Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de Diciembre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2655

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la abogada: K.V.G., FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada el día 13 de Noviembre de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados: L.D.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 446 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, la abogada: K.V.G., FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, apeló la decisión dictada el día 13 de Noviembre de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados: L.D.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 446 del Código Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL P.A.A.I.

En fecha 19 de octubre del año 2008, comparece por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano V.Q.S.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 57 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 1, cruce con calle 13, edificio Duri, piso 12, apartamento 122, La Urbina, titular de la cédula de identidad V-3.511.446 quien expuso: "Resulta que el día de hoy 19-10-2008, aproximadamente alas 01:30 y 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en la empresa el ciudadano J.V., cédula de identidad V-4.919.823, quien es vigilante, de pronto siente que le colocan un arma de fuego en el cuello y lo someten, para posteriormente amaniatarlo de las manos con tírras, luego los sujetos se dirigen al estacionamiento donde se encontraban dos vehículos, tipo camiones de carga, que habían sido aparcados allí aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día sábado 18-10-2008 y estaban contentivos de CPU, monitores y cámaras Web, etc, logrando apoderarse de uno de los vehículos, tipo camión de carga con las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Chasis Cabina, año 1997, placas 71MOAD, color blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R6W302521, serial de motor 6W302521, el cual pertenece a la empresa y esta valorado en 45.000 Bf, así mismo como lo mencione anteriormente estaba equipado de equipos de computación que nombre, pero desconozco exactamente la mercancía detallada de lo que se llevaron en el camión, es todo ... ".

CAPITULO II

DILIGENCIAS NECESARIAS Y PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS

Acta Procesal de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective J.D.B.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las diligencias, relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-640.730, que se substancian por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos y Contra la Propiedad, procedí a efectuar llamada telefónica a la División de Información Policial, a fin de dejas SOLICITADO, por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, el vehículo Marca Chevrolet, modele Chasis Cabina, año 1997, placas 71MAOD, color blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R6W302521, serial de motor 6W302521, el cual aparece mencionado como robado en las citadas actas procesales, una vez realizada la llamada, fue recibida por el funcionario H.Z., credencial 30676, a quien luego de manifestarle el motivo de la misma, procedió luego de una breve espera, a incluir el mencionado vehículo, quedando SOLICITADO bajo el soporte numero nueve (9), es todo ... ".

Comunicación N° 9700-027-3976, de fecha 19/10/2008, de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico, solicitando incluir como SOLICITADO, mediante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el vehículo Marca Chevrolet, modele Chasis Cabina, año 1997, placas 71MAOD, color blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R6W302521, serial de motor 6W30252.

Comunicación N° 9700-027-3974 de fecha 19/10/2008, de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico, solicitando incluir como SOLICITADO, mediante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, la cantidad de 108 equipos de computación con las siguientes características Computador Marca LENOVO, Modelo 8705-AS4 THINKCENTRE.

Acta de entrevista tomada al ciudadano VALDERRAMA J.R., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “EI día de ayer 19 de el mes en curso me encontraba en mis labores diarias en la Empresa Transporte S.V.C.A, ubicada entre el Kilómetro 3 y 4 de la carretera del Junquito, a eso de las 01 :30 de la madrugada yo estoy viendo Televisión en la garita y escucho un golpe en la pared que se encuentran en la salida me acerco y abro la puerta pequeña y siento que me colocan un arma en la frente y me dicen que bajara la cabeza me llevaron hasta la angarita preguntaron si había alguien mas no conteste pero encontraron al señor de mantenimiento que duerme allí de nombre Antonio, en ese momento me dan una patada por mi costilla izquierda, también estaba durmiendo un amigo de apellido Zambrano a este se deja dormir cuando el necesita estar temprano en la reserva ya que vive en el Kilómetro once y se le hace difícil salir temprano de su casa este trabajaba anteriormente en la Empresa durante ocho años, me acostaron en la cama con la cobija hasta la cabeza y me amarraron las manos con tirras escuchaba gente y carros pero no logre ver nada me quitaron mi celular no recuerdo que marca pero el número es 0414-231-29-59 y dinero en efectivo trescientos diez Bsf. A mis dos compañeros también los amarraron. Es todo... ".

Acta de entrevista tomada al ciudadano LIENDO SEGUIN G.O., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "EI día domingo 19 del presente mes y año eso de las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada del señor J.L.V., informando que se robaron un camión del estacionamiento donde yo labore, así mismo me traslade hacia la empresa TRANSPORTE S.V. CA, ubicada, entre el Kilómetro 4 y coco frío, en el portón negro, al lado de PIRELIS, EI Junquito, observando que faltaba el camión Marca CHEVROLET, tipo Cava, color Blanco, placa 71MAOD, el mismo contenía una carga de 108 CPU, marca LENOVO, de propiedad de la empresa HAWUAR, luego hoy en la mañana me di cuenta que también faltaba una camioneta, marca MITSUBISHI, color Blanco, tipo Panel, placa 44TBAD, Serial de Motor UM2021, serial de carrocería 8X1P13VJLWN000298, año 1998, de propiedad de la empresa TRANSPORTE S.V.ca ... ".

Acta policial de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR A.P., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales H-640.730, que se instruyen por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad Y Contra EI Robo y Hurto de Vehículo Automotores, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspectores M.W., R.T. y Detective Barrios Jesús en vehículo particular hacia el Kilómetro tres de la vía Catia - EI Junquito a fin de obtener mayores detalles referente al robo de equipos de computación ocurrido el día 19¬-10-2.008, una vez en el sector procedimos a sostener entrevista con varios moradores, entre ellos uno que no quiso identificarse por futuras represalias, manifestando que dichos equipos están siendo vendidos en el sector de Los Magallanes de Catia, calle EI Placer; motivado a esto nos trasladamos al lugar donde nos entrevistamos como las personas que residen en ese sector con la finalidad de ubicar los equipos, indicando varios de los moradores que las mismas son vendidas por el ciudadano J.C., quien reside en la casa número 54 del callejón Z, por lo que tocamos la puertas del referido inmueble siendo atendidos por la ciudadana Guedez Montilla J.M., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad V-17.143.886, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicándonos que efectivamente tenía en su poder seis equipos los cuales fueron comprados por su esposo de nombre J.C.C. a un funcionario de la Policía Metropolitana que reside en el sector de los Magallanes de Catia, por lo que nos hace entrega de manera voluntaria de seis equipos de computación descritos de ls siguiente forma marca Lenovo, seriales LKDMYTM, LKDNDHG, LKDMYPZ, LKDMWXH y LKDMYTL…

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Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.C.C.Y., por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "Yo compre seis equipos de computación para poder venderlos por donde yo vivo y el sábado fue una comisión de este despacho y me informaron que las mismas eran robadas... ". (Subrayado nuestro).

Acta de Investigación Penal de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR A.P., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-640.730 que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.P., Sub Inspector M.W. y Sub Inspector Rojas José en vehículo particular hacia el sector de Los Magallanes de Catia con la finalidad de ubicar el vehículo marca Toyota, modele Techo Duro, color gris, al igual que un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo XT600,de color azul, la cual carece de matrícula, una vez en el sector procedimos a efectuar varios recorridos en las adyacencias de la calle La Unidad, donde pudimos observar aparcado a un lado de la calle el vehículo Toyota, modelo techo duro, color gris, matriculas XJC-089, por lo que procedimos a establecer una vigilancia estática del vehículo en cuestión, cuando aproximadamente a las dos horas de encontrarnos en el lugar, se apersona un vehículo tipo mota marca Yamaha modele XT600, de color azul sin placas, tripulada por un ciudadano de contextura gruesa, de piel color morena, de aproximadamente veintisiete años de edad, quien al descender de la moto es abordado por un sujeto que sale de uno de los callejones del barrio, el mismo es de contextura delgada, de piel morena, cabello corto, como de un metro sesenta de estatura, luego de conversar por varios minutos en la calle se introducen al callejón ... ".

Acta de Investigación Penal de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ROJAS JOSE, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-640.730, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.P., Inspector A.P., Sub-Inspectores W.M., R.T. y los Detectives J.R., Jonnv IZTURRIAGA y J.B., a bordo de la unidad P-636 y vehículo particular, portando el móvil 178, hacia el sector de Los Magallanes de Catia, Calle La Unidad, Caracas, con el fin de realizar un amplio recorrido en diferentes lugares de la zona de ubicar un vehículo marca Toyota, modelo Techo Duro, color gris, placas XJC-089 y un vehículo Tipo Motocicleta, marca Yamaha, modele XT, color azul, sin placas, una vez en el lugar avistamos al vehículo en cuestión y una motocicleta con dichas características, por lo que procedimos a montar una estática aledaño a los vehículos ya descritos, logrando observar que el vehículo marca Toyota, fue abordado por tres sujetos de contextura delgada y piel morena, mientras que el vehículo tipo motocicleta fue abordado por un sujeto de piel morena, cabello negro, corte bajo, de contextura fuerte. Realizamos un seguimiento el cual nos condujo hasta la calle Miramar, del sector de L.H., parroquia El Junquito, donde dichas personas introducen los vehículos que tripulan en un callejón sin salida, saliendo momentos después del mismo, abordamos a los sujetos y ampliamente identificados como funcionarios pertenecientes al servicio de este cuerpo policial, logramos avistar dentro del vehículo marca Toyota, placas X]C¬089, a tres personas y un cuarto sujeto tripulando la mota marca Yamaha modelo XT azul, sin placas, a quienes conminamos a que apagaran el motor del vehículo y descendieran del mismo. Acto Seguido: Se le efectuó una revisión a los vehículos, amparados en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el interior del vehículo marca Toyota, cuatro cajas elaboradas en cartón, donde se lee que son equipos de computación marca Lenovo, modelo ThinkCentrP,Sp/'ialeS LKDMXVN DNDTB, LKDNCVW y LKDNBMD, luego de dicho resultado y motivado a que los equipos en mención se encuentran relacionados a las presente actas, procedimos a imponer a las cuatro personas de sus derechos como Imputados, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle la respectiva revisión corporal logrando incautarle al ciudadano identificado como: G.V.L.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Barrio I.M.A., Sector Lomas de Urdaneta, casa sin número, Catia, Caracas, cédula de identidad V-14.679.462, Un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modele 925113, calibre 9mm, serial B72575Z, con su respectivo cargador contentivo de quince balas del mismo calibre y una bala en la recamara, un porte de arma signado con el número 2007074267, expedido por el DARFA, un carnet que lo acredita como miembro activo de la Policía Metropolitana, una copia fotostática de la factura numero 1093, de fecha 18-07-2002, expedida por la empresa MOTOS G.O. donde se describe las características de vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo XT 600, color azul, año 2000, serial carrocería 3TB237287, un teléfono celular marca Motorola, modelo QH/WA, serial HEX: 34AE81A8, con su respectiva batería, suscriptor del número 0414-219-30-01, un teléfono celular marca Black Berry, modelo 8100, serial IMEI: 354879010673068, serial de la tarjeta sin card número 895804120001466578, con su respectiva batería, suscriptor del número 0424-135-63-62, mientras que los demás sujetos quedaron identificados de la manera que sigue: 1- G.V.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en: Calle Miramar, casa sin número, Sector L.H., Kilometro12, EI Junquito, Caracas, teléfono 0414¬-172-33-42, cédula de identidad V-15.843.602,(chofer del vehículo), a quien se le incauto un carnet de circulación INT1T numero6054583, perteneciente al vehículo arriba descrito y un porte de arma signado con el numero 2007074266, expedido por el DARFA, donde describe las característica de un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92F, calibre 9mm, serial D06600Z, manifestando este que la misma se encuentra a la orden de una fiscalía, por cuanto en una oportunidad fue presentado en flagrancia por funcionarios de la Policía Metropolitana, Un teléfono celular marca Nokia, modele 6265, serial 033/15131649, suscriptor número 0414¬-172-33-42, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca Motorola, modele C213, serial SJWF0297AA, suscriptor numero 0414-132-9199, con su respectiva batería, 2- RIERA J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de profesión u oficio Motorizado residenciado en Calle La Unidad, casa sin número, I.M.A., Catia, Caracas, cédula de identidad V-18.189.986 (Copiloto) y 3- VEJAR PEÑA G.E., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, de 30 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, laborando actualmente en el Hospital Militar, residenciado en el Lugar de Trabajo, teléfono 0412-986-41-11, cédula de identidad V-14.503.585, (acompañante), a quien se le incauto Un teléfono celular marca Nokia, modele 1112, serial IMEI 352741/01/407162/8, suscriptor número 0412¬-986-4111, con su respectiva tarjeta sin card número 8958020803252670595F, código pin numero 0000, con su respectiva batería; por tal situación trasladamos a dichos ciudadanos conjuntamente con los vehículos, el arma de fuego, los equipos en referencia y los objetos incautados, hasta la sede de este despacho, lugar donde se le efectuó llamada telefónica a la fiscal 35° del Ministerio Público, abogado M.R., a quien se le notifico lo sucedido indicando que sea elaborada la respectiva acta policial y que dichos ciudadanos sean presentados el día de mañana Miércoles 12-11-2008, ante los tribunales de flagrancia y que las evidencias incautadas le sean practicadas las experticias correspondiente".

En fecha 12 de noviembre de 2008, la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra EI Patrimonio Económico, División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, envió el expediente contentivo de la investigación H-640.730, asimismo el Acta de Aprehensión y a los detenidos (Lorenzo de J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P. todos plenamente identificados) a la Oficina de Flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso asignado a esta Representación Fiscal, quien lo remitió a la Unidad de Registro y Distribución de expedientes penales, que distribuyo al Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control de esta a Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se efectuó la Audiencia de Presentación con detenido, donde esta Representación Fiscal, narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó la detención de los ciudadanos: L.d.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P. todos plenamente identificados en actas, también esbozo las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra EI Patrimonio Económico, División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; solicitando, Primero: que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo pautado en el artículo 283 y 373 último a parte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Precalifico el hecho punible con el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, CON EL AGRAVANTES DE QUE UNA DE LAS PERSONAS DETENIDAS L.d.J.G.V., ES FUNCIONARIO ACTIVO ADSCRITO A LA POLICIA METROPOLITANA Y ACTUO EN CONCIERTO CON LOS CIUDADANOS: R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; y pidió para el ciudadano L.d.J.G.V., medida privativa de libertad, toda vez que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 ordinal 20 y 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y para los ciudadanos: Vargas, R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., una medida cautelar sustitutiva de libertad con finaza a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en relación a lo previsto 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acordando el tribunal de Primera Instancia Décimo Octavo en Funciones de Control, que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, cambio la precalificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal y acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad para todos los investigados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; en fecha 13 de noviembre de 2008, se realizo la audiencia para oír a los imputados, en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas.

En dicha audiencia solicite medida privativa de libertad en contra del ciudadano L.d.J.G.V. por la Comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470, primero y último aparte del Código Penal, que establece lo siguiente:

( ... )"Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionarios encargados de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza." (...)

( ... )" Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas ( ... ) la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405,406,407 ,413,414,415,451,452,453,455,457, 458 y 460 de este código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal." ( ... )

Cursa en el expediente al folio 50 Acta de Investigación Criminal de fecha once de noviembre de dos mil ocho, la cual establece lo siguiente: "G.V.L.d.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Barrio I.M.A., Sector Lomas de Urdanet, casa sin número, Catia , Caracas, cédula de identidad N° V.- 14.679.462, un arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, modele 92SB, calibre 9mm, serial B725752, con su respectivo cargador contentivo de 15 balas del mismo calibre y una bala en la recamara, un porte de arma signado con el numero 2007074267,expedido por el Darfa, un carnet que lo acredita como miembro activo de la policía Metropolitana una copia fotostática de la factura número 1093, de fecha 18-07-2002, expedida por la empresa MOTOS G.O. donde se describe las características de vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modele XT 600, color azul, año 2000, serial carrocería 3TB237287, un teléfono celular marca Motorota, modele QH/WA, serial HEX: 34AE81A8, con su respectiva batería, suscriptor del número 0414-219-30-01, un teléfono celular marca Black Berry, modele 8100, serial IMEI: 354879010673068, serial de la tarjeta sin card número 895804120001466578. con su respectiva batería, suscriptor del número 0424-135-63-62.

En la declaración en la audiencia para oír al imputado ante el Juez de Control, el ciudadano L.d.J.G.V., expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo salí del auto lavado a almorzar a mi casa iba bajando cuando me intercepta un vehículo Toyota Blanco se baja y me bajan de la moto ya que yo iba con amigos, me paran dos sujetos sin identificaron y me piden los papeles y es cuando me consiguen un carnet de la policía y me preguntaron si era funcionario yo les dije que no que había pedido la baja y no me la quisieron dar".

Como puede por las propias declaraciones del imputado manifestó que pidió la baja como policía, pero que no se la quisieron dar, lo que significa que sigue siendo funcionario policial, hasta tanto no le den la baja.

Por otra parte el Ministerio Público, solicito medida sustitutiva de libertad a los imputados G.V.R.A., Riera J.D. y J.E.V.P., por la Comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, último aparte del artículo 470 del Código penal que establece lo siguiente:

(…)" Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas (…) la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405 ,406 ,407 ,413 ,414 ,415 ,451 ,452 ,453,455,457, 458 Y 460 de este código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.” (…)

Lo sorprendente para el Ministerio Público, es que a pesar de fundamentar de manera exhaustiva la autoría y participación de los imputados en los hechos aquí descritos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al terminar la audiencia el tribunal de Control entre otras decisiones resolvió lo siguiente: "Es por lo que quien aquí decide considera que estamos en presencia de una apropiación indebida prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación".

Ciudadano Jueces de la Corte de apelaciones; la decisión tomada por el Juez de Control, al calificar los hechos como apropiación indebida es totalmente desacertada y equivocada, el Código Penal Venezolano al referirse a la apropiación indebida en el artículo 466, establece lo siguientes:

El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado será castigado con prisión de tres meses a dos años por acusación de parte agraviada.

La Apropiación indebida no tiene absolutamente nada que ver con las investigaciones y los hechos aquí descritos, pero considero muy delicado que no haya habido una motivación para explicar porque el tribunal consideró que los hechos encuadraban en la apropiación indebida.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo lo autos de mera sustentación.

El Código Orgánico Procesal Penal, divide las decisiones de los tribunales Penales en autos y sentencias ordenando que ambas categorías deben ser debidamente fundamentadas en virtud del principio de seguridad jurídica y del debido proceso.

Siendo la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas y aplicación de las normas preestablecidas, resulta necesario que el tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, razone las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motiva. Ello se traduce en seguridad a las partes y facilita su fundamentación en los casos que sean recurridas.

Al no motivar su decisión para oír a los imputados de fecha 13 de Noviembre de 2008, el tribunal de Control no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión es nula y así lo solicito formalmente que sea declarada por la Corte de Apelaciones que ha de conocer esta impugnación.

En base a lo antes expuestos pido a lo honorable corte de Apelaciones que declare la nulidad del acta de audiencia para oír a los imputados de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículo 173, 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal.” SIC

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 17 de Diciembre de 2.008, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación y la inadmisibilidad de la contestación así:

El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos desde la audiencia de presentación de los imputados de autos hasta la efectiva interposición de la impugnación, cursante al folio 29 de estas actas y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación de la defensa al Recurso de Apelación fiscal presentado, fue consignada al cuarto día hábil siguiente a la notificación de la defensa, como corre al folio 105 de estas actas, vale decir, fuera del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de Noviembre de 2.008, el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados: L.D.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 446 del Código Penal:

Este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 64 y artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador como guardián de las Garantías Constitucionales y los Principios consagrados en el texto Adjetivo Penal, debe en primer lugar analizar el argumento de la Defensa respecto de la ilegitimidad de la detención que actualmente sufre los imputados, sobre el particular es menester recordar, que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dos únicas formas bajo las cuales puede ser detenida una persona en territorio venezolano por un lado que haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hacho punible y por el otro, que medie en su contra orden judicial de detención, entendida esta aquella que emana de un órgano jurisdiccional, en el presente caso, el Ministerio Público no ha solicitado a este Juzgado que califique la detención que sufriera los imputados como por flagrante y según se desprende de las actuaciones no existe en contra del mismo una orden judicial de detención en consecuencia, considera esta Juzgadora que la detención que actualmente sufren los imputados de autos es ilegitima, pues no se encuentran fundada en ninguna de las formas propias en que se puede verificar la misma, por lo que este Juzgadora de Control como garante de la legalidad en el proceso penal, deben hacer cesar tal ilegitimidad, no encontrando otra manera que ordenando, la inmediata libertad de los ciudadanos L.D.J.G.V., G.V.R.A., RIERA JHONTAN DAVID Y J.E.V.P., mas sin embargo considera esta Juzgadora alegar lo establecido n la sentencia 526 del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en Sala Constitucional en la que se deja claro que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada garantía Constitucional el Tribunal si considera que se llena los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá decretar una medida de coerción personal en contra del justiciable por cuanto la detención que se considere ilegitima se legitima con la presentación del imputado ante el Juez de Control y de esa forma cesa la violación de la Garantía de Orden constitucional. PRIMERO: Considera que el presente proceso debe seguirse por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar de parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano G.V.L., APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal, con el agravante de ser un funcionario activo y para los imputados R.A.G.V., RIERA JHONTAN DAVID y J.E.V. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 último parte, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal. Si bien es cierto que a los ciudadanos aprehendidos le fueron incautados los equipos señalados no es menos cierto que en las actas procesales que conforman la presente causa tales como actas de entrevistas rendidas por los testigos referenciales y presénciales así como actas policiales no demuestran de una manera clara que existan suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos son participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aunado a lo manifestado en esta audiencia por el Defensor Privado donde manifiesta que el ciudadano L.V. no es funcionario activo de la Policía Metropolitano, toda vez que la lleva una investigación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, es por lo que quien aquí considera que estamos en presencia de una apropiación indebida prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE prevista en el artículo 466 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, evidenciándose que el mismo no se encuentra prescrito, y visto que ha traído a este acto el Fiscal, elementos de convicción que pudieran relacionar a los imputados de autos con los hechos aquí explanados. De la misma manera, considera quien aquí decide, que no pudiera existir peligro de obstaculización, por cuanto nos encontramos en una fase investigativa, es por lo que se considera pertinente acordar la medida cautelar a la detención que actualmente sufren los ciudadanos L.G.V., R.A.G.V., RIERA JHONTAN DAVID y J.E.V., previstas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto han aportado ha este Tribunal su dirección donde pueden ser perfectamente ubicados, por lo que los imputados deberán presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada ocho (08) días. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa a que se inste al Ministerio Público a los fines de la entrega de los vehículos y objetos incautados de los cuales el Representante del Ministerio Público no hizo mención en esta audiencia, y de lo cual consigno en este acto copias simples de los documentos relacionados con los vehículos en cuestión y un constante de catorce fotografías, lo cual se acuerda agregar a las presentes actuaciones; es por lo que se insta a la Defensa a realizar sus respectiva solicitudes ante la Fiscalia del Ministerio Público ya que fue acordado el procedimiento ordinario. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a que apertura una investigación en cuanto a los ciudadanos J.C.C. y J.G., quienes manifestaron que tenia en su poder seis (06) equipos de computación y le hacen entrega a la comisión de los mismos siendo estos requerido por la averiguación penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, fueron presentados por ante el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los aprehendidos: L.D.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P..

Dichos ciudadanos fueron imputados por la FISCALÍA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, CON EL AGRAVANTE DE SER UNA DE LAS PERSONAS DETENIDAS L.D.J.G.V., funcionario activo adscrito a la Policía Metropolitana en concierto con los ciudadanos: R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; y solicitó para el ciudadano L.D.J.G.V., medida privativa de libertad, y para los ciudadanos: R.A.G.V., J.D.R. Y J.E.V.P., una medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en relación a lo previsto 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad procesal, el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, precalificó la supuesta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 446 del Código Penal para todos los imputados y les concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia.

La FISCALÍA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS recurrió el cambio de precalificación acordado por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerarlo inmotivado.

Al respecto esta Sala considera que efectivamente la aquo no solo no motivó el cambio de la precalificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal, sino que tampoco señaló ni uno solo de los elementos de convicción por los cuales consideró comprometida la responsabilidad penal de los imputados: L.D.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 446 del Código Penal, imperiosamente necesarios para determinar el tipo jurídico provisional asumido.

Es así que de la lectura de la decisión impugnada se aprecia que la Jueza de la recurrida en estos particulares se limitó a expresar:

SEGUNDO: Este Tribunal difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano G.V.L., APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal, con el agravante de ser un funcionario activo y para los imputados R.A.G.V., RIERA JHONTAN DAVID y J.E.V. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 último parte, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal. Si bien es cierto que a los ciudadanos aprehendidos le fueron incautados los equipos señalados no es menos cierto que en las actas procesales que conforman la presente causa tales como actas de entrevistas rendidas por los testigos referenciales y presénciales así como actas policiales no demuestran de una manera clara que existan suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos son participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aunado a lo manifestado en esta audiencia por el Defensor Privado donde manifiesta que el ciudadano L.V. no es funcionario activo de la Policía Metropolitano, toda vez que la lleva una investigación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, es por lo que quien aquí considera que estamos en presencia de una apropiación indebida prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE prevista en el artículo 466 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, evidenciándose que el mismo no se encuentra prescrito, y visto que ha traído a este acto el Fiscal, elementos de convicción que pudieran relacionar a los imputados de autos con los hechos aquí explanados. De la misma manera, considera quien aquí decide, que no pudiera existir peligro de obstaculización, por cuanto nos encontramos en una fase investigativa, es por lo que se considera pertinente acordar la medida cautelar a la detención que actualmente sufren los ciudadanos L.G.V., R.A.G.V., RIERA JHONTAN DAVID y J.E.V., previstas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto han aportado ha este Tribunal su dirección donde pueden ser perfectamente ubicados, por lo que los imputados deberán presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada ocho (08) días.

Dichos pronunciamientos en la forma que fueron plasmados por el Órgano Jurisdiccional, indefectiblemente violentaron la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la Vindicta Pública como de los imputados, ya que no se expresó en la recurrida de forma razonada y fundamentada ni el porque no se acogió la solicitud de precalificación jurídica fiscal, ni los basamentos concretos para coartar de alguna manera la libertad en forma individual de los ciudadanos: L.D.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P.; cuya responsabilidad debe ser particularizada.

Esa ausencia de motivación afecta igualmente el ejercicio del derecho a la defensa y el adecuado e idóneo ejercicio de los recursos, ya que al no sustentarse debidamente lo decidido, se cercena el legítimo empleo de las acciones correspondientes.

En tal sentido y dentro de la amplia jurisprudencia en el tema de motivación se trae a colación la Sentencia Nº 086 del Expediente Nº C07-0542 de fecha 14 de Febrero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el cual se ratifica la definición de motivación:

En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado

En la Sentencia Nº 046 del Expediente Nº C07-0338 fechada 31 de Enero de 2.008, dictada por la misma Sala y Tribunal, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, referente a la finalidad de la motivación se dijo:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)”

En el presente caso asiste la razón a la recurrente, ya que ciertamente la decisión impugnada presenta el vicio de de inmotivación, lo que la hace sujeta a su inexistencia en el curso del proceso por la vía de nulidad absoluta, consecuencialmente SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Fiscal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y de cualquier otro acto ocurrido como consecuencia de ella, a excepción de esta decisión, con sustento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por último y SE ORDENA a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada a celebrar nuevamente la audiencia de presentación de los imputados de autos, prescindiendo de los vicios señalados, con base en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: K.V.G., FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada el día 13 de Noviembre de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados: L.D.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 446 del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el día 13 de Noviembre de 2.008, emanada del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados: L.D.J.G.V., R.A.G.V., J.D.R. y J.E.V.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 446 del Código Penal y de cualquier otro acto ocurrido como consecuencia de ella a excepción de esta decisión; con sustento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada a celebrar nuevamente la audiencia de presentación de los imputados de estos autos, prescindiendo de los vicios señalados; con base en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

LA SECRETARIA,

M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

M.S.

Exp. Nº. 2655

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