados por la víctima, por tales razonamientos concluye el tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano F.E.M.S., no es punible, tal como dispone el artículo 65 numeral 2 del Código Penal Vigente, toda vez que actuó en estricto cumplimiento de un deber por lo que justo será absolverlo de la imputación que por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, hecha por el Ministerio Público, razón por la cual se decreta la l.p. del ciudadano F.E.M. SOCUT. ASÍ SE DECIDE.”.

Advirtiendo este Colegiado que la juez a quo, tomó sus conclusiones sin haber hecho una adecuada concatenación y valoración de las declaraciones de los testigos, no realizó el análisis razonado comparativo entre las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.C. y de P.G.A. entre sí y con las restantes probanzas debatidas en el juicio, así como el de la propia víctima A.A.A.H.. De igual manera el a quo omitió analizar pruebas incorporadas en el juicio oral y público, limitándose tan sólo a realizar una enumeración de las pruebas documentales.

En este sentido, pauta el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

Con las anteriores transcripciones de la sentencia recurrida, en criterio de la Sala, está corroborado lo dicho por la apelante en su recurso, ya que en atención a lo expuesto, es pertinente destacar que en el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. En la sentencia han de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas, dadas por la acusación del Ministerio Público, así como por los alegatos y defensas opuestas por el acusado y su defensa técnica.

En tal respecto, el abogado E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha manifestado:

Se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del fiscal o de los acusados particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados…

Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubieren arribado…

Es de acotar que la motivación del fallo no debe se una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella y le dan la certeza de la autoría o no del acusado en los hechos por los cuales fue culpado por el Ministerio Público.

Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo N° 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrado: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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De igual manera, en sentencia número 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su decisión, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

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En virtud de los anteriores razonamientos, considera quien aquí decide que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso interpuesto por la Abogada K.H.V.G., en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y a tal efecto, anular la sentencia recurrida; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido; todo ellos conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.H.V.G., en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia se ANULA la sentencia publicada el 11-05-2007, por el Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que Absolvió al ciudadano F.E.M.S.d. la imputación que a través de la acusación interpuesta por la representación Fiscal, le hiciera por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia certificada y oficiase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; así mismo envíese el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de su distribución a otro Juzgado en Funciones de Juicio.

Dada, firmada y se sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2007-2415

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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