Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: K.A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.548, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

APODERADO: P.P.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.740 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.865.

DEMANDADO: J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.308, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.A.Q.C. y L.A.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.903.218 y V-16.793.981 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.092 y 142.388, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de obligación de dar. (Apelación a decisión de fecha 08 de julio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.P.R.J., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio cuando la ciudadana K.A.H.R. actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), asistida por el abogado P.P.R.J., demanda al ciudadano J.E.M.R. por cumplimiento de obligación de dar. (fls. 1 al 11). (Anexos fls. 12 al 37)

En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación del demandado para la contestación de la misma, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 38)

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana K.A.H.R. actuando en nombre y representación de sus precitados hijos adolescentes, confirió poder apud acta al abogado P.P.R.J.. (fls. 41 al 43)

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa hizo constar la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente (fl. 44 y su vto.). Y en fecha 15 de octubre de 2009, hizo constar la citación del demandado. (fl. 46 y su vto.).

Al folio 47 riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.E.M.R., en fecha 16 de octubre de 2009, a los abogados M.A.Q.C. y L.A.L.M..

En fecha 21 de octubre de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (fls. 49 al 53). Anexos (fl. 54 al 78)

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fls. 81 al 86). (Anexos fls. 87 al 98).

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, la Juez a quo, considerando que la presente causa debe ser resuelta conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como punto de mero derecho, consideró impertinente el acervo probatorio presentado por ambas partes. (fls. 105 y 106)

A los folios 135 al 139 riela la decisión dictada por el a quo en fecha 8 de julio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (fls. 148 al 150). Y por auto de fecha 27 de julio de 2010 el a quo oyó en ambos efectos dicho recurso, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fl. 154)

En fecha 06 de agosto de 2010 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 156); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fl. 157).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de apelación para el 19 de octubre de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), ordenándose colocar el aviso correspondiente en la cartelera del tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme al mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tendría un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no podría exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Asimismo, la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco días de despacho siguientes, el cual tampoco podría exceder de tres folios útiles y sus vueltos. (fls. 160 al 161)

En fecha 05 de octubre de 2010 el abogado P.P.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 163 al 165)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contradicción a los alegatos de la parte recurrente. (fl. 166).

En fecha 19 de octubre de 2010 se celebró la audiencia de apelación, con la presencia solamente del apoderado judicial de la parte actora apelante, quien expuso en forma oral los fundamentos de la apelación, dictándose el dispositivo del fallo. Dicha audiencia quedó reproducida en forma audiovisual. (fls. 167 al 169).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado P.P.R.J., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de obligación de dar interpuesta por la ciudadana K.A.H.R., en contra del ciudadano J.E.M.R..

ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora K.A.H.R. alega que el 06 de febrero de 2008 fue declarado el divorcio interpuesto en su contra por el ciudadano J.E.M.R., quedando la sentencia definitivamente firme el 21 de febrero de 2008. Que durante la unión conyugal, como bien ganancial adquirieron un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 03-02, piso 3, Edificio N° 2, ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, sector El Pasmao, P.N., carretera Trasandina, Municipio San C.d.E.T.. Que es un hecho cierto que en la demanda de divorcio incoada ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, J.E.M.R. manifestó lo siguiente: “Por último hago del conocimiento de este tribunal, pese a saber que no es competente en materia de partición de bienes conyugales, que hay un inmueble constituído por un apartamento marcado con N° 03-02 del piso 3, edificio N° 2, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, ubicado en el sector El Pasmao, aldea P.N., carretera Transandina, jurisdicción del municipio San C.d.E.T., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.e.T., bajo el N° 13. tomo 007, protocolo 01, folio 173, 4° trimestre, habido dentro de la comunidad conyugal, con respecto al cual yo J.E.M., manifiesto mi intención de dejar en propiedad de mis menores hijos, los derechos y acciones que me corresponden sobre el mencionado inmueble. ”

Que por lo antes expuesto, demanda en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), al ciudadano J.E.M.R., para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en dar cumplimiento a su obligación de dar y, en consecuencia, traspase a éstos en plena propiedad, posesión y dominio los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido inmueble.

