Decisión nº PJ0432008000603 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control N° 6

San Felipe, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001535

ASUNTO : UP01-P-2008-001535

Celebrada la audiencia preliminar el día y hora fijada, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes encontrándose presente: Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Abg. K.L., la victima Liyeheira M.V.L., el defensor privado Abg. J.G.P. y el imputado S.F.R.P..

Se dio inicio comenzando con el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano STANLYS F.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.855.740, venezolano, de 39 años de edad, residenciado Calle Principal de la parroquia Marín, casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIYEHEIRA M.V.L.. La Representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el 28 de Mayo del 2008, siendo aproximadamente la 6:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San F.E.Y., reciben instrucciones del Jefe de Servicios, para que se trasladen hasta la Avenida 07 con calle 25 del Municipio Independencia de este Estado, con la finalidad de ubicar al ciudadano S.R., Funcionario del IAPEY, ya que presuntamente había agredido físicamente a su esposa LIYEHEIRA VELASQUEZ, por lo que los Funcionarios se trasladan al lugar y se entrevistaron con el ciudadano S.R., y le señalan lo sucedido y le indican que los debía acompañarlos y en ese momento quedo detenido

Se le cedió el derecho de palabra al acusado, ciudadano STANLYS F.R.P., se le impone del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Defensor Privado expuso: Que el delito objeto de la presente acusación y su pena no supera los tres años en su limite máximo y el imputado no tiene Antecedentes Penales, solicita la Suspensión del Proceso.

Se le concedió la palabra a la victima quien expone que está de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso.

Visto y oído lo expuesto por las partes y revisada como ha sido la presente causa, se determinó que el ciudadano STANLYS F.R.P. cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, es decir, el delito por el cual lo acusa la Fiscalia la pena en su límite máximo no excede de tres años (03), el autor del hecho punible es primario, no posee antecedentes penales y la victima y la Fiscal no se oponen.

Considera quien aquí decide que los requisitos para que se otorgue la medida se cumplen generando así un derecho procesal para el acusado en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano E.P.P., por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió el delito imputado en perjuicio de la ciudadana LIYEHEIRA M.V.L.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Por cuanto son útiles legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no ofreció ningún tipo de pruebas CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano STANLYS F.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.855.740, venezolano, de 39 años de edad, residenciado Calle Principal de la parroquia Marín, casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5to en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIYEHEIRA M.V.L., por un plazo de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha la cual vence el 20-11-2008. Se le impone al acusado antes identificado las siguientes condiciones: A. Debe permanecer domiciliado en la dirección suministrada en la Av. San Javier, casa N° 36 frente al Consultorio de la Dra. Navas. Marín vía aroa, Parroquia San F.E.Y. y en caso de cambiar de residencia antes debe notificarlo al Tribunal. B. Debe presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Todo de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 8 y 9, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la UTA del Estado Yaracuy. Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. E.L.G.

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