Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 23 y 29/10/2007, 05 y 08/11/2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.G.M., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: K.O.S., Fiscal Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: R.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/06/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.M. (v) y de HETANISLAO GOMEZ (f), residenciado en barrio J.F.R., zona 10, Las Brisas de Petare, Paño Verde, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.501.-

• DEFENSA: R.L.T.L. y F.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.232 y 41.267, en su orden respectivo.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano R.G.M., que el día 23 de Junio de 2004, aproximadamente, a las cuatro de la madrugada (04:00 a.m.), en la calle Convento II, adyacente a las residencias Algarrobo, urbanización El Marques, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el acusado de autos se presentó conjuntamente con el ciudadano W.E.G.P., conduciendo un vehículo marca CHEVORLET, modelo CHEVETTE, color AMARRILLO, el acompañante del acusado se bajó del mencionado vehículo e ingresó de forma ilegal al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color MARRON, el cual había dejado aparcado en la vía pública, la ciudadana L.C.C.C., el ciudadano W.E.G.P., había logrado forzar la swichera y encender el vehículo antes descrito, mientras era esperado por el ciudadano R.G.M., a bordo del primero de los automotores antes mencionados; esta circunstancia fue observada por el ciudadano O.J.R.E., quien laboraba como vigilante del inmueble adyacente al lugar e informó de la situación a la Policía del Municipio Sucre, presentándose al lugar los funcionarios R.D. y D.G., quienes procedieron a la aprehensión del acusado de autos y su acompañante, antes que lograran apoderarse del vehículo automotor perteneciente a la víctima.-

Estimó que la anterior conducta, encuadra dentro de las previsiones del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 83 del Código Penal.-

Por último, señaló los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio, a saber:

DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Deposición del experto J.I., adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el reconocimiento técnico sobre el objeto pasivo del delito.-

• Deposición del experto L.L., adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó el reconocimiento técnico sobre el objeto pasivo del delito.-

• Deposición del experto F.C., adscrito a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección sobre el objeto pasivo del delito.-

• Deposición del experto J.H., adscrito a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección sobre el objeto pasivo del delito.-

• Deposición del experto J.P., adscrito a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó inspección sobre el objeto pasivo del delito.-

TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Testimonio del funcionario R.D.R., adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

• Testimonio del funcionario D.G., adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

• Testimonio de la ciudadana L.C.C.C., testigo en la presente causa.-

• Testimonio del ciudadano O.J.R.E., testigo en la presente causa.-

PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

• ACTA POLICIAL, en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos.-

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada sobre el objeto pasivo del delito.-

• INSPECCION TECNICA, practicada en el objeto pasivo del delito.-

Antes de proceder a concederle el derecho de palabra al representante de la defensa, el Tribunal estimó necesario la aclaratoria correspondiente a la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, toda vez que invocó el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y esgrimió como norma aplicable, la del artículo 7 de la Ley especial qque rige la materia, la cual versa sobre la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalando la representante del Ministerio Público que se trataba de un error en el libelo acusatorio y que ciertamente la norma aplicable era la del artículo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; razón por la cual el Tribunal hizo la respectiva advertencia a la defensa, a los fines que fuese tomado en cuenta dentro de sus argumentos iniciales, estimando el Tribunal que se había producido la corrección de errores materiales y no una ampliación de la acusación, conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, la defensa del ciudadano R.G.M., rechazó la imputación formulada por la representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos descritos en el libelo acusatorio no podrán ser demostrados en el debate, pues, la prueba técnica de inspección sobre el objeto pasivo del delito arrojó como resultado que a dicho vehículo solo le faltaba el radio reproductor y por ende mal puede alegarse que la conducta del agente principal estaba dirigida a apropiarse del vehículo; tampoco se describió la conducta del ciudadano R.G.M., pues, éste solo se encontraba en el sitio llevando a su residencias a dos (02) personas del sexo femenino.-

Igualmente, señaló el defensor que –a su criterio- la acción penal a seguir por el delito invocado por la representante del Ministerio Público, se encuentra prescrita, ya que para la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a los tres (03) años, invocando el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la caducidad en el poder sancionatorio del Estado, cuando se verifica la circunstancia contenida en el artículo 110 del Código Penal; éste pedimento lo sustenta en el contenido del artículo 31 ordinal 2º literal B del Código Orgánico Procesal Penal.-