Por su parte, el demandado aduce que es cierto que el 6 de febrero de 2.008 fue declarado el divorcio entre él y la ciudadana K.A.H.R.. Que es cierto que durante la unión conyugal adquirieron el precitado apartamento. Que es cierto que al momento de incoar la demanda de divorcio, manifestó al tribunal su intención de dejar en propiedad de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido bien inmueble. Que sin embargo, no es menos cierto que en varias oportunidades le propuso a la ciudadana K.A.H.R. que ambos dejaran en propiedad de sus hijos el apartamento, proposición a la que ésta se negó rotundamente, alegando que el mismo era suyo y de nadie más. Que por ello, en un acto de buena fe él manifestó su intención al Tribunal, en aras de que la mencionada ciudadana accediera a tal proposición, lo cual no fue posible, suscitándose más bien una serie de acontecimientos que cambiaron su intención, precisamente para proteger los intereses patrimoniales de sus hijos, tales como que K.A.H.R. hipotecó el apartamento, falsificando su firma. Que igualmente, la prenombra ciudadana corrió del apartamento a su hijo J.A.M.H., quien está ahora a su cargo.

Indicó asimismo, que si bien es cierto que alguien puede formular una oferta, no lo es menos que puede revocarla mientras la misma no haya sido aceptada, ni haya llegado al conocimiento del oferente dicha aceptación. Que en el presente caso, la oferta nunca fue aceptada, ni llegó a su conocimiento la necesaria aceptación. Que no existe por tanto deuda alguna, por lo que no puede exigírsele el dar algo a lo que no está obligado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tanto en el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010 (fls. 163 al 165), como en la audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2010 (reproducida en forma audiovisual), el apoderado judicial de la parte actora apelante señaló como fundamentos de su apelación los siguientes: 1.- Que dentro de la sentencia recurrida, en el punto segundo, la juez a quo expuso que el haber manifestado el demandado, intención de dejar en propiedad de sus menores hijos los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de la acción, sin señalar la modalidad de traspaso de la misma, no es suficiente para considerar que asumió una obligación de dar, pues ello podría involucrar el no haber cumplido con disposiciones de orden público, como las referidas a las donaciones en la ley especial. Al respecto, indicó el apelante que la parte demandada puede transmitir la propiedad por medio de una cesión de derechos, en la cual se establece una apreciación económica del bien a trasmitir, y bajo esta ficción legal no se estarían violentando normas de orden público, ni se incumplirían disposiciones de la ley especial referidas a la donación, pues se estaría empleando un medio de transmisión diferente a ésta. Que por tanto, la fundamentación empleada por la juez a quo no es valedera, ya que hay un medio legal alternativo para cumplir con lo indicado por la parte demandada, que se basa en un Principio General de Derecho, según el cual, lo que no está prohibido por la Ley está permitido. 2.- Que en materia de obligaciones, el contrato puede ser unilateral cuando una sola de las partes se obliga, que fue la actitud asumida por el demandado (sujeto), quien se obligo a transmitir sus derechos sobre el inmueble (objeto), y creó en consecuencia un vínculo jurídico, con lo que determinó los elementos existenciales de la obligación de dar, estableciéndose por tanto, todos los supuestos legales para la validez, existencia y eficacia del contrato unilateral, del que surgió la referida obligación de dar. 3.- Que la Juez a quo violentó en su decisión el artículo 1124 del Código Civil, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, indicó que en la contestación de demanda, el demandado convino en el hecho señalado por la demandante con relación a que al momento de incoar la demanda de divorcio contra la ciudadana K.A.H.R., por abandono voluntario, manifestó al tribunal su intención de dejar en propiedad de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), menores de edad, los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble habido durante la comunidad conyugal. Que de esta forma, se evidencia que el demandado asumió una obligación de dar, en forma reiterada, constituyéndose el tema a decidir como un punto de mero derecho. Que por tanto, la Juez a quo erró en su apreciación y determinación plasmada en la sentencia objeto de apelación. 4.- Que con la decisión recurrida se está violentando, además, el derecho de dos adolescentes a tener una vivienda digna, que les permita ir en pro de su desarrollo integral, con el argumento vano por parte del demandado, de vender el inmueble objeto de la acción para comprar uno para ellos (hay un juicio de partición que se relaciona con esta causa). Que es ilógico pretender que deba comprarse un inmueble, cuando ya los adolescentes tienen techo seguro. 5.- Que la Juez a quo no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, desviando el thema decidendum, por lo que erró en su apreciación y vulneró normas elementales que deben aplicarse en favor de los adolescentes. Por las razones expuestas, pidió que se anule la sentencia objeto de apelación.

RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Establecido el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la controversia planteada, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, el a quo consideró que la presente causa debía ser resuelta como punto de mero derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:

  1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

    Conforme a dicha norma evidencia esta alzada que, tal como lo señaló el a quo, tanto de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo como de los aducidos por el demandado en su contestación, aparece que el punto a resolver es de mero derecho.

