Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de enero de 2007

196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MENORES

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: K.M.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.790.518.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.I.H. y E.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215 y 67.554, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: H.C.K.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.398.104.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.V. y H.R.R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.111 y 68.609, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2002 ante el juzgado de la primera instancia, siendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 08 de enero de 2003, ordenando la citación del ciudadano H.C.K.R., para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de exponer lo que a bien tenga con relación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, el Tribunal acordó las medidas de embargo provisionales del 50% del valor de la acción N° 044 (Playa Grande Yachtching Club) y libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Alguacil Accidental del Tribunal comisionado dio cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano H.C.K.R..

En fecha 25 de septiembre de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda y el 30 de septiembre del mismo año, presentó escrito de pruebas, siendo admitido el mismo por auto de fecha 01 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal de la primera instancia admite las pruebas presentadas por la parte actora con su libelo de demanda y en fecha 15 de octubre de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 09 de junio de 2004, el a quo dicta sentencia declarando lo siguiente: Primero: Se conmina al cumplimiento de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 38.634.173,48, discriminados de la siguiente manera: Bs. 937.722,50 correspondientes al año 1997; Bs. 857.154,90 correspondientes al año 1998; Bs. 2.171.824,09 correspondientes al año 1999; Bs. 4.459.616,00 correspondientes al año 2000; Bs. 7.111.323,92 correspondientes al año 2001; Bs. 11.351.046,70 correspondientes al año 2002; Bs. 1.325.222,39 correspondientes al año 2003; lo cual corresponde un total de Bs. 28.213.910,50; Segundo: Se conmina al pago por intereses calculados del 12% anual de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 que suman la cantidad de Bs. 10.291.903,00, especificados de la siguiente manera: Bs. 787.686,90 correspondiente al año 1997; Bs. 617.151,48 correspondiente al año 1998; Bs. 1.303.094,45 correspondiente al año 1999; Bs. 2.140.615,68 correspondiente al año 2000; Bs. 2.560.076,61 correspondiente al año 2001; Bs. 2.724.251,20 correspondiente al año 2002; y Bs. 159.026,68 correspondiente al año 2003, lo cual corresponde a un total de Bs. 38.634.173,48; Tercero: Se dicta medida ejecutiva sobre el 50% del valor de la acción N° 044, de Playa Grande Yachtching Club; Cuarto: Se dicta medida ejecutiva sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano H.C.K.R. en su relación laboral con la Universidad S.B., solicitadas en el libelo de la demanda, para garantizar los derechos alimentarios de los niños J.A. y H.R.K.V.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando modificadas las medidas dictadas con carácter provisional en fecha 08 de enero de 2003.

En fecha 08 de julio de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 20 de julio de ese mismo año.

El 18 de diciembre de 2006, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada en los libros respectivos y fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que de la relación matrimonial que sostuvo con el ciudadano H.C.K.R. nacieron sus hijos J.A. y H.R.K.V.G..

Que de acuerdo con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de1997, fijó como pensión de alimentos la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales que debería depositar el padre de sus hijos dentro de los cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de los menores, la cual sería administrada por su persona; que la cuenta designada para ello es la cuenta de ahorros N° 1-105-0025471 del Banco de Venezuela, a su nombre para el control de la pensión de alimentos, cantidad de dinero que ha depositado en la forma y cantidad que ha querido, tal como se evidencia de las libretas bancarias (ya sin efecto).

Que igualmente el Tribunal antes mencionado de acuerdo con lo establecido por ellos en su solicitud de divorcio de fecha 17 de junio de 1997, fijó como obligación alimentaria los gastos por concepto de educación, salud, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que requiriesen sus hijos, los cuales serían sufragados por ambos progenitores.

Señala la actora que el padre de sus hijos desde el inicio de dicho acuerdo no ha cumplido a cabalidad con las obligaciones por él contraídas y homologadas por el tribunal antes mencionado a través de la sentencia de divorcio dictada, efectuando depósitos irregulares, como se puede constatar de las libretas ya mencionadas.