Iniciado el trámite incidental conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, señaló que no ha transcurrido en la presente causa un lapso de tiempo tal, que haga decaer el poder punitivo del Estado en la presente causa.-

Ahora bien, a los efectos de la resolución de la incidencia aprecia el sentenciador, que la presente causa se inició en fecha 23 de Junio de 2004, cuando el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre y además el representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, por lo que debe partir de ese momento computarse los lapsos de prescripción (ordinaria o especial).-

Lo señalado por la defensa sobre el cambió en el termino o nombre de la prescripción especial o judicial a una caducidad de la acción penal, referida en la Sentencia Nº 1118/2001, del 25 de Junio, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo alguno modifica lo que sería el cómputo del tiempo para estimar el decaimiento del derecho punitivo del Estado, por lo que independientemente del nombre que se le atribuya (prescripción o caducidad), debe comenzarse a computar desde el inicio de la causa, hasta un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo.-

Conforme al artículo 110 del Código Penal, una vez ocurrido un acto procesal que cause la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, ésta debe comenzarse computarse nuevamente a partir de dicho acto procesal.-

Estableciendo un límite a éste poder punitivo, estimó el legislador necesario tener como prescrita la acción penal, cuando una vez interrumpido el curso de prescripción de la acción penal, el proceso se dilata sin la intervención maliciosa del justiciable, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, con el añadido de un tiempo equivalente a la mitad de dicho lapso.-

El delito invocado por el representante del Ministerio Público, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, prescribiendo la acción penal a seguir por el mencionado hecho punible, a los tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.-

En la presente causa, el representante del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de acusación, lo cual se circunscribe en el artículo 110 del Código Penal, como un acto que tropieza el curso de la prescripción de la acción penal, igualmente, se llevó a cabo el día 26 de Julio de 2005, el acto de la audiencia preliminar, el cual surte los efectos antes dicho, por lo que la prescripción ordinaria computada desde éste último acto interruptivo, operaría el día 26 de Julio de 2008.-

En cuanto a la llamada prescripción especial o judicial o decaimiento del poder punitivo del Estado por caducidad en la imposición de la pena, tenemos que tomando el lapso del artículo 110 ejusdem, referido a la prescripción ordinaria, mas la mitad de dicho término, que en la presente causa, seria un tiempo equivalente a CUATRO (04) AÑOS y SESIS (06) MESES, computados desde el día 23 de Junio de 2004, estaría operaría el día 23 de Diciembre de 2008.-

En atención a los anteriormente motivado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuesta por el defensa del ciudadano R.G.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 2º literal B del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la traba procesal se delimita en determinar en primer término, si efectivamente el ciudadano W.E.G.P., el día 23 de Junio de 2004, aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), trató de apoderarse del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color MARRON, el cual se encontraba aparcado en la vía pública de la calle Convento II, adyacente a las residencias Algarrobo, urbanización El Marques, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas; en caso positivo, si éste sujeto se encontraba en compañía, del acusado R.G.M., quien conducía un vehículo CHEVORLET, modelo CHEVETTE, color AMARRILLO.-