    En efecto, no constituye un hecho controvertido que durante la comunidad conyugal que existió entre la actora y el demandado fue adquirido el inmueble objeto de la acción. Tampoco constituye un hecho controvertido que en el libelo de la demanda de divorcio, el ciudadano J.E.M.R. manifestó su intención de dejar en propiedad de sus hijos menores de edad (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido bien, por lo que el punto a resolver estriba en determinar si tal manifestación constituye una obligación de dar, cuyo cumplimiento pretende la parte actora; o si por el contrario, constituye una oferta que al no haber sido aceptada en forma expresa no dio lugar al nacimiento de la obligación, como lo alega la parte demandada, o la simple manifestación de una intención que no conlleva compromiso alguno.

    Nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S. definen la obligación “como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”. (Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p. 24).

    Al respecto, los mencionados autores indican:

    Del análisis de la definición señalada pueden extraerse sus elementos característicos, a saber:

    1. Sus elementos constitutivos

    1. Elemento subjetivo: compuesto por los sujetos o personas de la relación obligatoria, acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo).

    2. Elemento objetivo: compuesto por las diversas prestaciones, o sea, las diversas actividades o conductas que el deudor se compromete a efectuar en beneficio u obsequio del acreedor y que pueden consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer.

    3. Elemento propiamente jurídico: o sea, el vínculo, relación jurídica que enlaza a las personas o sujetos de la obligación.

    B.- La evaluación económica de la obligación: o mejor dicho, la necesidad de que la prestación sea susceptible de valorarse económicamente. Esto no significa que la prestación necesariamente deba consistir en una suma de dinero, sino que la actividad o conducta a que se compromete el deudor pueda ser apreciada en términos económicos, pues sólo así podría exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de no cumplir su obligación.

    Toda obligación tiene que ser apreciable en dinero, pues la imposibilidad de cumplimiento en especie dará lugar al pago de daños y perjuicios, que consiste siempre en la entrega de una suma de dinero.

    C.- La responsabilidad del deudor: es decir, si el deudor no cumple su obligación, responderá con su patrimonio del incumplimiento. El patrimonio del deudor podrá ser agredido por el acreedor a través de los órganos jurisdiccionales del Estado para exigir una prestación compensatoria. El patrimonio del deudor responderá de su incumplimiento.

    …Omissis…

    2. Elemento objetivo

    Está constituido por la prestación, por la actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplirle al acreedor. Forma el contenido de la obligación. Son innumerables las prestaciones, pero los romanos lograron establecer una clasificación de las diversas actividades o conductas que puede desarrollar una persona: prestaciones de dare, facere y praestare. Estas categorías han pasado al Derecho Moderno con pocas variantes:

  2. - Prestaciones de dar. Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real (servidumbre, usufructo, uso, habitación, hipoteca); presentan la particularidad de que la propiedad o derecho a que se refieren se trasmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, siempre que se trate de un cuerpo cierto. (Art. 1.161 C.C.).

    (Obra cit., ps. 24-27).

    Respecto a las fuentes de las obligaciones, los mencionados Dres. E.M.L. y E.P.S., señalan:

    Las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III del Libro Tercero, y son las siguientes:

    (113) 1° El contrato, definido en el artículo 1133 del Código Civil como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    (114) Dentro de la sección relativa a los contratos se regula la oferta con plazo (art. 1137, párrafo 5°) y la oferta pública de recompensa (art. 1139), cuyas disposiciones son tomadas del Proyecto Franco-Italiano y constituyen aplicaciones de la manifestación unilateral de voluntad.

    Respecto de la oferta con plazo, el párrafo 5° del artículo 1137 del Código Civil dispone: “Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto tiempo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato”.

    …Omissis…

    (115) 2° La gestión de negocios, regulada en los artículos 1173 y siguientes. El expresado artículo dispone en su primer párrafo: “Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato”.

    (116) 3° El pago de lo indebido, contemplado en el artículo 1178 y siguientes. Dicho artículo expresa: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

    (117) 4° El enriquecimiento sin causa, descrito en el artículo 1184 del Código Civil: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.

    (118) 5° El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil en su primer párrafo: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas (art. 1193), por edificios (art. 1194) y por incendio (2° párrafo del artículo 1193).

    (119) Se introduce como un caso de hecho ilícito el abuso de derecho: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho” (segundo párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de derecho no es consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de hecho ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.