Que adicionalmente el Tribunal fijó como obligación alimentaria los gastos que por concepto de educación, salud, vestuario y cualesquiera otros gastos extraordinarios que requiriesen sus hijos, los cuales serían cancelados por ambos progenitores, adeudando el obligado alimentario por dicho concepto para la presente fecha, la suma de Bs. 30.178.597,25 derivada específicamente de gastos efectuados por ella durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y parte del 2002, por concepto de gastos de sus hijos que deben compartir para sufragar el colegio y actividades educativas, servicios médicos, medicinas, libros y útiles escolares, ropa y calzado, vivienda, meriendas, actividades recreacionales y cualquier otra actividad extraordinaria que requieran sus hijos dentro de las cuales incluye peluquería, seguros de hospitalización y cirugía, reparación del automóvil en el que los traslada, servicios públicos, daños al mobiliario del hogar, responsabilidad del padre de sus hijos y frente a la ausencia del apoyo financiero de su padre, de un seguro de vida suyo a favor de los menores, entre otros.

Que aparte del estado de insolvencia que presenta para la fecha el obligado de autos, habiéndose fijado la pensión de alimentos en el año 1997, pensión esta que no ha sido revisada, la misma se hace insuficiente para cubrir los gastos mínimos necesarios de sus hijos, que para la fecha asciende a la suma de Bs. 1.325.222,39 mensual.

Que en base a lo anteriormente expuesto solicita del ciudadano H.C.K.R. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

1) El pago de Bs. 30.178.594,25 por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no cumplidas.

2) El pago de los intereses de dicha cantidad señalada en el punto anterior que asciende a la suma de Bs. 10.420.273,30, estimados a la tasa del 12% anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

3) Adicionalmente, dado que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de intereses privado procede el ajuste por inflación, en nombre de sus hijos beneficiarios de la obligación adeudada, solicita la indexación de la anterior suma demandada, la cual deberá establecerse por medio de experticia complementaria del fallo de acuerdo con el criterio reiterado en la materia por nuestro más alto tribunal.

4) Al aumento de pensión en la suma de Bs. 700.000,00 mensuales, más dos cuotas extraordinarias de Bs. 1.300.000,00 en el mes de diciembre de cada año, más la cobertura del 50% de los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda conviene en que durante la vigencia del matrimonio sostenido con la demandante, procrearon dos hijos varones de nombres J.A. y H.R.; que con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo se fijó como pensión de alimentos la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), los cuales se pagarían de manera mensual, mediante depósito bancario efectuado los cinco (5) primeros días de cada mes.

Niega que adicionalmente al monto estipulado se haya fijado como obligación alimentaria los gastos que por concepto de educación, salud, vestuario y cualquier otros gasto extraordinario, ya que el objeto de la determinación del monto estipulado de Bs. 70.000, era cubrir precisamente con estos gastos, y los extraordinarios, como es lógico entender, debían ser consultados de manera previa, ya que su realización dependerían siempre de sus posibilidades económicas, razón por la cual niega categóricamente que adeude por tales conceptos la suma de Bs. 30.178.594,25 y en virtud de esta negativa desconoce todos y cada uno de los soportes en los que fundamentó la actora su acción.

Niega que adeude a la demandante el pago de intereses moratorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los retrasos que alguna vez se han presentado en el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria, han sido producto del retraso que a su vez ha presentado el pago del salario devengado, ya que es empleado de una universidad del Estado (USB) y con alguna frecuencia se ven afectados sus ingresos mensuales en la oportunidad que le corresponde por falta de presupuesto para la cancelación oportuna de la nómina universitaria.

Asimismo niega que se encuentre insolvente en el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria establecida en Bs. 70.000,00 mensuales.

Capítulo III

Límites de la Controversia

Quedan como hechos admitidos y en consecuencia no son objeto de prueba, los siguientes:

Primero

Que los adolescentes J.A. y H.R. son hijos del demandado y de la demandante habidos en el matrimonio que los unió y que quedó disuelto por sentencia definitivamente firme.

Segundo

Que en la sentencia de divorcio se fijó como pensión de alimentos la suma de Bs. 70.000,00 mensuales que pagaría el obligado de manera mensual mediante depósitos bancarios efectuados los cinco primeros días de cada mes.

Quedan como hechos controvertidos:

Primero

Como quiera que en el auto de admisión de la demanda (folio 439 primera pieza) el Tribunal inadmitió la pretensión de aumento o revisión de obligación alimentaria, decisión contra la cual no ejerció recurso de apelación la actora, los únicos hechos controvertidos son los relativos al cumplimiento de la obligación alimentaria.

Segundo

Que adicionalmente al monto estipulado de Bs. 70.000,00 mensuales se haya fijado como obligación del demandado los gastos de educación, salud, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario.

Tercero

Si los gastos extraordinarios debían ser consultados de manera previa con el obligado.

Cuarto

Si el obligado adeuda Bs. 30.178.594,25, tal como lo demanda la actora, y

Quinto

Si el demandado adeuda intereses moratorios.

Pruebas de las partes:

Con el libelo la demandante promovió copia certificada de las actas de nacimiento de J.A. y H.R.K., las cuales son apreciadas como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y con las mismas queda demostrada que ambos jóvenes nacieron el 21 de septiembre de 1987, por lo que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, para el 03 de febrero del año 2002 ( folio 526 primera pieza), los mismos contaban con catorce (14) años de edad, y que ambos son hijos del demandado H.K. y de la demandante M.V.-Groningen, lo cual además es un hecho admitido y por lo tanto exento de pruebas.

Al folio 28 corre agregada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1997, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Civil y con ella queda evidenciado que el demandado solicitó el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitud que fue confirmada por la actora en la presente causa, K.V.-Groningen; en el folio 28 vuelto, renglones 43 y siguientes, se observa que el Tribunal dispuso “con relación a los menores hijos de nombres Alberto y H.K.V.G., la madre continuará ejerciendo la guarda y custodia, mientras que la patria potestad será ejercida por ambos padres. Se fija como pensión de alimentos la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES Bs. 70.000,00, que serán depositados por el padre de los menores, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre de los menores, que será administrada por la madre de éstos. Los gastos que requieran los menores por concepto de educación, salud, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por ambos padres en partes iguales”.

De modo pues que se fijó como pensión de alimentos la suma de Bs. 70.000,00 mensuales y se estableció además que los gastos relativos a la educación, salud, vestuarios y demás gastos extraordinarios, serían cubiertos por ambos padres en partes iguales, por lo que el demandado solo queda obligado a satisfacer el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos extraordinarios.

A los folios desde el 30 al 355, consignó originales de facturas y recibos de pagos emitidos por terceros ajenos a la controversia tales como centros de salud, médicos privados, farmacias, p.d.s., librerías, talleres mecánicos, facturas de electricidad, gas, instituciones educativas tales como el liceo Los Arcos, Liceo Camoruco, automercados; todos dichos recibos y facturas emitidos a nombre de la demandante K.V.G., y los cuales son apreciados conforme a la sana critica por ser consignados en original, por emanar muchas de ellas de reconocidas casas comerciales, instituciones educativas y empresas de seguros reconocidas en el país, y por no oponerse a ello la convicción de quien decide, todo en armonía con lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, con todas cuyas facturas queda demostrado que la demandante K.V.G. efectuó gastos por concepto de educación, vivienda, transporte, vestido y salud de sus menores hijos, por los siguientes montos y en los siguientes años:

AÑO MONTO

1997 Bs. 3.445.631,00

1998 Bs. 7.399.721,00

1999 Bs. 11.028.781,86

2000 Bs. 12.046.488,50

2001 Bs. 12.813.689,76

2002 Bs. 12.547.892,46

TOTAL Bs. 59.282.204,58

Pruebas de la parte demandada:

Con su escrito de contestación, el accionado consignó (folios 25 al 47 de la segunda pieza) comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 11050026471 a nombre de la demandante K.V.G., en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

FOLIO FECHA MONTO

25 28-03-03 Bs. 250.000

25 07-05-03 Bs. 250.000

25 03-06-03 Bs. 250.000

26 05-06-03 Bs. 800.000

26 10-05-03 Bs. 350.000

26 27-06-03 Bs. 250.000

27 08-07-03 Bs. 200.000

27 29-07-03 Bs. 250.000

27 03-09-03 Bs. 250.000

28 18-09-03 Bs. 230.000

28 30-12-02 Bs. 400.000

28 07-10-98 Bs. 980.000

29 14-10-98 Bs. 675.348

29 05-11-98 Bs. 70.000

29 09-12-98 Bs. 570.000

30 27-01-99 Bs. 140.000

30 25-02-99 Bs. 70.000

30 30-03-99 Bs. 70.000

31 19-05-99 Bs. 140.000

31 20-07-99 Bs. 140.000

31 09-09-99 Bs. 140.000

32 17-09-99 Bs. 110.000

32 29-09-99 Bs. 510.000

32 13-10-99 Bs. 150.000

33 27-10-99 Bs. 220.000

33 24-11-99 Bs. 220.000

33 01-12-99 Bs. 150.000

34 01-02-2000 Bs. 220.000

34 09-03-2000 Bs. 70.000

34 04-04-2000 Bs. 100.000

35 01-06-2000 Bs. 70.000

35 04-07-2000 Bs. 100.000

35 10-08-2000 Bs. 500.000

36 26-09-2000 Bs. 300.000

36 17-10-2000 Bs. 210.000

36 01-11-2000 Bs. 140.000

37 23-11-2000 Bs. 200.000

37 05-12-2000 Bs. 300.000

37 17-01-01 Bs. 140.000

38 01-02-01 Bs. 100.000

38 15-02-01 Bs. 120.000

38 02-03-01 Bs. 140.000

39 14-03-01 Bs. 100.000

39 29-03-01 Bs. 150.000

39 03-05-01 Bs. 140.000

40 05-06-01 Bs. 140.000

40 23-08-01 Bs. 140.000

40 16-09-01 Bs. 140.000

41 02-10-01 Bs. 140.000

41 06-11-01 Bs. 140.000

41 09-12-01 Bs. 140.000

42 07-01-02 Bs. 240.000

42 01-02-02 Bs. 140.000

42 20-02-02 Bs. 140.000

43 02-04-02 Bs. 140.000

43 07-05-02 Bs. 140.000

43 30-05-02 Bs. 140.000

44 02-07-02 Bs. 140.000

44 30-07-02 Bs. 140.000

44 29-08-02 Bs. 140.000

45 02-08-02 Bs. 340.000

45 26-09-02 Bs. 140.000

45 01-10-02 Bs. 250.000

46 31-10-02 Bs. 250.000

46 30-12-02 Bs. 250.000

46 16-01-03 Bs. 250.000

47 06-02-03 Bs. 250.000

47 07-03-03 Bs. 250.000

Tal como se evidencia de los comprobantes de los depósitos bancarios que son apreciados por esta juzgadora por la sana crítica, el demandado ha venido cumpliendo regularmente con el pago de la obligación alimentaria que fue fijada mediante sentencia definitivamente firme de divorcio e incluso ha aumentado voluntariamente el monto de la pensión, pues en muchos de los meses depositó montos que superaban en un doscientos por ciento (200%) y hasta en un trescientos por ciento (300%) el monto de la pensión fijada, observándose que solo en algunos de los meses como en noviembre de 1998 y febrero y marzo de 1999, se limitó consignar la cantidad fijada de Bs. 70.000 y en todos los restantes meses depositaba sumas que variaban entre los Bs. 150.000 y Bs. 300.000, de lo que se concluye que el demandado cumplió cabalmente con la obligación alimentaria que fue fijada en la sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio y así se declara.

Capítulo IV

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño y adolescente, cuyo respeto y videncia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencias su intención de evadir su responsabilidad.

En la presente causa y tal como se estableció al determinar los límites de la controversia, los principales hechos controvertidos, son el incumplimiento del demandado a las obligaciones alimentarías por conceptos de educación, salud, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que requiriesen los adolescentes Koeneken Van Groningen, especialmente si el demandado adeuda la suma de Bs. 30.178.594,25 por concepto de los gastos efectuados por la demandante durante los años de 1997 hasta 2002.

Con las facturas promovidas por la demandante quedó evidenciado que en el año 1997 la demandante sufragó gastos por la suma de Bs. 3.445.631; en el año 1998 efectuó pagos también relacionados con la educación, salud y vestido de sus hijos, por la suma de Bs. 7.399.721; en el año 1999 y por los mismos conceptos efectuó gastos que ascienden a la suma de Bs. 11.028.781,86; en el año 2000, los gastos ascienden a la suma de Bs. 12.046.488,50; en el año 2001 todos esos gastos de educación, salud, vestido y gastos por recreación y vacaciones ascienden a la cantidad de Bs. 12.813.689,76 y por último, en el año 2002, los gastos suman la cantidad de Bs. 12.547.892,46.

De modo pues que los gastos efectuados durante todos esos años suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.282.204,58), gastos estos que fueron cubiertos íntegramente por la parte actora y que comprenden como se señaló con anterioridad gastos de vestido, educación y salud.

Tal como se estableció al analizar las pruebas de las partes, el demandado quedó obligado por la sentencia definitiva de divorcio, a pagar una pensión alimentaria por Bs. 70.000 mensuales, monto este que como quedó demostrado, ha venido siendo sufragado cabalmente por el demandado, pero igualmente quedó obligado el demandado a cubrir de por mitad los gastos de sus hijos relativos a educación, salud y vestidos, así como gastos extraordinarios, lo cual quedó claramente establecido en la sentencia en los siguientes términos: “con relación a los menores hijos de nombres Alberto y H.K.V.G., la madre continuará ejerciendo la guarda y custodia, mientras que la patria potestad será ejercida por ambos padres. Se fija como pensión de alimentos la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES B. 70.000,00, que serán depositados por el padre de los menores, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre de los menores, que será administrada por la madre de estos. LOS GASTOS QUE REQUIERAN LOS MENORES POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN, SALUD, VESTUARIO Y CUALQUIER OTRO GASTO EXTRAORDINARIO SERÁN SUFRAGADOS POR AMBOS PADRES EN PARTES IGUALES”. (Destacado del Tribunal).

De modo pues que el demandado quedó obligado a cumplir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación y salud de sus menores hijos, y habiéndose ocasionado gastos que durante los años de 1997 al 2002, ascienden a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.282.204,58), los cuales fueron pagados íntegramente por la madre K.V.G., de conformidad con el dispositivo de la sentencia de divorcio y en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, el padre está obligado a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos efectuados por concepto de educación, salud y vestidos, equivalente a la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 29.641.102,29) y así se declara.

Ahora bien, como quiera que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes, y dado que el demandado estaba obligado al pago del cincuenta por ciento (50%) de esos gastos y de manera injustificada incumplió con tal obligación, es procedente el pago de los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, los cuales se calculan de la siguiente manera:

AÑO MONTO TOT.

GASTOS 50% MONTO

OBLIGADO MESES

RETRASO TASA INT.

1% MENSUAL MONTO

INTERESES

1997 3.445.631,00 1.722.815,50 108 17.228,16 1.860.640,74

1998 7.399.721,00 3.699.860,50 96 36.998,61 3.551.866,08

1999 11.028.781,86 5.514.390,93 84 55.143,91 4.632.088,38

2000 12.046.488,50 6.023.244,25 72 60.232,44 4.336.735,86

2001 12.813.689,76 6.406.844,88 60 64.068,45 3.844.106,93

2002 12.547.892,46 6.273.946,23 48 62.739,46 3.011.494,19

MONTO TOTAL INTERESES 21.236.932,18

Como se observa, el monto total de intereses a que estaría obligado el demandado, es la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.236.932,18) pero como quiera que la sentencia recurrida en apelación solo condenó al pago de la suma de Bs. 10.291.903,00 y contra dicha sentencia solo apeló la parte demandada, por lo que la parte actora se conformó con el monto de los intereses condenados, no podría esta alzada colocar al apelante único en una situación más gravosa que la que le ocasionó la sentencia recurrida en apelación, pues de hacerlo incurriría en el vicio de reformatio in peius, es decir, reforma en perjuicio en contra del apelante, por lo que se debe confirmar el dispositivo del fallo que ordenó a pagar la suma de Bs. 10.291.903,00 por concepto de intereses moratorios y así se declara.

Igualmente respecto a la indexación solicitada en el libelo, el tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto la misma no fue condenada por la sentencia recurrida y la actora se conformó con tal decisión y así se declara.

Capítulo V

Dispositiva

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda en estos términos reformada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.V.G. en contra del ciudadano H.K. por Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Se condena al demandado: Primero: Al pago de la suma de Bs. 29.641.102,29, correspondiente al 50% de los gastos de transporte, vestido, educación, vivienda y salud de los adolescentes J.A. y H.R.K.V.G., efectuados por la madre K.M.V.G., durante los años de 1997 a 2002, cuyo monto total de gastos efectuados fue de Bs. 59.282.204,58; Segundo: Se condena al pago por intereses calculados del 12% anual sobre las cantidades dejadas de pagar durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, que suman la cantidad de Bs. 10.291.903,00, especificados de la siguiente manera: Bs. 787.686,90 correspondiente al año 1997; Bs. 617.151,48 correspondiente al año 1998; Bs. 1.303.094,45 correspondiente al año 1999; Bs. 2.140.615,68 correspondiente al año 2000; Bs. 2.560.076,61 correspondiente al año 2001; Bs. 2.724.251,20 correspondiente al año 2002; y Bs. 159.026,68; Tercero: Se dicta medida ejecutiva sobre el 50% del valor de la acción N° 044, de Playa Grande Yachtching Club; Cuarto: Se dicta medida ejecutiva sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano H.C.K.R. en su relación laboral con la Universidad S.B., solicitadas en el libelo de la demanda, para garantizar los derechos alimentarios de los niños J.A. y H.R.K.V.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando modificadas las medidas dictadas con carácter provisional en fecha 08 de enero de 2003.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ G.

LA JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.792

RBG/DE/lm.

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