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que no quedó acreditado en el debate oral y público, que el día 23 de Junio de 2004, aproximadamente, a las cuatro de la madrugada (04:00 a.m.), en la calle Convento II, adyacente a las residencias Algarrobo, urbanización El Marques, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el acusado R.G.M., se presentó conjuntamente con el ciudadano W.E.G.P., conduciendo un vehículo marca CHEVORLET, modelo CHEVETTE, color AMARRILLO, placas XAE-836, año 1986, el acompañante del acusado se bajó del mencionado vehículo e ingresó de forma ilegal al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color MARRON, placas XJW-934, año 1984, el cual había dejado aparcado en la vía pública, la ciudadana L.C.C.C., el ciudadano W.E.G.P., había logrado forzar la swichera y encender el vehículo antes descrito, mientras era esperado por el ciudadano R.G.M., a bordo del primero de los automotores antes mencionados; esta circunstancia fue observada por el ciudadano O.J.R.E., quien laboraba como vigilante del inmueble adyacente al lugar e informó de la situación a la Policía del Municipio Sucre, presentándose al lugar los funcionarios R.D. y D.G., quienes procedieron a la aprehensión del acusado de autos y su acompañante, antes que lograran apoderarse del vehículo automotor perteneciente a la víctima; todo lo cual fue el hecho objeto del proceso delimitado en el libelo acusatorio.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en las pruebas producidas durante la etapa de juzgamiento, a saber, el ciudadano R.D.R., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien practicó la aprehensión del acusado R.G.M., señaló que al llegar a la calle Convento II de la Urbanización El marques, previa orden emanada de la Central de Transmisiones, observó a una persona que en veloz carrera, salió del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color MARRON, placas XJW-934, año 1984, introduciéndose en el vehículo marca CHEVORLET, modelo CHEVETTE, color AMARRILLO, placas XAE-836, año 1986, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a quienes se encontraban dentro de éste último vehículo, tratándose de dos (02) personas del sexo masculino, una en el puesto del piloto y el otro en el puesto del copiloto; al realizar una breve inspección sobre el primero de los vehículo mencionados pudo apreciar la ventana de la puerta del copiloto forzada y a media altura, el vehículo en referencia encendido y la swichera de encendido se encontraba igualmente violentada; esta última circunstancia (violencia sobre la swichera del encendido) fue ratificada por la ciudadana L.C.C.C., quien había dejado el vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color MARRON, placas XJW-934, año 1984, aparcado en la vía pública de la urbanización El Marques, a pocos metros de la entrada del edificio Algarrobo, donde se dispuso pasar la noche en casa de un familiar; fue alertada por alguien que entraba al inmueble que se habían llevado del lugar su vehículo automotor y al bajar a verificar la situación aprecio que ya su carro no se encontraba en el lugar y el vigilante le informó que se debía trasladar a la Policía del Municipio Sucre; logró trasladarse a ese comando policial y le informaron sobre la situación de su vehículo, permitiendo que lo observara de lejos a los fines de reconocerlo, sin que pudiese detallar los daños que presentaba (contrastando esto con lo relatado por el ciudadano R.D.R., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, expresando que en el sitio del suceso logró entrevistarse con la víctima, quien le refirió que su vehículo había sido aparcado en el lugar, sin ningún tipo de desperfecto); luego que le fue devuelto el vehículo por parte del Ministerio Público, pudo constatar que la swichera del encendido se encontraba violentada y un triangulo de vidrio ubicado en la puerta del copiloto que permite meter la mano y abrir la mencionada puerta, señalando que el vidrio como tal no se encontraba violentado.-

Por su parte, el ciudadano L.L., adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que realizó un estudio sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color MARRON, placas XJW-934, año 1984, constatando que sus seriales de identificación, se encontraban en su estado original.-

En cuanto a los circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano R.G.M., no existe mas allá del testimonio del ciudadano del ciudadano R.D.R., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, prueba alguna que nos permite dirimir esas circunstancias bajo las cuales el justiciable fue hallado en el sitio del suceso.-

La ausencia en el debate probatorio del testigo O.J.R.E., quien se desempeñaba para el momento del hecho objeto del proceso, como vigilante de las residencias Algarrobo y quien en apariencia dio aviso a las autoridades policiales de las circunstancias descritas en el libelo acusatorio, deja al titular de la acción penal en una minusvalía probatoria, para lograr demostrar la participación del ciudadano R.G.M., en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público.-

Vale decir, sobre las circunstancias como se produjo la aprehensión del ciudadano ROBEERTO G.M., solo contamos con lo expresado por el ciudadano R.D.R., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre.-

En criterio del autor M.M.E., se admite, por tanto, la viabilidad del testigo único en el proceso penal, superándose así el viejo apotegma {testis unus testis nullus} que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez que en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos (…)[L]a convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número .-