    (120) 6° La Ley. Si bien nuestro Código Civil no hace referencia alguna de ella, debido a la circunstancia ya referida de que eliminó toda norma específica sobre clasificación de las fuentes, no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada formalmente. (Resaltado propio)

    (Obra cit. ps. 61-63)

    En el caso sub iudice, la parte demandante apelante aduce que en la sentencia recurrida, la Juez a quo consideró erradamente que el haber manifestado el demandado su intención de dejar en propiedad de sus menores hijos los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido inmueble, sin señalar la modalidad de traspaso de la propiedad, no es suficiente parta considerar que asumió una obligación de dar frente a éstos, pues ello podría involucrar el no haber cumplido con disposiciones de orden público, como las referidas a las donaciones en la Ley especial.

    Que tal concepto es errado pues el demandado puede transmitir la propiedad por medio de una cesión de derechos, en la cual se establece una apreciación económica del bien a transmitir, y que bajo esta ficción legal no se estarían violentando normas de orden público, ni se incumpliría con disposiciones de la Ley especial relacionadas con la donación, pues se estaría empleando un medio de transmisión diferente a ella.

    Que la pretendida obligación de dar deviene de un contrato unilateral, en el que sólo el demandado se obligó a la transmisión de la propiedad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido bien inmueble.

    Que con esto se creó un vínculo jurídico, determinándose los elementos existenciales de la obligación de dar.

    Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato así:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Conforme a dicha definición, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. ( MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE , Emilio, obra cit., Tomo II, ps. 525-526).

    Ahora bien, según surjan obligaciones para una o para ambas partes, los contratos se dividen en contratos unilaterales y contratos bilaterales, tal como lo señala el artículo 1.134 del Código Civil, cuya distinción toma en cuenta no el número de las partes, ni el número de las declaraciones de voluntad, sino el número de las prestaciones que surjen del contrato.

    En este sentido, el Dr. J.M.O., expresa:

    La distinción no consiste, pues, ni en el número de las partes (que siempre son dos o más), ni en el número de las declaraciones de voluntad (que igualmente son dos o más, puesto que se trata de un contrato y como tal, por definición, supone “un acuerdo de voluntades”). La distinción se funda en el número de las prestaciones que surgen del contrato y, más propiamente, en la estructura o relación que dichas prestaciones guardan entre sí.

    …Omissis…

    30. El contrato unilateral, en cambio, que como todo contrato supone dos partes y dos declaraciones de voluntad, es aquel en que una sola de las partes se obliga (Art. 1.134). Tales son, por ejemplo, la donación (en que se obliga sólo al donante), el mutuo y el comodato (que obligan sólo al mutuario o al comodatario a devolver la cosa recibida en préstamo de consumo o en préstamo de uso, según sea el caso), el mandato gratuito (que obliga al mandatario a realizar la gestión que ha aceptado cumplir), la fianza gratuita (donde el único obligado es el fiador que se compromete a pagar por el deudor del contrato principal), etc.

    (Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, ps. 37 y 39).

    Como presupuestos para la existencia del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil enuncia:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  3. Consentimiento de las partes;

  4. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  5. Causa lícita.

    Conforme a dicha norma, el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Entendido el consentimiento en su sentido técnico, constituye un hecho esencialmente bilateral.

    En este sentido, el Dr. J.M.O. señala:

    …encontramos en el Código Civil la palabra consentimiento en su llamado sentido técnico, como hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentire cum alio). Así lo emplean los Arts. 1.159 y 1.161, C. Civil. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    1. supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

      Cada una de estas dos declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas).

      …Omissis…

    2. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente …, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    3. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente. Al decir que en el contrato las voluntades de las partes se implican mutuamente, se integran, no se quiere significar, como vulgarmente se dice, que el consentimiento consista en una “voluntad contractual”: especie de supravoluntad que contendría en sí las voluntades singulares de las partes. Por el contrario, una de las notas que distingue al “contrato” del “acuerdo” (entre comuneros, socios, etc.), es que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere trasmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla) y, en cambio, los contenidos de las voluntades de cada uno de los integrantes de una mayoría que adopta un acuerdo son idénticos (todos los accionistas que en una asamblea adoptan una decisión quieren lo mismo cada uno de ellos).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades, que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. En este sentido se dice que el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo y que, en cambio, lo característico de los acuerdos entre copripietarios (sic) y socios es que ellos se adoptan por mayoría y no por unanimidad (supra N° 25) .

