Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoApelacion

Asunto: AH16-R-2008-000004 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010).

Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Visto:

PARTE DEMANDANTE: K.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.527.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E.M.G., YUDMILLA TORRES BENCOMO, R.T.G., R.F.C., J.M. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.507, 2.425, 64.282, 64.153 y 109.369 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEON GARO KILAJIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.284.780.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.710.

MOTIVO: DESALOJO (Recurso de Apelación).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano K.Y.C., en su carácter de parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio E.T.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.449, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.Y.C., antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento previa la distribución de ley al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante ese juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008) compareció ante el a-quo la representación judicial de la parte accionante y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, los emolumentos para el traslado del alguacil de esa instancia judicial y en la misma oportunidad renuncio al poder sobre el conferido por el actor.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) el a-quo libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Nereo de dos mil ocho (2008) comparece ante el juzgado de merito el ciudadano C.M., quien en su carácter de alguacil de esa instancia judicial, consigno a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) compareció ante el a-quo la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigno escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, así como poder apud-acta.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) el a-quo declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) compareció ante el juzgado de merito el accionante y mediante diligencia consigno poder apud-acta y escrito aparte solicito la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en su contra.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronuncio el a-quo respecto a su admisibilidad en fecha primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008) compareció ante el a-quo la representación judicial de la parte accionante y consigno escrito de promoción de pruebas sobre las cuales se pronuncio el a-quo respecto a su admisibilidad en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).

Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial del accionado, en vista del desconocimiento que realizaran los apoderados actores de los documentos privados promovidos por la demandada, solicita al tribunal de la causa acordara la experticia de cotejo de la firma de los recibos que corren insertos en el presente expediente.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) el juzgado de merito acordó conforme a lo solicitado por la parte demandada respecto a la experticia de cotejo y fijo oportunidad para la misma.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) el a-quo declaro desierto el acto de designación de expertos fijado para esa fecha.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) la parte demandada solicito nueva oportunidad para la designación de expertos.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) compareció ante el a-quo el ciudadano C.M., quien en su carácter de alguacil de esa instancia judicial consigno a los autos resultas de citación de los testigos promovidos.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) el a-quo dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano K.Y.C., contra el ciudadano LEON GARO KILAJIAN, condenando en costas a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte accionante apelo de la sentencia de fondo dictada por el a-quo en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) el a-quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial del accionante en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que previa la distribución de ley, el juzgado que resultara sorteado conociera de la apelación ejercida.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al expediente, se ordeno anotarlo en los libros respectivos y se fijo oportunidad para sentenciar.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) la parte accionante presento escrito de informes.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) previa solicitud de las partes quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordeno la notificación de las partes.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito la notificación de la demandada.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) se libro boleta de notificación a la parte demandada, de la cual fue consignada a los autos recibo de notificación debidamente firmado por el accionado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).

En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes:

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se halla construida la misma, distinguida con el Nº 49, Ubicada en la Calle Colombia, entre segunda y tercera Trasversal, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que su representado dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad al ciudadano LEON GARO KILAJIAN, mediante un contrato autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 700.000,00) los cuales alega serian cancelados puntualmente por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Alego el apoderado accionante que se estableció en dicho contrato que serian por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de la fuerza eléctrica, aseo urbano, consumo de agua, línea telefónica, gastos de conservación y mantenimiento.

Que el contrato tendría una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) al veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, obligándose el arrendatario a entregar el inmueble dado en arrendamiento en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió y perfectamente limpio.

Que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del arrendatario daría derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato y la entrega del bien inmueble.

Alegando el accionante que el arrendatario ha incumplido con el pago del servicio de agua prestado por Hidrocapital, en el pago del servicio telefónico y de la misma forma en el pago de los cánones de arrendamiento desde julio de dos mil dos (2002) hasta noviembre de dos mil siete (2007) ambos inclusive.

Demandando en razón de todo lo antes expuesto al ciudadano LEON GARO KILAJIAN, antes identificado para que convenga o el tribunal así lo declare el tribunal que ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con su representado pues adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondiente de los meses desde julio de dos mil dos (2002) hasta noviembre de dos mil siete (2007) ambos inclusive y el pago del servicio de agua y lo correspondiente a la línea telefónica Nº 0212-870-33-29.