Estas afirmaciones guardan relación con el sistema de valoración de la prueba acogido por el legislador patrio a través del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 198), toda vez que el Juez solo queda supeditado a la motivación de su convicción, aferrado a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de allí que la existencia de múltiples órganos de prueba sobre un hecho en concreto, no asegura la convicción procesal y por argumento en contrario, la existencia de un único órgano de prueba sobre un hecho determinado, no resulta a priori insuficiente para la demostración de esa circunstancia; a estas afirmaciones se suman los principios de inmediación y contradicción de la prueba, toda vez que ésta (prueba) al producirse en presencia de los jueces sentenciadores, es controlada y apreciada de forma directa en el debate, para incidir en mayor o menor medida, en el convencimiento de los jueces; por lo que hacemos nuestros los criterios esbozados por M.E., en cuanto relevancia del carácter cualitativo de la prueba, por encima de los aspectos cuantitativos.-

Continuando con el análisis de la obra antes señalada, observamos como al comentar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la República de España), de fecha 28 de Septiembre de 1988, señala que la declaración de la víctima como testigo único, debe estar revestida de tres (03) condiciones: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); y c) la persistencia en la incriminación .-

Estas condiciones que a titulo de referencia señala la obra comentada, no se verifican a cabalidad en el caso concreto, toda vez que el testimonio de R.D.R. , en cuanto a las circunstancias fácticas narradas no concuerdan con el testimonio de la ciudadana L.C.C.C., en cuanto a la entrevista en el sitio del suceso señalada por el aprehensor, la cual es rechazada por la víctima, al indicar que se tuvo que trasladar hasta la sede de la Policía Municipal de Sucre, para obtener información sobre lo ocurrido, pues, al bajar a la vía pública, ya su vehículo había sido removido del lugar; discrepa también la deposición del funcionario aprehensor, con lo señalado por la víctima, en cuanto al lugar que se encontraba forzado en la puerta del copiloto, señalando el primero de ellos, que se trataba de la ventana propiamente dicha, al punto que se encontraba abierta hasta la mitad, y la segunda de las mencionadas señaló que la ventana propiamente dicha carecía de signos de violencia, solo fue violentado un triangulo ubicado en dicha puerta (del copiloto) por donde lograron introducir la mano para abrir la puerta.-

Si bien el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, nos ubica dentro del sistema de libertad probatoria, según el cual, cualquier hecho puede ser demostrado a través de cualquier medio de prueba, y el Tribunal en otros casos ha logrado obtener el convencimiento sobre la base del testigo presencial único, en el caso en concreto y dada las discrepancias antes anotadas, la deposición del funcionario aprehensor no fue suficiente para lograr establecer los hechos objeto del proceso, es decir, que el ciudadano R.G.M., se encontraba el día 23 de Junio de 2004, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, conjuntamente con el ciudadano W.E.G.P., quien forzó la ventana del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color MARRON, placas XJW-934, año 1984, forzando igualmente la swichera de encendido, logrando encender ese vehículo con el fin de apoderarse del mismo, mientras que el ciudadano R.G.M., lo esperaba en el vehículo marca CHEVORLET, modelo CHEVETTE, color AMARRILLO, placas XAE-836, año 1986, en el cual llegaron hasta el lugar.-

Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el material probatorio resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano R.G.M., pues, de modo alguno permite afirmar de manera certera que el acusados de autos tenga responsabilidad en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano R.G.M., de la imputación formulada por la Fiscalía Septuagésima Primera (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ocurrido en fecha 23 de Junio de 2004, aproximadamente, a las cuatro de la madrugada (04:00 a.m.), en la calle Convento II, vía pública, adyacente a las residencias Algarrobo, urbanización El Marques, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del ciudadano R.G.M., cesando en consecuencia la medida de coerción personal, que pesaba sobre el referido ciudadano.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano R.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/06/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.M. (v) y de HETANISLAO GOMEZ (f), residenciado en barrio J.F.R., zona 10, Las Brisas de Petare, Paño Verde, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.501, de la imputación formulada por la Fiscalía Septuagésima Primera (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ocurrido en fecha 23 de Junio de 2004, aproximadamente, a las cuatro de la madrugada (04:00 a.m.), en la calle Convento II, vía pública, adyacente a las residencias Algarrobo, urbanización El Marques, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-

SEGUNDO

ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano R.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (20/12/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR