Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO UNIPERSONAL N°. 4

San Cristóbal, 26 de junio de 2008.

197° y 149º

EXPEDIENTE: Nº.50015.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: J.K.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.506.702, domiciliada en el conjunto residencial Don L.T.R.A., piso 5, apartamento 55, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEMANDADO: R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, Juez Militar, titular de la cédula de identidad No V-6.333.317, y con domicilio laboral en final de la avenida B.V., Tribunales Militares, Maturín Estado Monagas.

EN BENEFICIO DE: XXXXX.

Con escrito de fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana J.K.L.C., demanda al ciudadano R.A.P.V., por Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hija: XXXXX, nacida en el Hospital de la C.R. de la ciudad de San C.E.T., el día XX de XX de 199X, según copia certificada de partida de nacimiento, alegando entre otras consideraciones que inició una relación amorosa con el ciudadano R.P., aproximadamente (12) años, y quien de conocer de su estado de gravidez se a negado a reconocer a su hija. Indica como medios probatorios: a)- Documental, partida de nacimiento N° XX, perteneciente a la niña XXXXX; b)- La prueba pericial o experticia de ADN.

Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2007, se ordenó: Primero: emplácese al ciudadano R.A.P.V.. Segundo: Oficiar al IVIC a los fines de informarme sobre la realización de la prueba heredobiologica. Tercero: La publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Cuarto: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la que cursa debidamente firmada al folio (14).

Al folio 08 Y 09, consta despacho de exhorto, a fin de practicar la citación.

Al folio 19, cursa oficio de fecha 07 de agosto de 2007, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando se fije fecha para la práctica de la prueba de ADN.

Al folio 55, cursa oficio de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando a este Tribunal lo requerido.

Al folio 20, cursa consignación de la publicación del Edicto conferido al ciudadano R.A.P.V..

Al folio 30, cursan actuación del alguacil C.L., por la que consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano R.A.P.V..

Al folio 33, cursa escrito de contestación a la demanda por parte del demandado de autos, y por el cual niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante.

Al folio 43, cursa auto de fecha 05 de diciembre de 2007, por el cual se acuerda oficiar al Cuerpo Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que se sirva fijar día y hora en que los ciudadanos R.A.P.V., J.K.L.C. y la adolescente XXXXX, deberán asistir al Instituto a su cargo para la practica de la prueba de ADN.

Al folio 48, cursa oficio de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Cuerpo Venezolano de Investigaciones Científicas, informando a este Tribunal, que día pautado para la práctica de la prueba es el 12 de abril de 2008 alas 2:30pm.

Al folio 57, cursa escrito por la ciudadana J.K.L.C., debidamente asistida y por el que solicita Medida Provisional de Retenciones de Prestaciones Sociales, que le pudiera corresponder al ciudadano R.A.P.V..

Al folio 59 y 60, cursa auto de fecha 23 de abril de 2008, por el cual este Tribunal Niega la Medida solicitada por la demandante de autos.

A los folios del 70 al 73, cursa oficio de fecha 23 de mayo de 2008, informando que luego de practicada la prueba de ADN, entre los ciudadanos R.A.P.V., J.K.L.C. y la adolescente XXXXX, este arroja una probabilidad de paternidad de 99,99999%, del prenombrado ciudadano sobre la adolescente XXXXX.

Al folio 77, en fecha 17 de junio de 2008; día pautado para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, presentes en la sede del Tribunal la ciudadana J.K.L.C., asistida por su abogada Ayetza A.S., defensora pública N° 09, como presente la parte demandada ciudadano R.A.P.V., debidamente asistido por su abogado E.E.M.L.; la parte demandante promueven las siguientes pruebas documentales: 1) partida de nacimiento N° XX, perteneciente a la niña XXXXX inserta en folio 05; 2) prueba pericial cuyo resultado consta a los folios 70, 71, y 72, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; Así mismo la parte demandada manifiesta que gen vista al resultado de la referida prueba pericial, es por lo que formalmente reconoce la paternidad sobre la adolescente XXXXX.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

  1. - La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

    ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

    ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.

    Sala de Casación Social: al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

    Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)

    .

    Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

    Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

    .

  2. -La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

    ARTICULO 16: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y una nacionalidad”.

    ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    ARTICULO 346: “Los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”.

  3. -El Código Civil dispone lo siguiente:

    ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.

    En tal sentido, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5266, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2000, que contempla en su artículo 474 los poderes del Juez quien asume la libre apreciación de las pruebas en forma razonada, y dada la evolución del derecho de familia en Venezuela de donde se evidencia que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial es hoy mucho menos desfavorable, circunstancia que se aprecia en el presente procedimiento y máxime que ésta tendencia se acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que en el curso del presente procedimiento existen presunciones capaces de establecer una gran probabilidad de llevar al ánimo de ésta Juzgadora de declarar procedente la presente acción, todo lo cual se deriva del Informe de Filiación Biológica expedida por el Instituto Venezolano de Investigación Científica, inserto a los folios 70, 71 y 72.

    Por consiguiente y en merito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, esta juzgadora considera que ha quedado establecido que entre el ciudadano R.A.P.V. y la adolescente XXXXX, nacida el día XX de julio de 199X, existe un vinculo de filiación paterno-filial, y así se decide.

    Es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”, por haber quedado demostrada la Filiación de la niña: XXXXX con respecto a su padre: ciudadano R.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.333.317, por tanto, así debe asentarse en la correspondiente partida de nacimiento. Y a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil. Cúmplase con la publicación a que se refiere el artículo 507 Ejusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (26) días del mes de junio de 2008.

    Abg. M.R.R.

    Jueza Unipersonal Nº 4

    Abg. S.M.B..

    Secretaria

    En la misma fecha, siendo la(s) (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    Secretaria

    Exp. Nro. 50015/ Mars.-

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