Solicitando el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el pago a titulo de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble de los meses que se siguieren venciendo a razón de Setecientos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 700.000,00) mensuales hasta la total entrega del inmueble, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió con todos sus servicios solventes, así como también la correspondiente indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado convino expresamente en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el accionante por el mismo bien inmueble identificado en el libelo de la presente acción.

Convino de la misma forma en que el canon de arrendamiento es la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00).

Negó, rechazo y contradijo que no haya cumplido con la obligación establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento referente al pago por servicio telefónico y el pago por consumo de agua, arguyendo que el accionante conoce que actualmente no existe en el inmueble arrendado la línea 0212 870-33-29, sino que el inmueble cuenta con la línea 0212 870-44-39 la cual esta totalmente solvente.

Negó, rechazo y contradijo que no haya cumplido con su obligación de pagar el servicio de agua, alegando que muy por el contrario cuando el recibió del inmueble de manos del arrendador el mismo tenia una deuda con hidrocapital, por lo cual realizo un convenimiento de pago con dicho Instituto el cual alega ha venido cumpliendo.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al arrendador demandante los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio de dos mil dos (2002) hasta el mes de noviembre de dos mil siete (2007).

Alego el demandado que desde el inicio de la relación arrendaticia el arrendador demandante iba personalmente a cobrar los cánones de arrendamiento y en ocasiones no le expedía recibos o los firmaba con un simple garabato y en otras oportunidades si le expedía recibos debidamente firmados por su puño y letra.

Arguye el demandado que a partir del mes de septiembre de dos mil seis (2006) el demandante le dijo telefónicamente que quería que le depositara los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 015110022214220019361 de su hermano A.Y., en el Banco Fondo Común, alegando que comenzó a realizar el pago de esa manera a partir del mes de octubre de dos mil seis (2006) hasta enero de dos mil ocho (2008) por una suma superior a la establecida en el contrato de arrendamiento, ello en virtud que el arrendatario, según los dichos del demandado, lo amenazo que si no le pagaba Bs. 1600.000,00 mensual en quince (15) días lo sacaba del inmueble.

Alego el accionado, que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) introdujo querella penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa, agavillamiento y/o apropiación indebida ante los tribunales de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En lo que respecta a los recibos que según el alegato del accionado el arrendador no le dio, este alego el perdón tácito del demandante.

Reconvino el arrendatario accionado al arrendador accionante por el reintegro de soebrealquileres, estimando dicha reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.700.000, 00).

Impugno la cuantía de la presente demanda por considerarla insuficiente y solicito se declare sin lugar la presente acción.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte accionante consigno escrito alegando la extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda por considerarla intespectiva por anticipada en razón que se realizo el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la citación de la demandada, siendo lo correcto al segundo (2º) día de despacho.

Alego la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta y rechazo por no ser ciertas las acciones penales que alego el accionado haber incoado en su contra, solicitando finalmente se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.

PUNTO PREVIO

Extemporaneidad de la contestación.

Alega el accionante, una vez verificada la contestación al fondo de lo debatido por parte del arrendatario accionado, que tal contestación a su criterio es extemporánea por anticipado, puesto que el demandado habiendo sido llamado a juicio y fijándosele oportunidad para contestar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, el mismo contesto en el primer (1er) día de despacho siguiente a que el alguacil adscrito a la instancia judicial del a-quo dejo la respectiva constancia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso M.C.T. contra J.D.C. BARRIOS, MAGDY J.T. y F.J.G. ratifico lo siguiente:

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de ese fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado ese fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, DEBE DICHA CONTESTACIÓN CONSIDERARSE VÁLIDA, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el CRITERIO ANTERIORMENTE ESTABLECIDO ES SÓLO APLICABLE A AQUELLOS CASOS EN QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE DEBE VERIFICAR DENTRO DE UN LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY ADJETIVA, COMO ES EL CASO DEL JUICIO ORDINARIO, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y NO PARA EL CASO EN QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEBA VERIFICARSE EN UN TÉRMINO, COMO SERÍA EN EL SUPUESTO DEL JUICIO BREVE, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

De lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es claro, pacifico y reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal respecto a las contestaciones realizadas de forma anticipada, debiendo este administrador de justicia en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda un día antes del fijado por el a-quo, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar extemporánea y no valida dicha actuación, por el hecho de haberse efectuado antes de la oportunidad señalada, es decir, de forma anticipada, debiendo tenerse la misma como valida y así se declara.