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      ….Omissis…

      V. La Oferta

      113. Hemos visto que con frecuencia los contratos se inician como una propuesta (oferta o policitación) dirigida por un sujeto (proponente, oferente o policitante) a otra persona (destinatario u oblado), quien puede o no aceptarla.

      En muchos contratos la oferta y la aceptación se realizan en un mismo momento (contratos entre presentes, por teléfono, etc.), de modo que las partes no pueden dudar del momento en que se ha formado el “consentimiento”. Pero la oferta y la aceptación pueden encontrarse separadas por un cierto plazo. En esta hipótesis cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el valor de la oferta antes de la aceptación?

      Adviértase que la propuesta u oferta no es un “negocio” jurídico unilateral, sino una “declaración” unilateral (normalmente recepticia) de voluntad, la cual, solamente si va seguida de una aceptación (que también es una “declaración” unilateral recepticia de voluntad), da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato.

      Enneccerus hace notar que “la oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino que es una de las declaraciones contractuales. Así, pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta”.

      Según el autor norteamericano Corbin, la oferta es el acto de una persona por el cual confiere a otra el poder jurídico de crear el contrato. La aceptación es el acto mediante el cual se ejercita ese poder que deriva de la oferta.

      114. De modo que la cuestión indagada por nosotros sobre cuál sea el valor vinculatorio de la oferta, no se plantearía en el caso de que la oferta haya sido hecha expresamente sin compromiso por parte del oferente, lo que puede ocurrir, o porque expresamente así lo haya establecido el proponente o porque de las circunstancias mismas se desprenda que la propuesta no es vinculatoria, como cuando la oferta la hace un intermediario que carece de poder de disposición sobre el objeto del contrato, por ejemplo: un corredor. Igualmente está fuera del ámbito de la pregunta el caso de que la oferta no reúna los elementos esenciales del futuro contrato; así, el hecho de poner en venta un objeto sin indicar el precio, el hecho de ofrecer una casa en arrendamiento “en condiciones ventajosas”.

      En tales casos no habrá propiamente una oferta, puesto que no puede concebirse que con la sola aceptación del destinatario pueda perfeccionarse el contrato. Además, en ciertos casos, aun siendo completa la propuesta, puede carecer de efectos vinculatorios en atención a la naturaleza misma de la oferta, por ejemplo: en los contratos intuitu personae, en los cuales quien haya hecho una oferta dirigida al público en general, podrá negarse a contratar si no le gustare la persona que eventualmente se presenta pretendiendo aceptarla (solicitudes y ofertas de trabajo, de constituir una sociedad de personas, etc.). (Resaltado propio).

      (Obra cit., ps. 100-101, 115-116).

      En el caso de autos, al examinar las actas procesales se aprecia a los folios 12 al 33 copia certificada del expediente N° 47.612, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio por divorcio incoado por el ciudadano J.E.M.R. contra la ciudadana K.A.H.R., evidenciándose a los folios 13 al 15, el libelo de demanda en el que el mencionado ciudadano expresó:

      Por último hago del conocimiento de este Tribunal, pese a saber que no es competente en materia de partición de bienes conyugales, que hay un inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° 03-02 del piso 3, edificio N° 2, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, ubicado en el sector El Pasmao, aldea P.N., carretera Trasandina, jurisdicción del municipio San C.d.e.T., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.e.T., bajo el N° 13., tomo 007, protocolo 01, folio 173, 4° trimestre, habido dentro de la comunidad conyugal, con respecto al cual yo J.E.M., manifiesto mi intención de dejar en propiedad de mis menores hijos, los derechos y acciones que me corresponden sobre el mencionado inmueble, anexo a tal efecto copia fotostática simple del documento de propiedad marcado “D”.

      Conforme a la doctrina antes expuesta, a la cual se acoge esta sentenciadora, tal manifestación de la intención del ciudadano J.E.M., de dejar en propiedad de sus hijos los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido inmueble, no constituye una declaración contractual según la cual el contrato pudiera quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración de quien hizo la oferta, pues ni siquiera se señala a qué tipo de contrato se refiere, es decir, que no reúne los elementos esenciales del futuro contrato.

      Por otra parte, no se evidencia en las actas del referido expediente de divorcio que hubiese habido aceptación de la ciudadana K.A.H.R. al respecto, ni pronunciamiento alguno en ese sentido por parte del Juzgado de Protección.

      Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, y confirmar con distinta motivación la sentencia de fecha 08 de julio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, sin que haya condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.A.H.R., actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) contra el ciudadano J.E.M.R., por cumplimiento de obligación de dar.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia objeto de apelación, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de julio de 2010.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6210

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