Impugnación de la cuantía.

En la oportunidad de realizar la contestación de la demanda, la parte accionada impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil la cuantía estimada por la representación judicial del accionante por considerarla insuficiente, alegando que si el demandante asevera que se le adeudan desde julio de dos mil dos (2002) hasta septiembre de dos mil siete (2007) los cánones de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, dicha cantidad es insuficiciente respecto a lo que dice que se le adeuda, al respecto este tribunal observa:

El artículo establece lo siguiente:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negrillas del tribunal)

Desprendiéndose del articulo antes trascrito la posibilidad cierta que tiene la parte demandada de rechazar la estimación de la demanda realizada por los accionantes, no obstante a ello, pudo constatar quien suscribe, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como ha quedado establecido en el texto del presente fallo, que quien recurre contra la decisión proferida por el a-quo es la parte accionante, sin evidenciarse adhesión alguna de la parte demandada sobre dicho recurso, siendo en razón a ello inoficioso para este juzgador pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por el arrendatario demandado en el decurso del procedimiento pues el mismo de forma tacita manifestó su conformidad con lo establecido en la sentencia del tribunal de merito, allanándose al contenido y dispositivo de dicha decisión. Y así se decide.

DEL FONDO

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió la accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:

 Documento poder que acredita la representación judicial que realizara el Abogado E.T. al momento de iniciar el presente procedimiento, como apoderado de la parte accionante, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad de dicho profesional del derecho. Así se decide.

 Copias simple fotostática de documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 11, , desprendiéndose del mismo la propiedad que ostenta el ciudadano K.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.527.711 sobre el bien inmueble dado en arrendamiento. Y así se decide.

 Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo las condiciones contractuales que regulan el vinculo jurídico existente entre las partes que conforman la presente acción. Y así se establece.

 Original de inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), en la oficina comercial de HIDROCAPITAL, ubicada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, Calle Edisom, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y en la Oficina Comercial de CANTV, ubicada en el Edificio CANTV, Avenida Teresa de la Parra, S.M.P.S.P., la cual a criterio de este administrador de justicia debió ser ratificada en la oportunidad procesal probatoria del presente juicio con la evacuación de otro medio probatorio, ello con el fin de garantizar el control de la prueba a la parte accionada, no obstante lo anterior, la misma fue realizada en jurisdicción voluntaria por un órgano de administración de justicia debidamente facultado para ello, razón por la cual este juzgado considera pertinente de ser posible en adelante, en el texto del presente fallo, valorar dicha prueba como un indicio probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con el resto del material probatorio. Y así se establece.

En el lapso probatorio la parte accionante luego de desconocer los documentos privados consignados por la parte demandada promovió el merito probatorio de el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y la inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), las cuales este sentenciador ya valoro suficientemente en el texto del presente fallo. Y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió la parte demandada junto a su escrito de contestación lo siguiente:

 Original de doce (12) depósitos bancarios del Banco Fondo Común, realizados por el accionado a favor del ciudadano A.Y., por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), a los cuales mal podría este sentenciador otorgar pleno valor probatorio, ni aun valorarlos como indicios de derecho alguno, o sustento de alegato, en razón de no ser depósitos realizados a favor del accionante, no existiendo en las actas que conforman el presente expediente ni en el contenido de los alegatos de las partes convención alguna sobre si el deposito de los cánones de arrendamiento del bien inmueble arrendado debía realizarse en dicha cuenta, aunado a ello, la cantidad depositada no se corresponde al monto estipulado y aceptado expresamente por las partes como canon de arrendamiento, pudiendo estos depósitos corresponderse a una obligación distinta a la discutida en la presente acción, razón por la cual deben ser desechados como medios probatorios. Y así se decide.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte accionante inicialmente reprodujo el merito favorable de los alegatos del accionante en relación a la estimación de la demanda, punto sobre el cual este sentenciador ya se pronuncio previamente. Y así se establece. De la misma forma promovió lo siguiente en dicha oportunidad:

 Copia simple fotostática de Resolución Nº 2418 (Expediente Nº 19-238-F2) de fecha quince (15) de septiembre de de mil novecientos noventa y cuatro (1994) emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella la regulación inicial existente sobre el canon de arrendamiento máximo del inmueble dado en arrendamiento. Y así se establece.

 Original de recibo de recaudación de CANTV de fecha 18/12/2007, original de recibo de pago de HIDROCAPITAL, los cuales al ser documentos emanados de terceros y no habiendo sido debidamente ratificados este juzgado los desecha como medio probatorios. Y así se decide.

 Impresiones referentes a compromiso de pago 1075176-2 de REPRESENTACIONES SETRAVICK con HIDROCAPITAL, las cuales carecen de sellos o rubricas que den autenticidad a las mismas, aunando a ello, las mismas comportan en si mismas documentos emanados de terceros y no habiendo sido debidamente ratificados este juzgado los desecha como medio probatorios. Y así se decide.

 Original de nueve (9) recibos de pago emanados por el accionante al accionado, seis (6) con firma y tres (3) sin firmar, los cuales la representación judicial de la parte accionante desconoció tanto en contenido como firma, promoviendo la accionada prueba de cotejo sobre ellos, cual habiendo sido debidamente admitida no se evacuo por falta de impulso procesal de la parte promovente, razón por la cual este juzgado desecha los mismos como medio probatorios en razón de haber quedado expresamente desconocidos. Y así se decide.

 Promovió el accionado prueba de posiciones juradas las cuales siendo debidamente admitidas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal del promovente razón por la cual este juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.

 Promovió el accionado Inspección judicial de la cual fue expresamente negada su evacuación por el a-quo en su oportunidad por cuanto los locales a inspeccionarse no forman parte del contrato objeto del presente juicio, no habiendo recurso alguno contra dicho auto, quedando el mismo firme respecto a este fallo. Y así se decide.

 Prueba de informes al Banco Fondo Común, la cual habiendo sido debidamente admitida y librada por el a-quo, no constan resultas de la misma en autos ni impulso procesal del promovente razón por la cual este juzgado nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

 Prueba de Informes a la ONIDEX, la cual el a-quo negó de forma expresa mediante auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008) por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y no habiendo recurso alguno contra dicho auto, quedando el mismo firme respecto a este fallo. Y así se decide.

 Testimóniales de los ciudadanos J.A. y C.C., las cuales fueron debidamente admitidas por el a-quo, fijando la oportunidad respectiva y librando las correspondientes boletas, mas sin embargo en razón de ser declaradas desiertas tales oportunidades este juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó a los autos copia simple fotostática de documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 11, desprendiéndose del mismo la propiedad que ostenta el ciudadano K.Y.C. y consecuentemente la legitimidad que tiene el mismo para sostener el presenten juicio como parte actora y así se establece.

En este sentido, considera quien suscribe, en referencia a los alegatos expuestos por las partes, que quedo admitido la existencia de una relación arrendaticia entre ellos, la cual en principio fue a tiempo determinado y posteriormente se indeterminaría en el tiempo, fijando las partes tal y como ellas lo establecen un canon de arrendamiento mensual en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), mensuales los cuales debían cancelarse por mensualidades anticipadas. Y así se establece.

Alego el accionante que el arrendatario ha incumplido con el pago del servicio de agua prestado por Hidrocapital, en el pago del servicio telefónico y de la misma forma en el pago de los cánones de arrendamiento desde julio de dos mil dos (2002) hasta noviembre de dos mil siete (2007) ambos inclusive y es por ello que procedió a accionarlo judicialmente.

En ese mismo sentido el accionado negó, rechazo y contradijo que no haya cumplido con la obligación establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento referente al pago por servicio telefónico y el pago por consumo de agua, arguyendo que el accionante conoce que actualmente no existe en el inmueble arrendado la línea 021 870-33-29, sino que el inmueble cuenta con la línea 0212 870-44-39 la cual esta totalmente solvente, así como igualmente negó, rechazo y contradijo que no haya cumplido con su obligación de pagar el servicio de agua, alegando que muy por el contrario cuando el recibió del inmueble de manos del arrendador el mismo tenia una deuda con hidrocapital, por lo cual realizo un convenimiento de pago con dicho Instituto el cual alega ha venido cumpliendo.

Al efecto, el a-quo en su sentencia estableció que según la actitud procesal asumida por la parte actora, los depósitos bancarios realizados por el accionado se realizaron en la cuenta de una persona autorizada por el arrendador y que si bien es cierto que la parte actora alego la insolvencia en las pensiones de arrendamiento de los meses que van desde julio de dos mil dos (2002) hasta noviembre de dos mil siete (2007), cuando a su criterio, por máximas de experiencia un arrendador que actúa como buen padre de familia, no dejaría pasar tanto tiempo para intentar una demanda de este tipo, razón por la cual considero que debía aplicarse la presunción establecida en el articulo 1296 del Código Civil, como al efecto lo declaro.

En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, el ciudadano K.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.527.711, contra el ciudadano LEON GARO KILAJIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.284.780, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde julio de dos mil dos (2002) hasta noviembre de dos mil siete (2007) ambos inclusive, así como la insolvencia con la obligación contractual del pago del servicio de agua prestado por Hidrocapital y en el pago del servicio telefónico del inmueble dado en arrendamiento, punto este que, en virtud de no haber probado fehacientemente el demandante, la insolvencia que alego tenia el accionado con los servicios del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto no ratifico la prueba anticipada realizada al efecto, tal alegato y pretensión a criterio de este sentenciador no deben ser sujetos de prueba y debe declararse improcedente la petición en razón de la falta de elementos de convicción que hagan suponer a este sentenciador la insolvencia de pago de servicios alegada. Y así se declara.

Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, así como el carácter de indeterminado en cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.

En este sentido y a criterio de este sentenciador, de la contestación de la demanda realizada por la parte accionada y de las pruebas aportadas por las partes a los fines de dirimir el fondo de la controversia, no pudo quien administra justicia constatar que la parte accionada enervara los alegatos y fundamentos de la acción de la parte actora, por cuanto no se desprenden pruebas validas que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, no encontrando este sentenciador indicios que hagan pensar o suponer la existencia de un pago por el concepto de los cánones de arrendamiento desde julio de dos mil dos (2002) hasta noviembre de dos mil siete (2007) ambos inclusive, por lo que se encuentra quien suscribe en desacuerdo total de la motivación explanada por el juez de merito al proferir el fallo apelado, en el cual al dar pleno valor probatorio a las planillas de depósitos bancarios realizados por la parte accionada a favor de un tercero, por cantidades distintas al monto estipulado como canon de arrendamiento y establece una presunción de pago que se traduciría en la dispositiva de ese fallo en una presunción de solvencia, la cual no fue verificada por quien suscribe de forma alguna, siendo que los mismos (depósitos bancarios) debieron en ultima instancia ser apreciados como tarjas conforme a lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, para luego adminicularos a algún otro medio probatorio, no obstante a ello, dichos depósitos no merecen a juicio de este administrador de justicia valor probatorio alguno en razón a no evidenciarse la conexión de ellos con los sujetos procesales de la presente litis ni con el objeto de la misma, ni corresponderse el numero de planillas con el numero de cánones señalados como insolutos, debiendo este juzgador revocar el fallo apelado y declarar procedente la pretensión del accionante en virtud de la insolvencia del accionado en los pagos de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.

De la misma forma respecto a los pagos del servicio de agua y del servicio telefónico prestado por HIDROCAPITAL y CANTV respectivamente al inmueble arrendado, considera pertinente este sentenciador transcribir el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito y aceptado por las partes:

SEPTIMA

Independiente del canon de arrendamiento los gastos por concepto de energía eléctrica, aseo urbano, consumo de agua y las lineas telefonicas (02) 870-33-29 y las cuales pertenecen a EL ARRENDADOR, será por la sola y única cuenta de EL ARRENDATARIO durante la vigencia de este contrato. EL ARRENDATARIO se obliga a presentar a EL ARRENDADOR los respectivos recibos solventes.

De la cláusula supra trascrita se desprende la obligación del accionante de pagar lo referente a los gastos por concepto de energía eléctrica, aseo urbano, consumo de agua y las lineas telefonicas (02) 870-33-29, siendo establecido en la cláusula novena respecto al incumplimiento lo siguiente:

NOVENA

La falta de cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de unas de las obligaciones que aquí se asume, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir judicialmente la resolución de este contrato y la inmediata entrega material del inmueble totalmente desocupado, sin perjuicio de reclamar así mismo los daños y perjuicios ocasionados siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los pagos de los gastos extrajudiciales y costas procesales que se ocasionen.

Así las cosas, siendo establecida contractualmente la obligación del arrendatario de pagar lo relacionado con los gastos por concepto de energía eléctrica, aseo urbano, consumo de agua y las lineas telefonicas (02) 870-33-29, considera este sentenciador totalmente valida la pretensión del actor de reclamar la solvencia en dichos pagos y alegar su incumplimiento como motivo suficiente para dar por terminada la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se establece.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que contractualmente nació la posibilidad del accionante de solicitar la terminación de la relación arrendaticia existente entre si y el accionado en virtud del incumplimiento de la cláusula contractual que estableció al arrendatario la obligación del pago de los servicios de los que dispone el bien inmueble arrendado, no es menos cierto para quien suscribe que la parte accionante no ratifico de forma debida la prueba anticipada realizada a los fines de llevar a quien suscribe a la convicción de la insolvencia del accionado y de esa forma, invertir la carga de la prueba a la parte que alegaba estaba insolvente (parte accionada), razón por la cual, habiendo quedado dicha prueba (inspección Judicial) como un indicio que valoraría este sentenciador adminiculado a otro medio probatorio y siendo que no existe en autos otro elemento demostrativo que permita a este sentenciador asentar la presunción de insolvencia del accionado respecto al pago de los servicios, debe quien suscribe declarar la improcedencia de la pretensión del accionado respecto a tal punto. Y así se decide.

En relación a la pretensión del accionante de que sea condenado el accionado al pago a titulo de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble de los meses que se siguieren venciendo a partir del mes de noviembre de dos mil siete (2007) a razón de Setecientos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 700.000,00) mensuales hasta la total entrega del inmueble considera quien suscribe que verificado el incumplimiento de la parte accionada en relación a su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y subsidiariamente la obligación contractual del pago de los servicios del inmueble arrendado, dicho pedimento debe prosperar en razón a la ocupación que continuara realizando la parte accionada del inmueble antes identificado. Y así se decide.

Respecto a la indexación de las cantidades adeudas por la parte demandada, este órgano jurisdiccional, tomando en consideración que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé en su articulado indexación de cantidades, en razón de ser una ley de carácter social, declara improcedente lo solicitado por la parte accionante. Y así se declara.-

En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de desalojo por falta de pago ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperaren derecho, debiendo ser revocado el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano K.Y.C., antes identificado, contra de la decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se revoca el fallo apelado el cual declaro SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano K.Y.C., contra el ciudadano LEON GARO KILAJIAN, condenando en costas a la parte actora y en consecuencia se declara: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionante relativo a la extemporaneidad de la contestación de la demanda. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por el ciudadano K.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.527.711 en contra del ciudadano LEON GARO KILAJIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.284.780. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (1) local ubicado en la Calle Colombia, entre la Segunda y Tercera Trasversal, urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cuya área es de 175 m2 y distinguido con el Nº 49 y a hacer entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de aseo, uso, mantenimiento y conservación en que lo recibió, totalmente solvente en relación a los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, consumo de agua y líneas telefónicas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 700,00) mensuales a titulo de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble de los meses que se siguieren venciendo desde el mes de noviembre de dos mil siete (2007) hasta la total entrega del inmueble arrendado.

Se declara improcedente el particular cuarto (4º) del petitorio del escrito libelar de la parte actora, referente a la indexación de cantidades adeudadas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha anterior, siendo la 11:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..

Exp. Nº AH16-R-2008-000004.-

LTLS/MS/WM.-

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